DERECHOS FUNDAMENTALES. Derecho de Propiedad Art. 19 Nº 24. Art. 19 Nº 24. Los primeros 5 incisos se refieren al estatuto general de la propiedad. Luego,

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Transcripción de la presentación:

DERECHOS FUNDAMENTALES

Derecho de Propiedad Art. 19 Nº 24. Art. 19 Nº 24. Los primeros 5 incisos se refieren al estatuto general de la propiedad. Luego, del inc. 6º al 10º se refieren a la propiedad minera, y el inc. 11º se refiere a la propiedad de los derechos sobre las aguas. Los primeros 5 incisos se refieren al estatuto general de la propiedad. Luego, del inc. 6º al 10º se refieren a la propiedad minera, y el inc. 11º se refiere a la propiedad de los derechos sobre las aguas. El inc. 1º consagra en términos muy amplios el derecho de propiedad. La CP no define el derecho de propiedad, por lo que hay que recurrir al CC, arts. 582 y 583, concepto que incluye tanto la propiedad sobre las cosas corporales como también incorporales. El inc. 1º consagra en términos muy amplios el derecho de propiedad. La CP no define el derecho de propiedad, por lo que hay que recurrir al CC, arts. 582 y 583, concepto que incluye tanto la propiedad sobre las cosas corporales como también incorporales. La CP asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad privada o propiedad fiscal; propiedad; propiedad individual o comunitaria; propiedad urbana o rural; propiedad intelectual o industrial. La CP asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad privada o propiedad fiscal; propiedad; propiedad individual o comunitaria; propiedad urbana o rural; propiedad intelectual o industrial.

Derecho de Propiedad Esencia del Dominio. Esencia del Dominio. El inc. 2º contempla 3 competencias para el legislador: a) Se establece una reserva legal: “ solo la ley puede…”, ley común o simple. b) La competencia de la ley abarca: los modos de adquirir, regular el ejercicio de las facultades esenciales del dominio (usar, gozar y disponer), así como las delimitaciones derivadas de la función social de la propiedad. c) La descripción del contenido y alcance de las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social. El concepto de función social de la propiedad tiene su origen en la Encíclica Rerum Novarum(1891), y en la Constitución de Wiemar (1919). Se puede definir como la fórmula que permite conciliar el ejercicio del derecho de propiedad con las necesidades de la comunidad.

Derecho de Propiedad Es necesario hacer presente que lo que permite la CP es que la ley establezca limitaciones u obligaciones al ejercicio del derecho de propiedad, pero no a privar o despojar de la propiedad. Las limitaciones son prohibiciones de hacer algo, y las obligaciones son deberes de hacer algo, las que se entienden ser inherentes al ejercicio legítimo del derecho de propiedad (derivar). Es necesario hacer presente que lo que permite la CP es que la ley establezca limitaciones u obligaciones al ejercicio del derecho de propiedad, pero no a privar o despojar de la propiedad. Las limitaciones son prohibiciones de hacer algo, y las obligaciones son deberes de hacer algo, las que se entienden ser inherentes al ejercicio legítimo del derecho de propiedad (derivar). Causas y Finalidades de la Función Social: son 5 elementos que la constituyen: intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Causas y Finalidades de la Función Social: son 5 elementos que la constituyen: intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. No debe confundirse las facultades esenciales del dominio, con los atributos de éste: perpetuo, absoluto y exclusivo. No debe confundirse las facultades esenciales del dominio, con los atributos de éste: perpetuo, absoluto y exclusivo.

Derecho de Propiedad Privación, Expropiación e Indemnización. Privación, Expropiación e Indemnización. La privación de uno o más de las facultades o atributos del dominio sólo puede efectuarse válidamente mediante expropiación autorizada por ley, sea general o especial, por causa de utilidad pública o por motivos de interés nacional. La expropiación es un acto administrativo, fundada en una ley que lo autoriza, en virtud de la cual priva el dominio del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades, por causa de utilidad pública o interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y pagando al expropiado una indemnización justa. En un proceso de expropiación se puede distinguir 3 fases: legislativa, administrativa y la judicial. El procedimiento de expropiación hoy está regulado en el Decreto Ley de 1979.

Derecho de Propiedad Indemnización por expropiación: ella debe ser equivalente al daño real o efectivamente causado, y que sea consecuencias, directa o inmediatamente de la expropiación. Indemnización por expropiación: ella debe ser equivalente al daño real o efectivamente causado, y que sea consecuencias, directa o inmediatamente de la expropiación. Esta indemnización debe fijarse por acuerdo entre el expropiante y el expropiado, y en caso que ello no ocurra, le corresponde a los tribunales de justicia fijarla. Debe ser pagada en dinero efectivo y al contado. Desposeimiento Material del Bien Expropiado: sólo puede tener lugar previo pago del monto total de la indemnización. Si no hay acuerdo sobre el monto de la indemnización, ésta debe ser determinada provisionalmente por peritos, en la forma que determina el Decreto Ley 2.186, el cual señala que debe efectuarse por una comisión de 3 peritos, designados por la entidad expropiante. Desposeimiento Material del Bien Expropiado: sólo puede tener lugar previo pago del monto total de la indemnización. Si no hay acuerdo sobre el monto de la indemnización, ésta debe ser determinada provisionalmente por peritos, en la forma que determina el Decreto Ley 2.186, el cual señala que debe efectuarse por una comisión de 3 peritos, designados por la entidad expropiante.

Derecho de Propiedad Propiedad Minera (inc. 6º al 10º). El inc. 6º caracteriza la naturaleza del dominio del Estado sobre las minas: regalista, radical, eminente y patrimonial. Además se establece un dominio minero estatal amplio. En esta norma también se encuentra la distinción entre la propiedad minera y el dominio superficial, y éste último está sujeto a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración y explotación de los yacimientos. Esto se encuentra regulado en el Código de Minería. El inc. 7º regula las concesiones mineras judiciales, que recaen sobre las minas susceptibles de concesión, y que tienen las características señaladas en el inc. 8º y 9º. En el inc. 10º se encuentran reguladas las concesiones adminsitrativas que recaen en los yacimientos no susceptibles de concesión.

Derecho de Propiedad De acuerdo con el inc. 7º se dictó una Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, Nº , que regula estas concesiones, complementada por las normas del Código de Minería. De acuerdo con el inc. 7º se dictó una Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, Nº , que regula estas concesiones, complementada por las normas del Código de Minería. Propiedad sobre las Aguas. Propiedad sobre las Aguas. Esta regulada en el inc. 11 del Nº 24, norma que distingue entre el dominio de las aguas, que corresponde al Estado, y el dominio de derechos sobre las aguas, los que pueden ser de dominio privado, y que se denominan derecho de aprovechamiento de las aguas. Esta materia se encuentra regulada en el Código de Aguas, el cual hoy se encuentra en proceso de reforma.