Séptimo Ciclo 2011 II- Turno Noche Parte 2

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Transcripción de la presentación:

Universidad San Martín de Porres Facultad de Derecho DERECHO CIVIL IV: OBLIGACIONES Séptimo Ciclo 2011 II- Turno Noche Parte 2 Prof. Magíster Elizabeth Amado Ramírez

OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O COMPUESTO El deudor tiene dos o más prestaciones que cumplir, o entre varias, elegir una de ellas, o de cumplir la obligación con otra previamente acordada. Tenemos: conjuntas o conjuntivas – unidas por la conjunción copulativa: Y-, alternativas, disyuntas o disyuntivas – separadas por O- y facultativas – separadas por O.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS El deudor cumple con la obligación con cualquiera de las prestaciones que tiene para entregar, realizar o abstenerse. La elección es lo que le da el carácter alternativo. Las prestaciones se encuentran condicionadas, sin embargo la obligación es única, en cuanto que, para su cumplimiento sólo debo de elegir una de ellas.

CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Objeto plural o compuesto. Las prestaciones pueden ser la misma o diferente naturaleza, pueden ser de dar, hacer o no hacer. Tienen un vínculo jurídico único, separados por la disyuntiva “O”. El cumplimiento de la obligación es único, desde la elección de la prestación. La elección de la prestación es un acto unilateral. Puede ser efectuada por el deudor- en principio-en su defecto, por el acreedor o tercero. – o el Juez. El tiempo es el pactado por las partes, o el fijado por el Juez, vencido éste se incurre en mora.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS La prestación es imposible, cuando no puede ser cumplida por el deudor ni por ninguna otra persona, y no es porque tenga la calidad de personalísima, sino que siendo impersonal, ya no puede ser realizada por ninguna persona.

IMPOSIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES ALTERNATIVAS SALVO UNA DE ELLAS- 1167 C.C. La obligación se considera simple, si todas las prestaciones, salvo una de ellas, son nulas o imposibles de cumplirse por causas no imputables a las partes. Se produce la concreción o concentración anormal de la prestación, porque, la obligación con pluralidad de prestaciones alternativas se convierte en una obligación singular o simple.

CONVERSION EN SIMPLE Las obligaciones con prestaciones alternativas, se convierten en simples cuando: a) Todas las prestaciones, menos una devienen en imposibles. b) Cuando se elige la prestación a cumplir. c) Cuando se ejecuta la prestación.

TEORIAS SOBRE SU NATURALEZA Teoría Unitaria: hay una única obligación con pluralidad de objetos. El deudor no se libera de la obligación cumpliendo con parte de una prestación y parte de otra. Teoría Pluralista: existen tantas obligaciones como prestaciones se hayan previsto. Ha perdido vigencia.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS Se debe una sola prestación, pero el deudor tiene el derecho de liberarse cumpliendo otra distinta, que ha sido previamente acordada. Obligaciones facultativas o con prestaciones de sustitución o de reemplazo. Su denominación es impropia, porque no está en juego la obligación, sino la prestación que es materia de la obligación. No es común que las partes celebren esta clase de obligación, porque si se extingue la obligación principal, se extinguen las accesorias, no es conveniente para el acreedor. Ej: la obligación de entregar un fundo o el pago de US$ 100,000.

CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS 1. Unidad de objeto debido, pero tiene una pluralidad de objetos aptos para la ejecución de las obligaciones. 2. Tiene una prestación obligatoria y otra accesoria, que es la prestación sustituta o facultativa. 3. Son regulares, ya que la elección de la prestación siempre le corresponde al deudor. 4. No se requiere que el acreedor de su consentimiento. 5. El vínculo jurídico es uno. 6. Se extingue cuando la prestación principal perece, desaparece, resulta nula o imposible de cumplir por causas no imputables al deudor.

CONVERSION EN SIMPLE- ART. 1170 CC Cuando la prestación accesoria deviene en imposible o perece, desaparece. Si la prestación principal es nula o imposible, la obligación se extingue, así la prestación accesoria será válida o posible de cumplir: art. 1169 CC. Lo accesorio sigue la suerte del principal. El acreedor sólo puede pretender el cumplimiento de la prestación principal.

DUDA DE LA PRESTACION: ALTERNATIVA O FACULTATIVA, ART. 1171 CC Se entenderá que es facultativa, por ser la alternativa más onerosa para el deudor. Favor debitoris, más no favor creditoris. La posición del C.C. es la más justa, basada en el principio romano favor debitoris – favor del deudor.

DIFERENCIAS: ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS… 1) Por el número de prestaciones: Alternativas: mínimo 2 prestaciones. Facultativas: sólo 2 prestaciones. 2) Por la imposibilidad de las prestaciones: Alternativas: si 1 ó 2 prestaciones deviene en imposible, el deudor puede cumplir con las prestaciones que quedan. Facultativas: si la prestación accesoria deviene en imposible, la obligación se cumple con la principal. 3) Por su conversión en simple: Alternativas: si todas las prestaciones devienen en imposible menos 1 se convierte en simple. Facultativas: si la accesoria deviene en imposible, la obligación es simple.

…DIFERENCIAS: ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS 4) ) Por los efectos en la elección de la prestación: Alternativas: si se eligió la prestación, y deviene en imposible, se resuelve. Facultativas: si se ha elegido la accesoria, y deviene en imposible, se cumple con la principal. 5) Por el sujeto que la debe elegir: Alternativas: el deudor, el acreedor, un tercero o el Juez.- irregular. Facultativas: sólo el deudor – regular. 6) Por su equivalencia: Alternativas: distinto valor. Facultativas: valor equivalente. 7) Por la exigibilidad de la prestación: Alternativas: se puede elegir cualquier prestación. Facultativas: se elige la prestación principal.

OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL Participan más de 2 sujetos. Puede haber más de un acreedor y deudor. CLASES: a) Divisibles e indivisibles. b) Mancomunadas y solidarias. TIPOS: Concurrencia pasiva: pluralidad de deudores y un solo acreedor. Concurrencia activa: pluralidad de acreedores y sólo un deudor. Concurrencia mixta: pluralidad de deudores y acreedores en una sola obligación.

FORMAS DE SURGIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS Originaria: Cuando desde su origen están compuestas por pluralidad de sujetos. Sobreviviente: Nacen o surgen como obligaciones simples o singulares atendiendo al sujeto, pero posteriormente devienen en obligaciones con pluralidad de sujetos. Ejm: herederos del causante, que pueden ser acreedores o deudores.

OBLIGACIONES DIVISIBLES Tienen por objeto el cumplimiento de una obligación por partes o fracciones, por uno o varios sujetos, en beneficio de uno o varios acreedores, la prestación no pierde su unidad, utilidad o calidad. Es divisible, porque su naturaleza, permite la división. Ej: entrega de reses. Si el objeto es divisible, es también su cumplimiento y su exigibilidad, pero con pluralidad de sujetos. Reguladas en el C.C. arts. 1172 al 1774 del CC.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES- ART. 1175 CC No es susceptible de división o de cumplimiento parcial, por partes o fraccionado, por: Naturaleza de la prestación. Ej. Inmueble, celular. Mandato expreso de la ley. Modo en que fue pactada. Solo pueden cumplirse íntegramente, porque de no hacerlo así, nos encontraríamos frente a la imposibilidad de la prestación, la pérdida o menoscabo del valor de la prestación.

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS- ART. 1176 DEL CC Concurrencia de varios deudores, el pago puede ser demandado por cualquiera de los acreedores, y el deudor sólo quedará liberado de la obligación, cuando la cumpla de manera conjunta a todos los acreedores o ha alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que ele corresponda en la obligación o tiene la representación suficiente para poder hacerlo. Cada deudor responde por la deuda como si fuera solidaria, paga el total no porque deba esa cantidad, sino porque no resulta posible la división de la prestación.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS A favor de varios acreedores o a cargo de varios deudores, cuyo cumplimiento, se puede realizar de manera parcial por cada uno de los deudores o solo pueden reclamar la parte que le corresponde cada acreedor. Pueden ser cumplidas por partes así como las divisibles, pero no por su naturaleza, sino por su constitución. Se rigen por el principio de la DIVISION DE DEUDAS.

CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Pluralidad de sujetos activos, pasivos o mixtos. Un objeto único, presencia de una sola obligación. Pluralidad de vínculos, pero cada uno responde por su parte o fracción de deuda. Principio de la división a prorrata.

CONSECUENCIAS DE LA MANCOMUNIDAD 1. El acreedor sólo puede exigir al deudor la parte o cuota que tenga en la obligación. 2. El deudor está obligado sólo a pagar su parte o cuota en la obligación. 3. La interrupción de la prescripción que obtenga uno de los coacreedores no aprovecha a los demás. 4. La mora de uno de los deudores no produce mora en los demás. 5. La cuota del deudor insolvente no grava a los demás. 6. La nulidad declarada entre uno de los acreedores con uno de los deudores mancomunados, no afecta las relaciones entre los demás coacreedores y codeudores.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS Concurriendo una pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos al mismo tiempo, la obligación debe ser cumplida por todos los codeudores o todos los coacreedores, por alguno de los codeudores a algunos de los coacreedores o cada uno de los sujetos activos tiene el derecho exigir todo el monto del crédito y cada uno de los sujetos pasivos, está obligado a cumplir con toda la ejecución de la obligación. Por acuerdo entre partes o por mandato de la ley. No se permite la división entre los sujetos de la obligación, ni del crédito, ni de la deuda.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS: CARACTERISTICAS Pluralidad de sujetos activos, pasivos o de ambos. Unidad de prestación: no se puede separar porque se ha constituido para ser cumplida de manera unitaria. Unidad de causa. Pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Carácter expreso de la solidaridad. Art. 1183 CC.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS: CLASES Activa Pasiva Mixta

SOLIDARIDAD ACTIVA Varios acreedores y un solo deudor, cualquiera de los acreedores tiene derecho a demandar al único deudor, la totalidad del crédito. Art. 1185 C.C.

SOLIDARIDAD PASIVA Cada deudor se reputa como si fuera el único. El deudor está obligado por el total de la prestación. El acreedor puede dirigir su acción contra todos los deudores conjuntamente o contra determinado deudor reclamándole el todo, o una parte mientras no se cumpla con toda la obligación. Art. 1186 del C.C.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES… La obligación surte efecto solamente entre las partes RES INTER ALIOS y no respecto a terceros. OBLIGACION SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS: Art. 1218 CC. La obligación, salvo cuando sea inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se haya pactado en contrario, se transmite a los herederos.

…EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES FACULTADES CONCEDIDAS AL ACREEDOR: Art. 1219 CC. Derechos fundamentales que la ley confiere o concede al acreedor: 1. Empleo de medios legales: la ejecución forzada para obligaciones de dar, hacer o no hacer. 2. Procurarse las prestación o hacérsela procurar por otro a costa del deudor. 3. Exigir el pago de una indemnización: La inejecución es imputable al deudor. 4. Promover acciones subrogatorias u oblicuas: el acreedor ante un deudor negligente e insolvente, tiene el derecho de ejecutar las acciones destinadas a lograr que reingrese materialmente en el patrimonio de su deudor lo que jurídicamente figure en él.

ACCION OBLICUA Quien la ejercite no cuenta con privilegios sobre el bien que hizo reingresar en el patrimonio de su deudor. El acreedor no necesita recabar autorización judicial previa, si estará obligado a solicitar que se cite a su deudor en el proceso que promueva.

RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Es una declaración unilateral mediante la cual, un sujeto deudor admite tener una obligación pendiente con determinado acreedor. Es un acto receptivo e irrevocable, se trata de una confesión que no requiere la aceptación del acreedor. Art. 1205 CC, señala que puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. Es acto jurídico, porque es un acto voluntario, lícito, determinado, que se practica con la finalidad de producir una consecuencia jurídica.

CARACTERISTICAS Es un acto unilateral, emana de la voluntad del deudor. Es irrevocable, no puede ser dejado sin efecto. Es declarativo y no constitutivo de la obligación: Las partes eligen la forma de hacerlo. Puede ser expreso o tácito. Alemania y Suiza es constitutivo.

REQUISITOS La declaración de voluntad del sujeto: discernimiento, intención y libertad. El sujeto debe ser capaz. El objeto ha de ser lícito. La voluntad debe exteriorizarse, mediante forma apropiada. No necesariamente debe ser personal, puede ser mediante representante.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Comprobatorios e interruptivos de la prescripción. 1. Medio de prueba que acredita la existencia de la obligación y faculta al acreedor a ejercer los medios legales. 2. Interrumpe la prescripción pendiente o que se hubiera alcanzado. A partir de allí se cuenta un nuevo plazo.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES Fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor siempre que la causa de eses fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido.

PRINCIPIO DE TRANSMISIBILIDAD Una obligación es trasmisible, cuando tiene la aptitud de ser sustituida en alguno de sus elementos personales o sujetos, sin alteración de su sustancia. Todos los derechos y obligaciones son transmisibles. Ej: la muerte. No existe problema cuando se trata de la calidad de acreedor, a diferencia del deudor.

LA CESION DE DERECHOS En el Derecho Romano, se aceptó la transmisión de obligaciones mortis causa, pero inter vivos fue lento. En la República sólo se admitía el cambio del acreedor. Ej: novación. Consiste en la renuncia o trasmisión, gratuita u onerosa, que se hace de un crédito, acción o derecho a favor de otra u otras personas, comprometiéndose el acreedor a hacer cumplir la prestación del deudor, al que ha sido beneficiado con la cesión. Es un negocio jurídico entre el cedente y el cesionario, o puede ser un acto de liberalidad.

ELEMENTOS DE LA CESION DE DERECHOS CONSENTIMIENTO OBJETO CAPACIDAD DE LAS PARTES FORMA DEL ACTO

SUJETOS EN LA SESION DE DERECHOS CEDENTE CESIONARIO Pero la obligación de deudor y acreedor pasa a ser de la siguiente manera: CEDENTE: Titular del derecho, acreedor. CESIONARIO: el que recibe el derecho del titular – nuevo acreedor. CEDIDO: es la persona del deudor, quien no participa del negocio jurídico.

FORMA DE LA CESION DE DERECHOS Es un acto formal. Por escrito. Escritura pública.

CARACTERISTICAS DE LA CESION DE DERECHOS CONSENSUAL: se perfecciona con el consentimiento de las partes. FORMAL: forma escrita bajo sanción de nulidad, por escritura pública. BILATERAL: intervención de 2 ó más personas, en la cual, una reemplaza a la otra. PRESTACIONES RECIPROCAS: es onerosa. Ej. Contrato. GARANTIAS: incluye todas las garantías que se hubieran ofrecido al cedente. Reales, personales y accesorias.

CLASES DE CESION DE DERECHOS CONMUTATIVA El cedente y el cesionario conocen de las ventajas y desventajas que le ofrece dicho negocio jurídico, saben si tendrán ganancias o pérdidas. ALEATORIA El cedente y el cesionario no saben el resultado del acto que han realizado.

DERECHOS SUCEPTIBLES DE CESION Incluye todas las garantías que se hubieren ofrecido al cedente sean no sólo las reales sino también las personales, así como los accesorios. Ejms: Patrimonio hereditario, sólo cuando el causante ya falleció. Derechos en materia de controversia judicial, administrativa o arbitral.

DERECHOS EXCLUIDOS DE LA CESION No está permitido la cesión al derecho de la herencia futura o no causada – el causante no haya fallecido-, no es ético, ni moral. Prohíbe la validez de la cesión, cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Ejm: el abogado no puede ceder los derechos de su cliente. El juez no puede ceder los derechos de una de las partes. No se puede ceder obligaciones intuito personae.

EFECTOS DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR ARTS. 1215 -1216 C.C. La cesión debe ser comunicada o aceptada por el deudor para que le sea oponible. Si el deudor paga al cedente antes de la comunicación o aceptación, el pago no surte sus efectos si se prueba que conocía de la cesión realizada