CONVENIO 169 DE LA O.I.T. SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989 (Ratificado por Bolivia en 1991)

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Transcripción de la presentación:

CONVENIO 169 DE LA O.I.T. SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989 (Ratificado por Bolivia en 1991)

Parte I. Política General 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores. Art. 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y practicas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos. b) Deberá repetirse la integridad de los valores, practicas e instituciones de esos pueblos.

Art. 6 1. Al aplicar las disposiciones generales del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Derecho a la consulta Lograr este acuerdo supone: Consulta realmente PREVIA. Con representantes legítimos de los pueblos. Con métodos apropiados a las características de los pueblos. Con información exhaustiva (INFORMADA). Con esfuerzos genuinos y tiempo suficiente para lograr un acuerdo (negociación). Necesidad de acatar los acuerdos logrados en el transcurso del proceso de consulta Toma en cuenta la BUENA FE de la posición de los pueblos en la decisión final. El proceso de consulta no agota las obligaciones del Estado respecto de los Pueblos Indígenas. Las decisiones del Estado deben tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas.

Art. 7 Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.   4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Art. 8 - Derecho de los pueblos de mantener su derecho consuetudinario e instituciones propias: - Siempre que se respeten derechos humanos fundamentales -Necesidad de prever mecanismos de coordinación con resto del aparato estatal -Seguridad social y salud -Educación y cultura

Art. 9 y 10: Derecho penal: Derecho a mantener sistemas de represión de los delitos de sus miembros, de conformidad con derechos humanos Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre cuestiones penales deben tomar en cuenta derecho consuetudinario de los pueblos La imposición de sanciones penales previstas por legislación general a personas indígenas debe tomar en cuenta su contexto cultural y social

Art. 12: acceso a la justicia Derecho a mantener sistemas de represión de los delitos de sus miembros, de conformidad con derechos humanos Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre cuestiones penales deben tomar en cuenta derecho consuetudinario de los pueblos Este artículo constituye también una señal de la aplicabilidad judicial del C169.

Parte II. TIERRAS Art. 13 1. Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste sus relación con las tierras o territorios. Art. 14 1.Derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Art.15. 1. Los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse.

-Derechos de los pueblos a participar en la utilización, administración y conservación. 2. Los minerales o de los RR del subsuelo, los gobiernos deberán establecer la consulta a los pueblos. Art. 16 1. Los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Solo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Art. 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra.

Parte III. Contratación y condiciones de empleo Art. 20 1 Parte III. Contratación y condiciones de empleo Art. 20 1. Garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo. -acceso al empleo -remuneración igual -asistencia medica -seguridad e higiene en el trabajo. -derechos a la asociación

Parte IV. Formación profesional artesanía e industrias rurales Art Parte IV. Formación profesional artesanía e industrias rurales Art. 21 -formación profesional al igual de los demás ciudadanos. Art. 22 Los programas de formación profesional deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales. Art. 23 -La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales, relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos, como la caza y la recolección.

Parte V. Seguridad social y salud Art Parte V. Seguridad social y salud Art. 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos. Art 25. -Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, practicas curativas y medicamentos tradicionales.

Parte VI. Educación y medios de comunicación -Garantizar la educación a todos los niveles Art. 27 -Los programas de educación deberán abarcar su historia. Art. 28 -deberá enseñarse a los niños de los pueblos a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que mas comúnmente se hable. Art. 29 -la educación a los niños deberá se impartirles conocimientos generales y aptitudes

Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras Art Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras Art. 32 -Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales Parte VIII. Administración Art. 33 -existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos

Parte IX. Disposiciones generales -tomar en cuenta las condiciones propias de cada país. Art 35 -aplicar el convenio sin discriminación Parte X Disposiciones finales Art 36-44 -tiene una vigencia de 10 años desde el momento de su aprobación y que puede ser ratificada o modificada.