ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO URBANO

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Transcripción de la presentación:

DEPARTAMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO URBANO Profesora: Jhoana Alexandra Delgado Gaitán Bogotá, octubre 17 y 18 de 2007

Bienes del Estado Antecedentes Regulación en el CC La Constitución de 1991 La propiedad como función social Espacio público Régimen Jurídico Elementos Constitutivos Prohibición Administración Evolución del concepto de Espacio público en Colombia (Constitución, Legislación y Jurisprudencia)

LOS BIENES DEL ESTADO: Antecedentes históricos 1. Los bienes de dominio público: ROMA: res publicae que pertenecen al pueblo romano por estar afectadas a un fin de utilidad pública. Dedicatio a la cosa pública EDAD MEDIA: conjunto de bienes con un régimen jurídico especial, sustraídos de la titularidad privada. Pertenecían al Monarca a títulos de regalías LA REVOLUCIÓN FRANCESA: hace que el Pueblo (Nación) sustituya al Monarca como titular de la soberanía. Desaparecen los privilegios y dichos bienes pasan a ser bienes de la nación (por fuera del tráfico jurídico privado)

LOS BIENES DEL ESTADO 2. Teorías que justifican la existencia de bienes de uso público 2.1. La existencia de un conjunto de bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada, pues son bienes de la Nación. (Proudhon)

LOS BIENES DEL ESTADO 2.2. El criterio subjetivo del Código de Napoleón: Los bienes se diferencian por el titular de los mismos en bienes de uso público y bienes de propiedad privada.

LOS BIENES DEL ESTADO El tejido jurídico definido, tanto por el derecho romano como por el Código napoleónico, parte del supuesto de que la propiedad es el derecho supremo sobre los bienes, y que los otros derechos solo podrían ser limitaciones o fracciones de ese derecho total y absoluto. El derecho de propiedad civilista: Usar, disfrutar y abusar (usus, fructus y abusus) La posición de Joseph Comby: “la propiedad absoluta nunca existió, solo fue un proyecto por no decir un fantasma”

LOS BIENES DEL ESTADO 2.3. Siguiendo la definición de Hauriou, los bienes de uso público no pueden ser de los particulares, puesto que por estar afectados a un uso o servicio público están sujetos a un régimen especial . Así, los bienes de dominio público son las propiedades de la Administración afectadas formalmente a una finalidad pública. La escala de demanialidad (L.Duguit) Teoría dualista de origen germánico (L. Parejo Alfonso) La clave: el concepto de afectación, es decir, en la existencia de una decisión pública sobre el uso o destino del bien

LOS BIENES DEL ESTADO Título III del Código Civil: De los bienes de la Unión Bienes de uso público y fiscales ART. 674. Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.

LOS BIENES DEL ESTADO ART. 675. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. ART. 676. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. ART. 677. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

LOS BIENES DEL ESTADO ART. 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión. ART. 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren. ART. 681. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

LOS BIENES DEL ESTADO ART. 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión. ART. 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas. ART. 684. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este código.

LOS BIENES DEL ESTADO: El modelo del Código Civil Napoleónico a la luz de la Constitución Política de 1991 La Constitución redefine y limita en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad del Código civil. Las limitaciones surgen en buena medida del terreno del urbanismo, así como del campo ambiental y de la legislación agraria. Mientras la Const. De 1886 se inscribía en el paraíso de los civilistas: derechos adquiridos, justo título, expectativas, situaciones jurídicas concretas o en proceso de consolidación, los constituyentes de 1936 buscaban “…sentar el principio de que no es posible o admisible o lícito el ejercicio arbitrario, incontrolado, egoísta de ningún derecho, comenzando por el de dominio”

LOS BIENES DEL ESTADO: El modelo del Código Civil Napoleónico a la luz de la Constitución Política de 1991 En la Constituyente de 1936 se planteó: 1. El sentido mismo del derecho individual, la conciencia de que la conducta, el ser y el tener de cada ciudadano, necesariamente está y ha de estar en función de los demás (convicción solidarista) 2. La propiedad como función social. L. Duguit y las ideas del socialismo francés de finales del S. XIX, tomadas por la llamada Revolución en Marcha del gobierno de Alfonso López Pumarejo 3. La propiedad como función ecológica y la incorporación de la noción de derecho-deber y de los derechos colectivos

LOS BIENES DEL ESTADO: El modelo del Código Civil Napoleónico a la luz de la Constitución Política de 1991 4. La recuperación de plusvalías derivadas de la acción urbanística del Estado. 5. La discusión de la noción de patrimonio que finalmente no quedó incluida en el Constitución de 1991, pero que fue incorporada por la Ley 99 de 1993 6. La planeación como limitación a la propiedad

EL DERECHO DE PROPIEDAD A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN DE 1886 Art. 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales (…) Artículo 31.- Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo siguiente. Artículo 32.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación. ACTO LEGISLATIVO DE 1936 Las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares Tomado de F. HINESTROSA

EL DERECHO DE PROPIEDAD A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN DE 1886 Artículo 33.- En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización. En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes. La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. Artículo 34.- No se podrá imponer pena de confiscación. ACTO LEGISLATIVO DE 1936 ARTICULO 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.”

EL ESPACIO PÚBLICO: Régimen Jurídico El art. 82 de la Const. preceptúa que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular Los arts. 5 a 7 de la Ley 9ª de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 388 de 1997, regulan el espacio público. El Dec. 1504 del 4 de agosto de 1998 reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial

EL ESPACIO PÚBLICO: Régimen Jurídico De acuerdo con el art. 5º de la Ley 9 de 1989, el espacio público es: el conjunto de bienes inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados que por su naturaleza, uso o afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes El art. 1º del Decreto 1504 de 1998 preceptúa a su vez que, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos darán prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre todos los demás usos del suelo

ESPACIO PÚBLICO: Elementos Constitutivos Tras definir el espacio público, el art. 5 hace una enumeración no taxativa de las áreas y bienes que lo constituyen: Las que articulan los elementos que componen la ciudad Las que interesan a las actividades recreativas y de esparcimiento Las necesarias para la prestación de los servicios públicos Las que propugnan por la conservación de la estética, el entorno de las ciudades, los recursos naturales renovables, la ecología, el ambiente, el paisaje, el patrimonio arquitectónico, histórico, cultural, artístico, religioso

EL ESPACIO PÚBLICO: Elementos Constitutivos Además este art. prevé que el carácter de espacio público también lo tendrán las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente, por lo cual se constituyen en zonas para el uso y el disfrute de la comunidad El espacio público comprende, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público: inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público

EL ESPACIO PÚBLICO: Elementos Constitutivos Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público (art. 3º Dcto. 1504/98) El espacio público está integrado por elementos: Constitutivos: naturales, artificiales o construidos Complementarios: integrados por los componentes de la vegetación natural o intervenida y los componentes de amoblamiento urbano compuestos por los elementos que hacen parte del mobiliario y la señalización

EL ESPACIO PÚBLICO: Elementos Constitutivos De acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población: a) Elementos del nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental, metropolitana, municipal o distrital o de ciudad b) Elementos a nivel municipal o distrital, local zonal y barrial al interior del municipio o distrito El destino de los bienes de uso público de las áreas urbanas y suburbanas sólo puede ser variado por los concejos a iniciativa del alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes

EL ESPACIO PÚBLICO: Elementos Constitutivos El espacio público resultante del proceso de urbanización y construcción se incorpora, de acuerdo con el art. 117 de la Ley 388 de 1997, que adicionó el art. 5 de la Ley 9 de 1989: Con la inscripción de la Escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de registro, en la que se determinan por su localización y linderos las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas. La escritura deberá otorgarse y registrarse antes de procede a vender las unidades respectivas

EL ESPACIO PÚBLICO: Prohibición de encerrar bienes de uso público

ADMINISTRACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

GRACIAS POR SU ATENCIÓN