INFRACCIONES TRIBUTARIAS
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
¿INFRACCION O DELITO? INFRACCION: Toda acción u omisión que viola dolosa, culpable y aún formalmente una norma tributaria, sancionada por la ley. DELITO: Se distingue en base al dolo o a la naturaleza de la pena asignada a la infracción. TRATAMIENTO: Art. 97 C.T. y siguientes sin distinguir simples infracciones de delitos. INFRACCION ADMINISTRATIVA PRISION
INFRACCION TRIBUTARIA ELEMENTOS DE LA INFRACCION TRIBUTARIA
I.-ELEMENTO MATERIAL OMISION NO HACER Debe encontrarse descrita en la Ley. Art. 97 C. T. y siguientes. Tipicidad genérica residual Art. 109 C. T. ..que no tenga señalada… será sancionada... ACCION HACER
II.-ELEMENTO SUBJETIVO. INFRACCIONES ADMINISTRATIVA DOLO O CULPA ACCION U OMISION DELITO TRIBUTARIO A) No se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, son infracciones formales por regla general: Forma de comisión hace difícil entrar al análisis de aspectos subjetivos. Normalmente no tiene participación directa. Ejemplo. Art. 97 Nº 10. El Código no hace referencia a elemento subjetivo alguno, salvo el caso del Art. 97 N°3 y Nº 21. Art. 98 no exige participación en los hechos. Art. 107 Nº 7 C. T. Art. 106 C. T. B) Siempre será exigible algún grado de subjetividad. Todo ordenamiento jurídico se estructura sobre la base de algún grado de subjetividad, por ir dirigido a las personas. Todo nuestro sistema sancionatorio, salvo contadas excepciones se estructura sobre la idea de la responsabilidad subjetiva. El Código no hace referencia por estar implícito en toda conducta humana. Art. 97 N°10 C. T. “para eludir ...”
III.-ELEMENTO COERCITIVO Es la sanción prevista ante la ocurrencia de la infracción. Existen tres tipos de sanciones. Penales: Consisten en penas privativas y restrictivas de libertad y multas convertibles a penas. Civiles: Indemnización de perjuicios causados con la infracción, intereses moratorios y multas. Administrativas: Son multas no convertibles en penas privativas de libertad y las clausuras. $ CLAUSURADO
Elementos (Resumen) D.L. C.T. Art. 97... El que.. ............ a) MATERIAL: Tipicidad genérica. b) SUBJETIVO: Responsabilidad objetiva. c) COERCITIVO: Sanciones. D.L. C.T. Art. 97... El que.. ............ DOLO CULPA FORMAL
Art. 97 N° 1 Inciso Primero Conducta: Retardo u omisión. En la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros obligatorios... Que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Ejemplo: Aviso Iniciación Actividades. Aviso modificaciones escritura social. Multa ---> 1 UTM. a 1 UTA.
Nuevo inciso segundo del Art. Nº 1 (Agregado por la Ley 19. 578 de 29 Sanciona la no presentación o presentación morosa de informes. Respecto de operaciones o antecedentes de terceros. En principio se aplica la misma multa de 1 UTM. a 1 UTA. Si requerido posteriormente al incumplimiento y bajo apercibimiento, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días. La multa inicial se ve incrementada en hasta 0,2 UTM. por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales. Se aplica ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. Para el cálculo de la multa debe considerarse tanto el tiempo de retardo, como el número de personas cuyos antecedentes se hayan omitido o su presentación se haya retardado.
Art. 97 Nº 2 C. T. Conducta: Retardo u omisión... En la presentación de declaraciones e informes. Que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Multa: 10% de los impuestos que resulten de la liquidación. Sobre 5 meses de retardo, 10% más un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope de 30%. Si no implica pago inmediato, 1UTM. a 1 UTA. Concurso con el 97 Nº 11 - Privilegia el Nº 11 del C.T. La multa se aplica sobre impuestos reajustados. Basta la omisión formal.
Art. 97 N° 11 C.T. Conducta: Retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. Multa: 10% de los impuestos adeudados, aumentando en 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope de 30%. Forma de aplicar Art. 97 N° 1, 2 y 11: Art. 165 N° 1 Se determinan por Tesorería, SII. o el propio Contribuyente. Se aplican sin otro trámite que ser giradas por SII., solucionadas o pagadas por el Contribuyente al presentar la declaración. BANCO
Figura agravada del Art. Nº 11 Inciso 2º (Ley 19 Figura agravada del Art. Nº 11 Inciso 2º (Ley 19.738 del 19 junio de 2001 Circ. 63 de 2001) En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización. Multa de 20% de los impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 60% de los impuestos adeudados.
Art. 97 Nº 3 C. T. Conductas: La declaración incompleta o errónea. La omisión de balances o documentos anexos a la declaración. La presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un Impuesto inferior al que corresponda. Requiere responsabilidad subjetiva: “a menos que el Contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia” Relación: 97 Nº 2, no se presenta la declaración. 97 Nº 3, se presenta pero ella es “incompleta o errónea”. 97 Nº 4, la cual la declaración se presenta pero es “maliciosamente falsa”. Figura de peligro: “que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”. Liquidación o giro previa a levantar el acta de denuncia, para saber monto de las diferencias de impuestos. El procedimiento aplicable es el del Art.161 C.T., lo que implica acta de denuncia. Multa: 5% al 20% de las diferencias de Impuestos que resultaren.
Art. 97 N° 6 C. T. ENTRABAR LA FISCALIZACION Conductas: No exhibición de los libros de contabilidad. No exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional, de acuerdo con las disposiciones legales. Oposición al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o de los otros documentos a que se refiere la letra anterior. Oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; Entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. Regla general. Multa: 1 UTM. a 1 UTA.
Art. 97 N° 7 C. T. INFRACCIONES REFERENTES A LA CONTABILIDAD. Conductas: No llevar los libros de contabilidad. No llevar los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales. Llevar los libros mencionados en forma distinta a la ordenada o autorizada por la Ley. Mantener los libros mencionados con sus anotaciones atrasadas. Concesión de plazo: Mínimo 10 días. Multa: 1 UTM. a 1 UTA.
Situación Especial Libro Compras y Ventas del IVA. (59 y sgtes Situación Especial Libro Compras y Ventas del IVA. (59 y sgtes. y 74 reglamento) Art. 97 Nº 6 C. T. Debe llevarse permanentemente en el establecimiento Infracciones probables: 1.- No exhibirlo. 2.- Oponerse al examen. 3.- No llevarlos permanentemente en el negocio. 4.- No llevarlo. 5.- Llevarlo atrasado. 6.- Llevarlo en forma distinta a la legal. Multa: 1 UTM a 1 UTA. Art. 97 Nº 7 C. T. SIN PLAZO
Art. 97 N° 10 C. T. NO EMISION DE DOCUMENTOS Conductas: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito, o boletas, en los casos y en la forma exigido por las leyes. La emisión de los documentos, pero en una forma distinta a la legal. La emisión de documentos sin timbre del Servicio. El fraccionamiento del monto de las operaciones.
No otorgamiento de Guías de Despacho, Facturas, Notas de Débito, Notas de Crédito o Boletas en los casos en que la ley lo exige. Casos : Art. 52 IVA y Arts.88 del Código Tributario. Operaciones afectas, exentas y aún cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley. Resolución exenta Nº 6080 de 10 de 09 de 1999 impuso a los contribuyentes que indica la obligación de emitir Facturas y Boletas Exentas. Boleta por Servicios Profesionales. Facturas de Compra.
Otras situaciones No identificar al vendedor o prestador de Servicio sujeto del impuesto. (55 Inc. final IVA). No emitir Boleta por el valor total de las ventas y/o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas ($ 180) inciso 4º del Art. Nº 88 C. T. y Y Art. Nº 53 IVA).
Oportunidad en que debe emitirse el documentos Art. 55 del IVA A.- Facturas: Ventas de bienes muebles corporales: Entrega real o simbólica. Si existe postergación, hasta el 5° día del mes siguiente,pero con fecha del período de la venta. Venta de bienes inmuebles: Contra pago, con tope a la fecha entrega o de la escritura definitiva.
Oportunidad en que debe emitirse el documentos Art. 55 del IVA Servicios: Regla General: Mismo período en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador. Situaciones especiales: Construcción, servicio, letra e) del artículo 8º en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. (Flujo de dinero). Contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra por cada estado de avance o pago, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra: La factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras. (R.G. En el fondo).
Oportunidad... B.- GUÍAS DE DESPACHO: Vendedores y prestadores de servicios: Al hacer el traslado de bienes. Por venta, a la entrega real o simbólica. Nota: La Guía por postergación es facultativa del vendedor. C.- NOTAS DE DÉBITO Y CRÉDITO: Cuando se de la situación que lo justifica. D.- BOLETAS: Ventas: A la entrega real o simbólica. Servicios: Al momento del pago o en que se ponga la remuneración a disposición del prestador.
Forma exigida por la Ley. Interpretaciones: B. La emisión de los documentos, pero en una forma distinta a la legal. Forma exigida por la Ley. Interpretaciones: A.- Solo Timbre. B.- Legales y Reglamentarias. C.- Legales, reglamentarias y los que disponga el Director.
FORMALIDADES DE LAS FACTURAS ( Art. Nº 69 del reglamento del IVA) Cuadruplicado Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos (54 de la ley del IVA). Indicar emisor Fecha de emisión; identificación del comprador. Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda. Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y Indicar condiciones de venta
FORMALIDADES DE LAS GUÍAS DE DESPACHO (Art FORMALIDADES DE LAS GUÍAS DE DESPACHO (Art. Nº 70 del reglamento del IVA) Contener la fecha. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio. Esta guía deberá extenderse en triplicado. El vendedor deberá conservar la primera copia de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. En los traslados que no importen venta podrá omitirse el valor unitario, pero habrá de consignarse en forma clara y detallada el motivo del mismo, así por ejemplo: si se trata de traslado de bienes para su reparación, de una bodega a otra del propio emisor, para distribución, etc.
FORMALIDADES DE LAS BOLETAS (Art. Nº 69 Reglamento del IVA) Individualización del contribuyente emisor. Numerarse correlativamente en forma impresa. Fecha de emisión; el mes deberá indicarse mediante el uso de palabras o números Árabes. Emitirse en duplicado, la copia se entregará al cliente o comprador o beneficiario del servicio, conservando el original por los años de prescripción. Timbre respectivo. Indicar el monto de la operación. Afectos y exentos deberán indicar, separadamente los montos de cada uno de ellos. Las boletas deberán indicar el pie de imprenta (nombre, dirección, teléfono de la imprenta).
Otras conductas del art. Art. Nº 97 Inciso Nº 10. El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente. El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones, para eludir el otorgamiento de boletas.
Sanciones Multa: 50% al 500% monto operación.Mínimo 2 UTM. y máximo 40 UTA. Clausura: hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometió la infracción. Importante: La reiteración será sancionada con presidio o relegación menor (541 días). Reiteración : Se cometan dos o mas infracciones entre los cuales no medie un periodo superior a tres años.
Art. 97 Nº 15 C. T. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34º (Testigo bajo juramento) y 60º (Declaración Jurada) Rebeldía o desobediencia de terceros: Art.34, declarar acerca de los puntos contenidos en una declaración de impuestos. Art.60, concurrir a declarar bajo juramento respecto de hechos que afectan a terceros. Multa del 20% al 100% de una UTA.
Art. 97 Nº 16 C. T. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad Ley 19.506. Hoy se distinguen tres infracciones independientes : Perdida o inutilización no fortuita de documentación tributaria Omisión del aviso de la pérdida o inutilización al servicio dentro del plazo legal. Omisión de reconstituir la contabilidad en el plazo o forma dispuesta por el servicio. Multa: Con Capital propio 1 UTM. a 20 UTA. Tope 15% Capital Propio.(Con Notificación del SII 1 UTM a 30 UTA Tope, 25% Capital Propio. Sin Capital propio ½ UTM a 10 UTA. (Con Notificación del SII 1 UTM a 20 UTA). Contribuyentes que no determinan capital Propio: 1 UTM. a 10 UTM. Máximo.
Perdida o inutilización de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto. Amplitud en cuanto al tipo de documentación. Resolución 109 de 1976: El contribuyente debe publicar 3 días seguidos un aviso en un diario de circulación nacional, en el cual se dará noticia del hecho señalando los documentos extraviados, el nombre del contribuyente y la causa del extravío. La calificación de fortuita la hará el Director Regional, para lo cual deberá tener en cuenta (Circular 36 de 2000), por ejemplo: La importancia y tamaño de la empresa, La naturaleza y número de los documentos extraviados, La posibilidad de que sean utilizados dolosamente, Si sirven o no para acreditar operaciones afectas, La existencia de reincidencia en esta infracción, El posible perjuicio fiscal y Si resulta o no verosímil el hecho alegado por el contribuyente como causal de extravío. El tiempo transcurrido, etc.
Prueba del caso fortuito La infracción se configura en principio con la perdida y la calificación de no fortuita. Sobre el contribuyente pesa el acreditar la existencia del hecho fortuito,que adoptó los cuidados necesarios para el resguardo de sus documentos y libros, y la relación de causalidad existente con el extravió. El Código presume la responsabilidad del contribuyente si da aviso del extravío después que ha existido un requerimiento por parte del Servicio referente a los documentos extraviados. El Servicio ha instruido que no se declare fortuita la perdida si no se ha efectuado las publicaciones; se trata de investigados por delito tributario o no declarantes y se trate de documentos de esos periodos. La resolución 109 ordena que si los documentos extraviados son detectados en la contabilidad de terceros, se debe iniciar un proceso por delito tributario del Art.97 Nº 4 en contra del contribuyente que dio aviso de la perdida. 97 n° 4 PRUEBA CONTRIBUYENTE
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Se suspende el transcurso del plazo de prescripción de la acción que tiene el Servicio para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y la prescripción de la acción del Fisco para cobrar los impuestos que se determinen en la revisión que pueda efectuar el Servicio. Art. 200 y 201 RECONSTITUIDOS Y PUESTOS A DISPOSICION DEL SII PERDIDA
B. No dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes. Aviso por escrito al Servicio dentro de 10 días hábiles de ocurrida la pérdida. Infracción absolutamente formal e independiente de la anterior. Determinación de la fecha de extravío: UTM aplicable y plazo de prescripción. AVISO EXTEMPORANEO PERDIDA
C. No reconstituir la contabilidad. Si el Director Regional lo ordena. Plazo no podrá ser inferior a treinta días. Si no se da cumplimiento a lo ordenado, se incurre en otra infracción, formal e independiente de las otras sanciones que se le pueden aplicar a raíz del extravío.
Art. 97 Nº 17 C. T. Traslado sin Guía de Despacho o Factura Conducta Movilización o traslado de bienes corporales muebles....obligación de emitir la guía (97 Nº 10). En vehículos destinados al transporte de carga. Sin guía o factura o sin cumplir requisitos legales. Multa: 10% al 200% de 1 UTA. NOTA: El vehículo no puede continuar, mientras no se exhiba la Guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada. Puede regresar a su lugar de origen. (Art. 55 I.V.A y Art. 97 Nº 10 C.T.) GUIA DE DESPACHO FACTURA
Art. 97 N° 19 C. T. NO EXIGIR Y RETIRAR LA FACTURA O BOLETA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ART. 88 C.T. Conductas No exigir el otorgamiento de factura o boleta. No retirarla del local. Multa: Hasta 1 UTM. - Boletas Hasta 20 UTM. - Facturas A.B.C.
Relacionando (97 nº 10, 17, 19) DUEÑO DESTINATARIO CHOFER CONSUMIDOR
Art. 97 Nº 20 C. T. Deducción como gasto o uso del crédito, en forma reiterada, rechazado por ceder en beneficio personal. Origen y sentido: Ley 19.578, de 29 de julio de 1998. Figuras: La deducción como gasto de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, en forma reiterada, de desembolsos que sean rechazados, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que lo justifique. El uso del crédito fiscal, en forma reiterada, correspondiente a desembolsos que no den este derecho, por el hecho de ceder el desembolso en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el uso del crédito fiscal.
Elementos comunes en ambos casos Sólo pueden ser autores los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta que no sean sociedades anónimas abiertas. La existencia de un desembolso, esto es, de un acto de disposición de dinero o especies de la empresa o sociedad, cuyo destino, en lugar de ser la empresa y redundar en su beneficio, cede en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa. Se requiere que el contribuyente haya incurrido en la conducta en forma reiterada, esto es, en más de una oportunidad dentro de un mismo o de distintos períodos tributarios, pero siempre que estén comprendidos en el lapso de prescripción de tres años. No se exige que entre cada acto punible medie una sentencia condenatoria. El uso del crédito fiscal como la deducción de gastos de la base imponible se consuma en la respectiva declaración de impuesto. La denuncia debe notificarse conjuntamente con la liquidación o giro. 165 Nº 9 : Deberá suspenderse el fallo del reclamo 97 Nº 20, en tanto se dicte el fallo en el procedimiento de reclamación de los impuestos liquidados.
Art. 97 N° 21° C. T. La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento. Conducta: No comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo requerimiento (cualquier resolución o documento emitido por el Servicio, en que se solicite la comparecencia del contribuyente, vinculada al cumplimiento de una obligación tributaria), notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. Debe haber sido notificado del requerimiento por dos veces, sea en forma personal, por cédula o por carta certificada. Sólo transcurridos 20 días hábiles desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación del requerimiento. El contribuyente puede eximirse de responsabilidad si prueba que su inconcurrencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito que no le eran imputables. Multa considera el perjuicio fiscal que se derive de la no concurrencia del contribuyente denunciado.( Diferencias de impuestos involucradas en la fiscalización, si no es posible esta determinación, procede aplicar la multa base de 1 UTM. A 1 UTA.
Art. 97 Nº 22° C. T. El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del S.I.I., para defraudar al Fisco. MULTA: Hasta 6 UTA. SANCION: Presidio menor en su grado medio a máximo.
Art. 97 Nº 23° C. T. El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o sus modificaciones. MULTA: Hasta 8 UTA. SANCION: Presidio menor en su grado medio a máximo. El que concertado facilitare los medios para lograr los mismos fines. MULTA: 1 UTM a 1 UTA. SANCION: Presidio menor en su grado medio a mínimo.
Art. 97 Nº 24° C. T. Contribuyentes de 1ª Categoría que reciban contraprestaciones directas, indirectas o simulen donaciones de los donatarios dolosamente y en forma reiterada. SANCION: Presidio menor en su grado medio a máximo.
Art. 97 Nº 25° C. T. El que actué como usuario de las Zonas Francas, sin tener habilitación correspondiente. MULTA: Hasta 8 UTA. SANCION: Presidio menor en su grado medio a máximo.
Art. 97 Nº 26° C. T. La venta o abastecimiento clandestino de Gas Natural Comprimido o Gas Licuado de Petróleo para consumo vehicular. MULTA: Hasta 40 UTA. SANCION: Presidio menor en su grado medio a máximo.
Art. Nº 109 C. T. Norma sancionatoria residual Permite sancionar cualquier conducta infraccional a las normas tributarias que no tengan una sanción especifica. Sanción es baja, pero siempre debe existir una norma tributaria infringida. Sanción: Multa no inferior a 1 % ni superior al 100% de una UTA, o hasta el triple del impuesto eludido.
Esquema Denuncia Infracción ACTA DE DENUNCIA SE INICIA EL JUICIO TRIBUTARIO PRIMERA INSTANCIA DEL PROC. GRAL. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRANCCIONES TRIBUTARIAS ART. Nº 161 DEL C. T. NOTIFICACION PERSONALMENTE POR CEDULA PLAZO PARA DESCARGOS 10 DIAS NO HA LUGAR HA LUGAR SI RECLAMA NO HAY MULTA NO EL SII PROCEDE A PRACTICAR EL GIRO DE LA MULTA
Art. Nº 161 del Código Tributario Fuente Legal Art. Nº 161 del Código Tributario
Ámbito de Aplicación Todas las infracciones que no consistan en penas corporales, y no sometidas a un procedimiento especial: tales como la de los números 3, 4, 5, 8, 9, y 16, del Art. Nº 97 y Art. Nº 109 del C. T.
Tramitación Este procedimiento se rige por el Art. Nº 161; y demás normas contenidas en el Titulo 2º de este Libro III (Art. 161 Nº 9 del C. T.) cuando le fuere aplicable.
Juez Competente En primera instancia. El Director Regional del S.I.I., que ejerce jurisdicción dentro del territorio en que tiene su domicilio el infractor. En segunda instancia. La Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva, es la que corresponde al territorio que tiene su domicilio la Dirección regional del Infractor.
Unidad del S.I.I. en que se Presenta el Reclamo En la Secretaria del tribunal existente en la Dirección Regional Correspondiente al domicilio del contribuyente. Si el plazo para reclamar vence en día sábado, el reclamo puede presentarse en la casa del Secretario Designado, hasta las 24 horas. Igualmente, es procedente esta regla cuando es el ultimo día del plazo y no fue presentado en horario de funcionamiento del Servicio para atención de Público.
Notificación Acta de Denuncia Art. Nº 161 Inciso 1º En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantara un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificara al interesado: Personalmente Por cédula
Plazo para Reclamar Art. Nº 161 Inciso 2º Diez (10) días, contados desde la notificación personal o por cédula del acta de denuncia a que se refiere el Nº 1 del Art. Nº 161 del C. T. Este plazo tiene las siguientes características: Es legal – fatal – de días – improrrogable para actuación del Contribuyente. El reclamo presentado fuera de plazo, es declarado inadmisible por extemporáneo.
Formulación Descargos El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contados desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. Presentado los descargos, se ordenara recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del termino que se le señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que hubiere ordenado el funcionario competente que esté conociendo el asunto, dictara sentencia.
Resolución que provee el Reclamo Si el reclamo es presentado vencido el plazo para reclamar, será declarado inadmisible de plano, por extemporáneo. Esta resolución emitirá un pronunciamiento respecto de cada una de las peticiones accesorias contenidas en el escrito de reclamo. Esta misma resolución ordenara que el funcionario denunciante informe al Tribunal, al tenor de los hechos denunciados y de lo dispuesto en el Art. Nº 107 del C. T., es decir, el funcionario denunciante deberá informar sobre las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso.
Notificación de la Primera Resolución Esta resolución que provee el reclamo, al igual que las restantes que se dicten en este procedimiento se notifican por carta certificada. De esta forma (por carta certificada), se notifican en el procedimiento del Art. Nº 161, todas las resoluciones que se dicten por el Tribunal.
Informe del Fiscalizador Denunciante Presentado el informe se dicta una nueva resolución que tiene por evacuado el informe de los funcionarios denunciantes. Esta resolución dispone que se ponga en conocimiento de la parte denunciada para que formule las observaciones que estime pertinente.
Observaciones al Informe del Fiscalizador Dicha resolución se notifica al contribuyente por carta certificada. Plazo para formular observaciones: Desde su notificación empieza a correr el plazo de 10 días para formular observaciones. Características del plazo para formular observaciones: Legal Fatal De días Improrrogable, y; Dice relación con una actuación del contribuyente. Esta resolución dispone que se ponga en conocimiento de la parte denunciada para que formule las observaciones que estime pertinente.
Recepción de la Causa a Prueba El Art. Nº 161 Inciso 4 del C. T., establece que presentados los descargos, se ordenara recibir la causa a prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del termino que se le señale.
Recepción de la Prueba Testimonial TESTIGO: Son personas ajenas al litigio planteado y que poseen conocimiento acerca de los hechos que se tratan de probar y les constan por haberlos presenciado o haber tenido referencias de ellos. Es de la esencia del testigo y constituye un requisito para dar merito probatorio a sus declaraciones que sea un extraño a los hechos que se tratan de probar, que no tenga interés alguno en ellos y que no resulten para el consecuencias directas ni indirectas de los hechos sobre los que declara. La prueba testimonial en este procedimiento tiene algunas particularidades, que a continuación resumimos. La parte reclamante tiene la posibilidad de presentar la declaración de hasta seis (6) testigos por cada uno de los hechos que deban acreditarse. La responsabilidad de la comparecencia de los testigos pertenece a la parte que los presenta. A efecto que esta prueba sea admisible, la parte interesada deberá adjuntar dentro del plazo que le indique el tribunal (normalmente dentro de los (2) primeros días hábiles del termino probatorio) una nomina de los testigos que piensa valerse, con expresión del nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio de cada uno de ellos. No se admitirá la declaración de testigos que no figuren en dicha nomina.
Apreciación de la Prueba La prueba rendida en este procedimiento se aprecia según las reglas de la sana critica. Las reglas de la sana critica autoriza al tribunal para razonar de manera solo argumentativa y no en derecho.
Fallo del Reclamo Una vez rendida la prueba testimonial y vencido el termino probatorio, la causa queda en estado de sentencia. Esta situación se confirma y formaliza mediante una resolución que dicta el Tribunal Tributario: “Autos para Fallo”. Esta expresion en lenguaje procesal, significa que ya no es posible hacer nuevas prestaciones y que el expediente se encuentra cerrado y a disposicion del Juez para dictar sentencia. Esta resolución se notifica por el estado y desde esta fecha empieza a correr un plazo de 6 días para que el tribunal tributario dicte su sentencia definitiva de primera instancia.
Sentencia Definitiva de Primera Instancia La sentencia definitiva, es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión controvertida. En este caso, resolviendo el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la infracción que ha sido notificada. Debe cumplir con los requisitos propios de la sentencia definitiva. Parte expositiva. Parte considerativa Parte resolutiva o dispositiva.
Notificación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Por carta certificada, o bien, personalmente o por cédula, sea que acoja o desestime el reclamo.
Recursos en Contra del Fallo de Primera Proceden dos recursos: Recurso de reposición y; Recurso de Apelación.
Interposición de los Recursos Puede Interponerse: Solo Reposición Solo Apelación. Reposición y Apelación. En este ultimo caso rigen las siguientes reglas: 1º deben ser interpuestos en un mismo escrito. 2º debe ser interpuesto el de reposición y en subsidio el de apelación. Es decir, para el caso de que la reposición no sea acogida, corre el recurso de apelación .
Recursos en Contra de la Sentencia de Segunda Instancia Art Recursos en Contra de la Sentencia de Segunda Instancia Art. Nº 161 Inciso 5 del C. T. Proceden los recursos de casación en la Forma y en el Fondo.
Esquema Infracciones con Multas ACTA DE DENUNCIA SE INICIA EL JUICIO TRIBUTARIO PRIMERA INSTANCIA DEL PROC. ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS POR INFRANCCIONES TRIBUTARIAS ART. Nº 165 DEL C. T. NOTIFICACION PERSONALMENTE POR CEDULA PLAZO PARA RECLAMAR 15 DIAS NO HA LUGAR HA LUGAR SI RECLAMA NO HAY MULTA NO EL SII PROCEDE A PRACTICAR EL GIRO DE LA MULTA PREVIA CONSIGNACION 20% DE LA MULTA MAXIMO 10 UTM RECURSO DE APELACION PLAZO 10 DIAS
Campo de Aplicación Las infracciones tipificadas en los números: 1, 2, 6, 7, 10, 11, 17, 19, 20 y 21 del Art. Nº 97 del C. T.
Tramitación La Tramitación de este procedimiento se rige por: El Art. Nº 165 del C. T. Por el Titulo 2º del Libro III (Procedimiento general de las Reclamaciones – Art. Nº 123 al Nº 148), del C. T. en cuanto le fuere aplicable (Art. 165 Inciso 6 del C. T.).
Juez Competente En primera instancia: Es el Director Regional que ejerce jurisdicción dentro del territorio en que tiene su domicilio el infractor. Si la infracción se cometió en una sucursal, el Director Regional correspondiente a la sucursal infractora.
Lugar de Presentación del Reclamo En la sede de la Dirección Regional, o en las unidades habilitadas para la recepción de los reclamos. Está función en la actualidad está encargada a los Departamentos Jurídicos en cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos – TRIBUNAL TRIBUTARIO.
Plazo Si el plazo para reclamar vence en día sábado, el reclamo puede presentarse en la casa del Secretario del Tribunal Tributario, hasta las 24 horas. Igualmente, es procedente, cuando es el último día del plazo y no fue presentado en horario de funcionamiento del Servicio para la atención de Público.
Requisitos del Reclamo Debe cumplir con ciertos requisitos: I.- Los comunes a todo escrito: Por escrito. Indicar el Tribunal al que se dirige el escrito. Firmado por el reclamante o su representante legal. Acreditarse la personería o representación, legal o voluntaria.
Defectos de Forma del Reclamo Si el escrito de reclamo tiene defectos de forma. El Director Regional no provee derechamente el escrito, y; Ordena subsanar los errores u omisiones en un plazo breve, bajo apercibimiento, de tener por no presentado el reclamo.
Plazo Para Reclamar Art. Nº 163 Inciso 3 Quince (15) días hábiles, contados desde: La notificación personal o por cédula del giro de la multa a que se refiere el Nº 1 del Art. Nº 165 del C. T., o; La notificación de las infracciones de que trata el Art. Nº 165 Inciso 2.
Características del Plazo Para Reclamar Art. Nº 163 Inciso 3 Este plazo tiene las siguientes características: Legal Fatal De días Improrrogable Dice relación con una actuación del contribuyente.
Recurso que proceden en este Caso El Servicio sostiene, que: Si no existe reclamo o, En aquellos casos que éste, ha sido declarado inadmisible por cualquier causa. La resolución que impone la multa es una resolución administrativa, no susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación. La Jurisprudencia en esta materia no es uniforme, especialmente en aquellos casos en que el reclamo ha sido declarado inadmisible. En general estimamos que en aquellos casos en que no existe reclamo, el recurso de apelación es improcedente, pero cuando ha existido reclamo y este ha sido declarado inadmisible, nos parece que el recurso de apelación es procedente pues ha quedado clara la voluntad del contribuyente de impugnar el denuncio que se le ha notificado.
Presentación del Reclamo Si el reclamo es presentado vencido el plazo para reclamar. será declarado inadmisible, de plano, por extemporáneo. Si el reclamo es presentado en tiempo y forma. El Director Regional dictará una resolución, acogiéndolo a tramitación. Esta resolución emitirá un pronunciamiento respecto de cada una de las peticiones accesorias contenidas en el escrito de reclamo y recibirá la causa a prueba.
Documentación y Prueba de Testigos De esta forma, si el reclamante ha acompañado documentos. Los tendrá por acompañados en la forma solicitada. Si ha ofrecido prueba de testigos. Tendrá por acompañada la lista y fijará el día y hora en que esta prueba debe rendirse.
Notificación de la resolución que Provee el Reclamo Esta misma resolución ordenará que el funcionario denunciante informe al Tribunal, al tenor de los hechos denunciados y de lo dispuesto en el Art. Nº 107 del C. T. Es decir, el funcionario denunciante, deberá informar sobre las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso. El trámite del informe del funcionario denunciante no está contemplado expresamente en el procedimiento del Art. Nº 165. Es una consecuencia de la aplicación supletoria de las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. Art. Nº 165 inciso 8, en relación con el Art. Nº 132, ambos del C. T. Esta resolución que provee el reclamo, al igual que las restantes que se dicten en este procedimiento, con la sola excepción de la Sentencia Definitiva, deben ser notificada al reclamante o al apoderado que hubiere designado en la causa; por el estado.
Informe de Fiscalización La resolución que acoge a tramitación el reclamo, dispone, además, informe del funcionario denunciante. Para evacuar este trámite se le fija un plazo judicial (normalmente 15 días hábiles).
Observaciones al Informe de Fiscalización Evacuado el informe, se dicta una nueva resolución que tiene por evacuado el informe de los funcionarios denunciantes y ésta dispone que sea puesto en conocimiento de la parte denunciada para que formule las observaciones que estime pertinentes. Esta resolución se notifica al contribuyente por el estado.
Plazo para Formular las Observaciones Diez (10) días, desde su notificación. Este plazo es: Legal. Fatal. De días. Improrrogable y; Dice relación con una actuación del contribuyente.
Recepción de la Causa a Prueba El Art. Nº 165 inciso 4 señala que una vez formulado el reclamo, el contribuyente podrá dentro de los ocho (8) días siguientes, acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir y que el Director Regional determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Esta disposición en los términos literales resulta prácticamente imposible de aplicar tanto por el Servicio como para los contribuyentes. En efecto, fija un término probatorio de 8 días, pero que corre desde que el contribuyente reclama, sin esperar resolución del tribunal. Es decir, al día siguiente de presentado el reclamo, empieza a correr el término probatorio para rendir toda clase de pruebas, excepto la testimonial que se hubiera ofrecido, pues ésta se rendirá en la oportunidad que fije el Director Regional.
Recepción de la Causa a Prueba Sin embargo, este plazo de 8 días contados en la forma señalada por el legislador normalmente se encuentra vencido, antes de que el Tribunal tributario de primera instancia, haya recibido siquiera los antecedentes del denuncio notificado al contribuyente. Es por ello que en la práctica, el Tribunal Tributario, al proveer el reclamo, si se ha ofrecido prueba, fija un término probatorio de 8 días, contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. No obstante, para evitar inconvenientes, recomendamos que toda la prueba se rinda dentro de lo posible, en el plazo de 8 días contados desde la fecha de reclamo. Igualmente, recomendamos aprovechar al máximo el plazo para la interposición del reclamo, pues de acuerdo con el texto legal expreso, estaríamos reduciendo el plazo para rendir pruebas.
La Prueba de Testigos La prueba testimonial en este procedimiento, tiene algunas particularidades, que a continuación resumimos: Se debe ofrecer mediante la presentación de la lista de testigos en el mismo escrito de reclamo y no en otro. Deben ser individualizados por: Su nombre completo. Profesión u oficio y; Domicilio.
La Prueba de Testigos No es necesario ni se recomienda consignar en la lista de testigos ofrecida, el número de cédula de identidad de los testigos. No obstante en la audiencia de testigos, sólo podrán declarar los testigos que se identifiquen mediante su cédula de identidad. El Director Regional, fijará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Es decir, puede ser dentro del plazo de 8 días otorgados para rendir el resto de las pruebas, o bien, fuera de dicho plazo en fechas determinadas. Sólo podrán declarar los testigos que hayan sido individualizados en la lista de testigos. En todo caso el Director Regional puede citar a declarar a otras personas que no figuren en la lista respectiva. No pueden declarar más de cuatro testigos en total.
Apreciación de la Prueba La prueba rendida en este procedimiento se aprecia según las reglas de la sana crítica.
Fallo del Reclamo Una vez rendida la prueba testimonial y vencido el término probatorio, la causa queda en estado de sentencia. Esta situación se confirma y formaliza mediante una resolución que dicta el Tribunal Tributario "Autos para fallo" esta expresión en lenguaje procesal, significa que ya no es posible hacer nuevas prestaciones y que el expediente se encuentra cerrado y a disposición del Juez para dictar sentencia. Esta resolución se notifica por el estado y desde esta fecha empieza a correr un plazo de 5 días para que el Tribunal Tributario dicte su sentencia definitiva de primera instancia.
Sentencia Definitiva de Primera Instancia Debe por tanto cumplir con los requisitos de la sentencia definitiva para ser tal: Parte expositiva Parte considerativa Parte resolutiva o dispositiva La sentencia definitiva: “Aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión controvertida.” En este caso, resolviendo el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la infracción que le ha sido notificada.
Notificación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Art Notificación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia . Art. Nº 165 Inciso 5º C. T. Esta resolución sólo puede ser notificada personalmente o por cédula, sea que acoja o desestime el reclamo.
Recursos en Contra del Fallo de Primera Instancia Sólo procede el recurso de apelación. Previa consignación del 20% de la multa aplicada con tope de 10 UTM.