Expositor: Nelson Ramírez Jiménez Academia de la Magistratura

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Transcripción de la presentación:

Expositor: Nelson Ramírez Jiménez Academia de la Magistratura Conferencia El Recurso de Casación a la Luz de las Modificatorias establecidas por la Ley Nº 29364 Expositor: Nelson Ramírez Jiménez Academia de la Magistratura Julio 9, 2009

LA CASACIÓN: FINES, PLENO CASATORIO, PROCEDENCIA EXCEPCIONAL

INTRODUCCIÓN: EL PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL: (1) La legitimidad del Juez en un Estado legal de Derecho se reconocía sobre la base del sometimiento absoluto del Juez a la ley, como expresión de la voluntad popular. En la medida que el Juez carecía de posibilidades de crear derecho y se limitaba a aplicar el derecho emanado de la voluntad popular, cumplía una función técnica al servicio de la democracia liberal. (2) La legitimidad del Juez hoy debe contemplarse desde la perspectiva del control del poder. En una democracia compleja que respete el pluralismo, debe haber no solo instituciones representativas donde se impone la mayoría, sino también instituciones de control. De ese modo, el Poder Judicial es una institución que contribuye a garantizar el pluralismo. De ahí deriva su legitimidad democrática, que no se limita al sometimiento a la ley, sino a la Constitución. Eso explica, además, sus facultades de control difuso.

Artículo 384°.- Fines de la casación. TEMA I Artículo 384°.- Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. TEXTO DEROGADO: “El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”

VISIÓN CLÁSICA DE LA LABOR DEL JUEZ: Un planteamiento ideológico consideraba que el papel del Juez era meramente pasivo. Hasta cierto punto esta visión interesada de la neutralidad del Juez, permitía pensar que el Juez, de una manera u otra, siempre aplicaba lo que el legislador había establecido. No es posible mantener este planteamiento y, por lo tanto, aflora la cuestión de la interpretación de las normas como un problema clave en el proceso de aplicación del Derecho.

UNA SINGULARIDAD QUE AMERITA SER ANALIZADA: El VOTO EN DISCORDIA. Constituye una renuncia de entrada a las teorías jurídicas que consideran la verdad como objeto de descubrimiento. Es una opción por encontrar en la pluralidad los mejores argumentos de decisión. El voto particular es la evidencia misma de la peculiaridad de las normas y de la interpretación.

NO ES POSIBLE PENSAR UNA APLICACIÓN DEL DERECHO SIN CREACIÓN. Esa creatividad puede encontrarse en el momento de reproducción de la norma interpretada, cuando se debe formular una regla de aplicación. La interpretación es también un acto de conocimiento, con independencia de que sea una actividad creativa.

APUNTES INICIALES: (1) En el Derecho siempre habrán casos difíciles para la interpretación: (i) No existe norma jurídica aplicable al caso. (ii) Existe, pero su interpretación causa problemas. (iii) No están claramente probados los hechos. (iv) Los hechos se han producido, pero la calificación jurídica resulta controvertida. (2) El axioma in claris non fit interpretatio no es exacto. Cada “aplicación” de la ley es una interpretación. El decidir que el tenor literal de un texto es tan inequívoco que hace superflua toda interpretación, descansa sobre una interpretación. (3) En la Constitución los preceptos oscuros no son siempre fruto de la precipitación, sino que el pluralismo político conlleva necesariamente fórmulas de consenso que generan esa oscuridad.

IDEAS CENTRALES: (1) Hemos pasado del Estado LEGAL de Derecho, al Estado CONSTITUCIONAL de Derecho. La Constitución debe ser el primer criterio hermenéutico para el intérprete. (2) Hay que dejar de seguir creyendo en la soberanía del legislador y, por tanto, en que él es el auténtico interprete. (3) Debemos pasar a la interpretación como combinación de principios, valores y métodos en el proceso de aplicación del Derecho. Por ende: (i) La heterogeneidad del sistema jurídico impide considerar al ordenamiento como algo unívoco, general, preestablecido. (ii) Reconocer que la interpretación es una actividad compleja y no meramente lineal o subsuntiva. (iii) Es una actividad circular, en la que el Juez debe considerar factores muy variados.

LA LEGISLACIÓN HOY EN DÍA: (1) La complejidad del ordenamiento, la integración en el ámbito interno del Derecho supranacional, las características genéricas de los preceptos constitucionales, son elementos que inciden en la legislación. (2) La propia realización de la ley ya no responde más a los parámetros de plenitud y heterogeneidad propios de las sociedades liberales. Los grados máximos de generalidad y abstracción ya no se presentan más. (3) “Pulverización” del derecho legislativo: Ya no hay una ley que sea hecha a la medida de todos, aplicable a todas las personas por igual. Hoy existen una gran multiplicidad de leyes sectoriales y temporales. (4) “Contractualización” de los contenidos de la ley: Hoy suele ser fruto de una serie de negociaciones entre distintos actores sociales y políticos, muchas veces con intereses, valores y costumbres que son contrapuestos. (5) ¿Podemos seguir hablando de soberanía del Legislador, de interpretación lineal, de subsunción?

LOS MÉTODOS CLÁSICOS: (1) La exégesis, el silogismo, la subsunción no pueden seguir siendo los factores de aplicación del derecho. Constituyen un marco muy limitado. Ellas suponen la idealización de ciertas categorías jurídicas, que impiden tomar conciencia de los condicionamientos económicos, culturales, históricos y concretos de las categorías y de las instituciones jurídicas. (2) Ese modelo de interpretación descansa sobre categorías iusprivatistas y adolece de serias limitaciones. Por ejemplo, la literalidad es insuficiente como método. No todo esta en el texto, especialmente cuando se trata de justificar la existencia de conceptos jurídicos indeterminados. Por ej., violencia en las personas; buena fe; conducta temeraria; quiebra de confianza.

LOS NUEVOS MÉTODOS Y FINES DE LA INTERPRETACIÓN: Hoy se puede decir que existen muchos métodos y deben utilizarse todos. El pluralismo metodológico evidencia el rechazo de una idea exclusiva del derecho y lo abre a los fines sociales que persigue. Los criterios serán tan abiertos como pluralista sea la sociedad. Sin embargo, la interpretación del Juez es la más relevante, pues ella es definitiva y es inmutable cuando asume la calidad de cosa juzgada. Cuando existe una concepción ontológica del derecho (cuando se parte de que el “Derecho es….”) se limita la actividad del intérprete. Por el contrario, el pluralismo metodológico pone en primer lugar el fin del derecho y por ello admite las exigencias de los casos en la interpretación. Entre dos interpretaciones posibles se va a adoptar la que sea conforme con la Constitución, mientras que entre dos interpretaciones conformes, se va a adoptar la que sea mas coherente.

FIN NOMOFILÁCTICO: Es falso pensar que la interpretación de una norma determina su significado exacto, es decir, que sea objetivamente inobjetable. (2) La función nomofiláctica en un Estado constitucional busca que la interpretación de la ley esté fundada en las mejores razones, sean estas lógicas, sistemáticas o valorativas. (3) Hay exactitud metódica cuando hay una justificación interna y externa razonablemente justificada. (4) La interna hace referencia a la coherencia entre premisas y conclusiones; la externa, se refiere a la fundabilidad y aceptabilidad de las premisas. Sobre este segundo perfil, externo, se conecta la exactitud del método con la JUSTICIA DE LA DECISIÓN. (5) Se pasa del descubrimiento de la solución exacta del problema interpretativo a la formulación de la solución justa. El fundamento de las decisiones interpretativas no se identifica mas con un cálculo conceptual.

LA “APLICACIÓN” DEL DERECHO: La interpretación supone una actividad encaminada a determinar el sentido de una norma. La uniformidad de la interpretación solo es posible entenderla con valor en un momento determinado, mas no en el tiempo. Eso explica el cambio normativo. (2) Considerada como un aspecto más de la interpretación, la aplicación no ha sido objeto de un estudio independiente. En todo caso la interpretación es una parte de la aplicación del Derecho, de modo que aplicación e interpretación se corresponden con dos fases distintas de un mismo proceso, complementarias. (3) Hay una relación teleológica, de medio a fin. La interpretación de la norma es el medio para conseguir la aplicación al caso concreto. (4) La uniformidad de la jurisprudencia debe buscarse tomando éste aspecto como punto de partida.

TEMA II Artículo 400°.- Precedente judicial. La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

CAMBIO DE LOS PARTICIPANTES DEL PLENO CAMBIO DE LOS PARTICIPANTES DEL PLENO. Sólo participan los Magistrados Supremos Civiles. Dificultades al respecto. ¿Por qué no participan los Magistrados de la Sala Constitucional? (2) CAMBIO DEL OBJETO: Emitir sentencia que CONSTITUYA o VARIE un precedente judicial. Ya no se habla de Doctrina Jurisprudencial. (3) RAZÓN DE LA MISMA: El precedente obedece a la necesidad de mantener coherencia, seguridad jurídica y preservar la Igualdad. EQUIDAD para tratar de manera semejante casos semejantes. La importancia de la “Ratio Decidendi” frente al “Obiter Dicta”. (4) La responsabilidad de la Corte Suprema en el estado caótico de la Jurisprudencia actual. Gestión del Cambio. ¿Quién la asume?

TEMA III Artículo 392°-A.- Procedencia excepcional. Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388°, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384°. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo 388°.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

(1) UNA BUENA INTENCIÓN: Si la Corte Suprema está en la cúspide del Sistema, no puede ser que le esté impedido avocarse a causas en las que estime necesaria dejar sentada su posición de órgano máximo de la Justicia Nacional. Una especie de HABEAS FOLIOS. (2) EL PROBLEMA: Se comete el error de centrar la excepcionalidad en el incumplimiento de los requisitos de procedencia regulados en el art. 388. ¿Qué pasa cuando se trata del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 387? Art. 387.- Inc. 1. Se interpone contra sentencias y autos expedidos por las Salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.

CONCLUSIONES: No hay un método correcto en detrimento de otros, sino que por el contrario, cualquier método puede coadyuvar a la búsqueda de la mejor solución a la aplicación de una norma al caso controvertido. La actividad judicial debe asumir, en la interpretación del Derecho, una labor de creación y no de descubrimiento de las normas. El Pleno Casatorio debe ser convocado urgentemente para superar las contradicciones conocidas. Es una clara deuda pendiente con la sociedad.