BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL

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Transcripción de la presentación:

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL

Esta expresión fue acuñada en la doctrina francesa a mediados de los años setenta para aludir al conjunto de normas a las que en el ordenamiento francés se atribuye rango constitucional. Se incorpora al derecho español a comienzos de los años ochenta, primero por obra de la doctrina científica y después por la jurisprudencia constitucional

Finalidad: identificar las normas de diverso rango que deben servir de parámetro en un proceso de constitucionalidad, y muy singularmente en el ámbito de distribución territorial de competencias. Es un término con diversidad funcional

Doctrina Argentina: La utilizó Bidart Campos, según este autor puede entenderse por Bloque de Constitucionalidad Federal

“Un conjunto normativo que parte de la constitución y que añade y contiene disposiciones, principios y valores que son materialmente constitucionales fuera del texto de la constitución escrita”

Sirve para acoplar elementos útiles en la interpretación de la constitución y en la integración de los vacíos normativos de la misma

Derecho Internacional de los Derechos Humanos Características: -Obliga a los Estados a cumplir los tratados dentro de sus jurisdicciones internas, los Estados no se obligan con otros Estados, se obligan con los individuos bajo su jurisdicción. Son normas del ius cogens, esto implica que son: -inderogables - imperativas -indisponibles

Artículo 75 inc 22 CN Según este artículo la pirámide jurídica quedó diseñada de la siguiente manera: -Contitución Nacional más los tratados con jerarquía constitucional que se nombran en el artículo y lo que se incorporaron con posterioridad (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad) -Tratados Internacionales -Leyes

Análisis “Tienen jerarquía en las condiciones de su vigencia” Rige conforme las reservas realizadas por el Estado y según el fallo Giroldi en las condiciones de su vigencia es tal y como rige la convención en el ámbito internacional y considerando su aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación.

“No derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución y se consideran complementarios de los derechos por ella reconocidos” Algunos autores interpretaron que la primera parte de la constitución estaba por encima de los tratados de derechos humanos y la segunda parte de la constitución por debajo de estos.

Se consideró la posibilidad de relaciones intra jerárquicas dentro de un sistema de normas que revisten jerarquía constitucional Según Bidart Campos “es un conjunto normativo donde todos sus artículos comparten un mismo orden de prelación sin que ninguno cancele a otro y sin que se lo considere en pugna con otro artículo”.

Corte Suprema de la Nación se pronunció en el caso Monges : “los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente cuya imprevisión no cabe presumir…debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y la de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y por lo tanto no pueden desplazarse recíprocamente”

En la causa Chocobar la Corte dijo: “Los constituyentes realizaron un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir…Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. No cabe presumir la imprevisión del constituyente

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en la causa Almonacid contra Chile que los jueces deben hacer un control de convencionalidad, es decir adecuar el derecho interno con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos.