DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR TRABABAJADOR

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Transcripción de la presentación:

DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR TRABABAJADOR

NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE TRABAJAN (UNICEF) En el mundo: 250 millones. En Paraguay: 460.000 – 17 años (36% sin escolaridad). Peores formas: Paraguay. Explotación Sexual: As. 65% de mujeres – 18 años. Trabajo en Calle: 5.000 niños (8% - 7 años). Recolección de Basura (Cateura): 220 niños – 17 años. Criaditas: número indeterminado. Calerías: 320 adolescentes generalmente varones – trabajo pesado. Olerías: 2.200 adolescentes – duros trabajos. Aserraderos: número indeterminado.

MARCO NORMATIVO NACIONAL CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992. CONVENCIÓN DE LAS N.U. SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 1989. LEY 57/90. OIT CONVENIO Nº 138/73. OIT CONVENIO Nº 182/99. CODIGO DE NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. LEY Nº 1680/01. CODIGO DEL TRABAJO. LEY 213/93. DTO. Nº 4951/05 QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 1680/01 – CONVENIO 182.

CONSTITUCIÓN NACIONAL Art. 90: Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para asegurar su normal desarrollo físico, intelectual y moral. Art. 54: La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY 57/ 90 En su artículo 32 proclama el derecho del niño a estar protegido contra toda explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. a. Fijar edad o edades mínimas para trabajar. Compromiso del Estado b. Reglamentar horarios y condiciones de trabajo. c. Estipular sanciones apropiadas para asegurar la efectividad de este artículo.

CONVENIO DE LA OIT 138 SOBRE EDAD MÍNIMA 1973 ESTRATEGIAS: Obliga a los Estados Partes a: PRINCIPIO BÁSICO: EDAD MÍNIMA: Regla General: 15 años (13 años para trabajos ligeros). (Paraguay decidió 14 años). Trabajo peligroso: 18 años (16 años bajo condiciones estrictas). Representaciones artísticas: permiso individual para menores de 15 años. Posibilidad: de establecer al principio la edad mínima general en 14 años, cuando la economía o servicios educativos son insuficientemente desarrollados. Paraguay se acogió a esta posibilidad. 1. Diseñar política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil. 2. Determinar y respetar una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y elevarla progresivamente a un nivel compatible con el pleno desarrollo físico y mental del futuro adulto. La prohibición del trabajo que interfiera con la educación del niño.

CONVENIO DE LA OIT 182 SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL, 1999 - (LEY Nº 1.657/01). Niño: hasta 18 años. Requiere de los Estados la erradicación con carácter urgente y prioritario de las peores formas de trabajo infantil, que abarca: a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso. b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para prostitución, la producción pornográfica o actuaciones pornográficas. c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA – LEY Nº 1.680/01 Art. 25: “El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación o sea nocivo para su salud o para su desarrollo armónico e integral”. No establece edad mínima de admisión al empleo. Suplido por Con. 138 OIT (14 años). Vacíos No prohíbe expresamente el trabajo infantil.

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Cont.) NORMAS DE PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR a. Adolescente que trabaja por cuenta ajena. Ámbito de Aplicación b. Adolescente que trabaja por cuenta propia. c. Niño que se ocupa del t. familiar NO remunerado. Prevención de salud. Libertad, respeto, dignidad. Examen, médico periódico. Asistencia a la escuela. Horario de trabajo. Participación en organizaciones del T. Capacitación, orientación proporcional. Garantías (art. 53) Disposiciones Generales Trabajo subterráneo, bajo agua. Actividades peligrosas para salud física, mental, moral. Expendio de bebidas embriagantes. Tareas susceptibles de afectar la moral y las buenas c. Ambulantes. Peligrosos e insalubres. Superiores a sus fuerzas físicas. Nocturnas y en horas extras. Trabajos prohibidos (art. 54) Registro CODENI

Remisión al Código del Trabajo. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Cont.) ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA Son aquellos que trabajan al servicio de un empleador. Edad mínima: 14 años (Conv. 138 O.I.T.). Jornada máxima: 14 a 16 años: 4 hs. Diarias – 24 hs. Semanales. 16 a 18 años: 6 hs. Diarias – 36 hs. Semanales. Estudiantes: 4 hs. Registro: a cargo del empleador. Adolescentes con necesidades especiales: Adolescentes trabajadores domésticos Remisión al Código del Trabajo. privilegio Condiciones de comodidad, higiene, y alimentación. Jornada máxima: 6 horas; 4 hs. si asisten a instituciones educativas. Escolaridad obligaria. Inscripción en el sistema de Seguridad Social. Autorización del representate escrita ante la Codeni.

CODIGO DEL TRABAJO Protege únicamente la actividad del trabajador por cuenta ajena, que abarca al trabajador adolescente remunerado. Normas supletorias: Requisitos [art. 121] Trabajos prohibidos [art. 125] Salario [art. 126] Vacaciones [art. 127] Presentación de certificado de nacimiento. Presentación del certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente. Autorización del representante legal. No ser ocupado en empleo peligroso para la vida, la salud o moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad, especificado en leyes o reglamentos. Que hayan completado la instrucción primaria o que el trabajo no impida la asistencia a la escuela. Que no trabajen domingos ni en días feriados que la ley señale. Expendio de bebidas embriagantes. Tareas susceptibles de afectar la moral y las buenas c. Ambulantes. Peligrosos e insalubres. Superiores a sus fuerzas físicas. Nocturnas y en horas extras. No inferior a 30 días hábiles corridos.

Niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Cont.) ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA Concepto Art. 69 CNA – Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico, aun cuando lo hiciera bajo el control de su padre, madre, tutores u otros responsables. No hay Niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado. El Código no establece su concepto. Por interpretación: criado/a. No existen en el Código disposiciones especiales en relación a estas dos clases de trabajadores. Solo están protegidos pro las disposiciones generales: Garantías, Trabajos Prohibidos, Registro.