DIRECTIVA 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la.

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Transcripción de la presentación:

DIRECTIVA 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE). Diario Oficial 09/02/2006

Definiciones: a) Radiación óptica: toda radiación electromagnética cuya longitud de onda esté comprendida entre 100 nm y 1 mm. El espectro de laradiación óptica se divide en radiación ultravioleta, radiación visible y radiación infrarroja. b)Láser (light amplification by stimulated emission of radiation; amplificación de luz por emisión estimulada de radiación): todo dispositivo susceptible de producir o amplificar la radiación electromagnética en el intervalo de la longitud de onda de la radiación óptica, principalmente mediante el proceso de emisión estimulada controlada. c) Radiación láser: la radiación óptica procedente de un láser. d) Radiación incoherente: toda radiación óptica distinta de una radiación láser. e) valores límite de exposición: los límites de la exposición a la radiación óptica basados directamente en los efectos sobre la salud comprobados y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica estén protegidos contra todos los efectos nocivos para la salud que se conocen;

f) irradiancia (E) o densidad de potencia: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado (W m−2). g) exposición radiante (H): la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado (J m−2). h) radiancia (L): el flujo radiante o la potencia radiante emitida porunidad de ángulo sólido y por unidad de área, expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián (W m−2sr−1) i) nivel: la combinación de irradiancia, exposición radiante y radiancia a la que esté expuesto un trabajador.

Valores límite de exposición de los ojos al láser Exposiciones de corta duración < 10 s

DIRECTIVA 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Definiciones: a) campos electromagnéticos, los campos magnéticos estáticos y los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, de frecuencias de hasta 300 GHz. b) valores límite de exposición, los límites de la exposición a campos electromagnéticos basados directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos estén protegidos contra todo efecto nocivo conocido para la salud;. c) valores que dan lugar a una acción, el nivel de los parámetros directamente medibles, expresados en términos de intensidad de campo eléctrico (E), intensidad de campo magnético (H), densidad de flujo magnético o inducción magnética (B) y densidad de potencia (S), ante el cual deben tomarse una o más de las medidas especificadas en la presente Directiva. El respeto de estos valores garantizará la conformidad con los correspondientes valores límite de exposición.

DIRECTIVA 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE

Definiciones: a) presión acústica de pico (Ppico): el valor máximo de la presión acústica instantánea ponderada «C» en frecuencia. b) nivel de exposición diaria al ruido (LEX,8 h) (dB(A), ref 20 μPa): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición al ruido para una jornada de trabajo nominal de ocho horas tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6. Se considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los ruidos de impulsos. c) nivel de exposición semanal al ruido (LEX,8 h): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición diaria al ruido para una semana de trabajo nominal de cinco jornadas de ocho horas, tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6 (nota 2).

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción 1. los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción respecto a los niveles de exposición diaria al ruido y la presión acústica de pico se fijan en: a) valores límite de exposición: LEX,8 h= 87 dB(A) y Ppico= 200 Pa (1), respectivamente. b) valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h= 85 dB(A) y Ppico= 140 Pa (2), respectivamente. c) valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h= 80 dB(A) y Ppico= 112 Pa (3), respectivamente. 2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción 3. En circunstancias debidamente justificadas, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación de los valores límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, utilizar el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que: a) el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A), y b) se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades.

DIRECTIVA 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones

Definiciones: a) vibración transmitida al sistema mano-brazo: la vibración mecá- nica que, cuando se transmite al sistema humano de mano y brazo, supone riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular problemas vasculares, de huesos o de articulaciones, nerviosos o musculares. b) vibración transmitida al cuerpo entero: la vibración mecánica que, cuando se transmite a todo el cuerpo, conlleva riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular, lumbalgias y lesiones de la columna vertebral.

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción 1. Para la vibración transmitida al sistema mano-brazo: a) el valor límite de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas se fija en 5 m/s2. b) el valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 2,5 m/s2. La exposición del trabajador a la vibración transmitida al sistema manobrazo se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la parte A del anexo. 2. Para la vibración transmitida al cuerpo entero: referencia de 8 horas se fija en 1,15 m/s2, o bien, según prefiera el Estado miembro, en un valor de dosis de vibraciones de 21 m/s1,75;

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción b) el valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 0,5 m/s2, o bien, según prefiera el Estado miembro, a un valor de dosis devibraciones de 9,1 m/s1,75. La exposición del trabajador a la vibración transmitida al cuerpo entero se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la parte B del anexo.