CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS EFECTOS EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO TEORÍA DEL RIESGO TEMA 8
CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS Las partes ejecutan sus prestaciones en favor de ellas mismas c1 c2
prestaciones: un contratante ejecuta la Ejecución mutua de las prestaciones: un contratante ejecuta la suya, porque el otro hace lo mismo, y viceversa Hay interdependencia, simetría o paralelismo. Si hay reciprocidad a nivel de prestaciones, también la hay a nivel de obligaciones
2) Excepción de Caducidad del Plazo (Art.1427) Efectos 2) Excepción de Caducidad del Plazo (Art.1427) 1) Excepción de Incumplimiento (Art. 1426)
3) Resolución por Incumplimiento 4) Teoría del Riesgo (Art. 1431) Judicial : Art. 1428 Extrajudicial: -Por intimación, Art. 1429 -Cláusula Resolutoria Expresa, Art. 1430
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (Art. 1426) “Excepción del Contrato no Cumplido” Parte de los siguientes supuestos: 1) Las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente 2) Una de las partes exige a la otra la ejecución de su prestación
parte requerida opone la excepción, que no es un mecanismo procesal 3) Ante este requerimiento, la parte requerida opone la excepción, que no es un mecanismo procesal sino sustantivo 4) Así tiene derecho a suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra cumpla la suya o garantice su cumplimiento
Nadie puede exigir el cumplimiento de la prestación de la contraparte en tanto que ella misma no cumpla la que le corresponde. Esto es lo adecuado para mantener la reciprocidad propia de este contrato
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO (Art. 1427) Los presupuestos para su procedencia son: 2) Que luego de celebrado el contrato sobreviene el riesgo que, quien deba ejecutar en segundo lugar, no pueda hacerlo Que las prestaciones deban ejecutarse en momentos distintos
prestación o garantice 3) Ante este riesgo, el que debe hacerlo en primer lugar suspende la ejecución de su prestación 4) Esta suspensión se mantiene hasta que, quien debía ejecutar en segundo lugar, satisfaga su prestación o garantice su cumplimiento
Su denominación obedece a que la parte que debía ejecutar en segundo lugar pierde el plazo que le favorecía, haciéndose exigible la obligación antes del plazo acordado
RESOLUCIÓN JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO El Art. 1428 prevé la resolución judicial del contrato Ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede: a) exigir el cumplimiento; o, b) resolver el contrato; En ambos casos, solicitar una indemnización de daños y perjuicios
La exigibilidad de las obligaciones es común a todo contrato La exigibilidad de las obligaciones es común a todo contrato. La resolución es propia de este tipo de contrato ya que la reciprocidad supone que si una parte no cumple, la otra tampoco, logrando ese propósito al dejar sin efecto el contrato La segunda parte del artículo 1428 se refiere a la demanda, a partir de cuya citación el demandado ya no puede cumplir la prestación
RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO Inejecución y que el deudor sea moroso El artículo 1429 prevé la resolución extrajudicial por intimación. Se requiere: 2) La parte perjudicada requiera el cumplimiento mediante carta por vía notarial
cumplimiento un plazo no menor de 15 días, bajo 3) Que se conceda para el cumplimiento un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento de quedar resuelto el contrato 4) Transcurrido el plazo sin que se ejecute la prestación el contrato queda resuelto de pleno derecho, pudiéndose reclamar una indemnización
LA CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA Está prevista en el Art. 1430 Se requiere: Que en el contrato se incorpore una cláusula en la que se pacte que si no se cumple determinada prestación, el contrato se resuelve de pleno derecho
2) Que la prestación se determine con toda precisión 3) Que la parte interesada comunique a la otra que quiere hacer valer esta cláusula 4) No basta la inejecución, es necesaria la comunicación del perjudicado. Recién a partir de este momento se resuelve el contrato
Prevista básicamente en el Artículo 1431 TEORÍA DEL RIESGO Prevista básicamente en el Artículo 1431 Se presenta cuando una de las prestaciones resulta imposible sin culpa de las partes
El contrato se resuelve de pleno derecho Ante tal situación: 2) La parte para la que resulta imposible la prestación deja de estar obligada, al igual que el otro contratante; debiendo la primera, inclusive, restituir lo recibido
CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL TEMA 9
CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL Cada parte tiene, en el contrato, derechos, obligaciones, facultades y potestades: su posición contractual Uno de los contratantes traspasa la integridad de su posición contractual y así el adquirente de esa posición pasa a formar parte del contrato base
posición es un contrato trilateral al requerirse el consentimiento de Cede su posición jurídica y sale del contrato El Cedente La cesión de posición es un contrato trilateral al requerirse el consentimiento de tres partes: Adquiere la posición e ingresa al contrato El Cesionario El Cedido Permanece en el contrato
CASO DE CESIÓN EN UN ARRENDAMIENTO Cedente Cedido Cesionario ARRENDATARIO ARRENDADOR
CARACTERÍSTICAS Es un contrato 2) No es aplicable trilateral: cedente, cesionario y cedido 2) No es aplicable en todos los contratos El consentimiento puede prestarse simultáneamente o irse formando gradualmente. Si el cedido lo presta previo al acuerdo de cedente y cesionario, la cesión produce efectos desde que le es comunicada por escrito de fecha cierta (Art. 1435) Posible en los que no se hayan ejecutado total o parcialmente las prestaciones (Art. 1435)
EFECTO DE LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL: Art.1437 Trasmite sus derechos y obligaciones (potestades y facultades) al cesionario Se aparta del contrato base, al que ingresa el cesionario, permaneciendo el cedido El cedente
Fianza del cedente por cesionario (art. 1437) Es posible que el cedente se comprometa frente al cedido para garantizar las obligaciones del cesionario. Se trata de una garantía personal: Fianza Fianza del cedente por cesionario (art. 1437) El cedido tiene que comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los 30 días de ocurrido esto; de lo contrario este último queda libre de responsabilidad
Fianza del cedente por el cedido Es posible que el cedente se comprometa frente al cesionario para garantizar las obligaciones del cedido. Se trata igualmente de una fianza Fianza del cedente por el cedido (Art. 1438)
Garantía del cedente al cesionario El cedente, que se aparta del contrato, garantiza al cesionario, que ingresa en su reemplazo, la existencia y validez del contrato base, en el que ha trasmitido su posición contractual, salvo pacto en contrario Garantía del cedente al cesionario (Art. 1438)
Es posible que un tercero haya constituido una garantía por las obligaciones que asumió originalmente quien luego se convierte en cedente Garantías de terceros (Art. 1439) La garantía no se mantiene por las mismas obligaciones que asume el cesionario, salvo que ese tercero preste su autorización
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN TEMA 10 EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN Se presenta cuando en un contrato conmutativo, de ejecución continuada, periódica o diferida, una de las prestaciones llega a ser excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (Art. 1440)
REQUSITOS DEL CONTRATO EN EL QUE SE PRESENTA Contrato conmutativo, en el que las partes conozcan el valor de las prestaciones Debe ser de ejecución: 1) Diferida (sus efectos comienzan en un momento posterior a la celebración); 2) Continuada (ininterrumpida) o; 3) Periódica (cada cierto tiempo): contrato de duración
Excesiva onerosidad de la prestación Una de las prestaciones resulta excesivamente onerosa, sumamente sacrificada, aunque posible de cumplir Excesiva onerosidad de la prestación Hay una alteración de las circunstancias consideradas a la celebración del contrato, alterándose la economía del contrato
La excesiva onerosidad es provocada por un acontecimiento extraordinario e imprevisible. No es caso fortuito o fuerza mayor porque la prestación aún se puede ejecutar (no resulta irresistible)
OPCIÓN DE LA PARTE PERJUDICADA Demandar que se reduzca la prestación excesivamente onerosa La parte perjudicada puede: Demandar que se aumente la contraprestación Si ello no fuera posible, subsidiariamente, demandar la resolución del contrato
OPCIÓN DE LA CONTRAPARTE Puede solicitar, vía demanda o vía reconvención, la resolución del contrato.
NATURALEZA DE LAS ACCIONES DE LOS CONTRATANTES Esto significa que, en principio, la parte perjudicada puede solicitar la revisión del contrato por parte del juez y, excepcionalmente, la resolución La contraparte puede solicitar directamente la resolución
NULIDAD DE LA RENUNCIA : Art. 1444 Es nula la renuncia a la acción que se concede a la parte perjudicada por excesiva onerosidad de la prestación; esto es, demandar la revisión o, subsidiariamente, la resolución del contrato
Caducidad de la acción (arts. 1445 y 1446) La acción caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles Caducidad de la acción (arts. 1445 y 1446) El término inicial corre a partir del momento en el que desaparecen esos acontecimientos
LESIÓN TEMA 11
LESIÓN Es el daño económico que sufre un contratante cuando al celebrarse el contrato: Hay una desproporción entre las prestaciones mayor de las dos quintas partes Que sea resultado del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro
ELEMENTOS OBJETIVO SUBJETIVO La desproporción entre las prestaciones mayor a los dos quintos OBJETIVO SUBJETIVO Aprovechamiento del estado de necesidad apremiante
LESIÓN ENORME: Art. 1448 Cuando la desproporción entre las prestaciones es igual o superior a las dos terceras partes Se presume el elemento subjetivo, es decir, el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado
VALOR DE LAS PRESTACIONES: Art. 1449 La desproporción de las prestaciones se determina según el valor que tengan al momento en que se celebra el contrato No influye la circunstancia que ese valor varíe con posterioridad a la celebración del contrato
Acción judicial del lesionado El lesionado puede promover la acción rescisoria (Art. 1447) Acción judicial del lesionado Caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante; o, en todo caso, a los dos años de la celebración del contrato (Art. 1454)
ACCIÓN DE REAJUSTE POR EL LESIONADO: Art. 1452 Si la acción rescisoria fuese inútil por la imposibilidad del lesionante de devolver la prestación recibida, procede la acción de reajuste. Es subsidiaria
OPCIONES DEL LESIONANTE: Arts. 1450 y 1451 1) En el proceso por rescisión de contrato, dentro del plazo para contestar la demanda, puede consignar la diferencia del valor, con lo que fenece el proceso 2) Puede reconvenir el reajuste de valor. La sentencia dispone el pago de la diferencia del valor dentro del plazo de 8 días, bajo apercibimiento de declararse la rescisión del contrato
IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCIÓN POR LESIÓN: Art. 1453 Es nula la renuncia a la acción que el lesionado tiene por lesión, sea en el caso de la rescisión (Art. 1447) o el reajuste de valor (Art. 1452)
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LESIÓN: Art. 1455 En la transacción En las ventas hechas por remate público La acción por lesión no procede:
EL CONTRATO Y TERCEROS: CONTRATO A FAVOR DE TERCERO PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE TERCERO CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR TEMA 12
CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO ESTIPULANTE PROMITENTE Obligación Prestación BENEFICIARIO
CONCEPTO: Art. 1457 El Promitente En la obligación En la prestación Se obliga frente al Estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona (Beneficiario) El Promitente El promitente es deudor y el estipulante acreedor En la obligación En la prestación El promitente es deudor y el beneficiario acreedor
INTERÉS DEL ESTIPULANTE Debe tener interés propio en la celebración del contrato Solvendi: El estipulante busca pagar al tercero Donandi: El estipulante persigue una liberalidad en favor del tercero Credendi: El estipulante otorga un crédito a favor del tercero
Derecho del Tercero: Art. 1458 Surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato Debe hacer conocer a los contratantes su voluntad de hacer uso del derecho para exigir la prestación. Nunca llega a ser parte del contrato Derecho del Tercero: Art. 1458 Esta declaración puede ser hecha por los herederos del beneficiario (Art. 1459) Si el tercero no acepta el beneficio, lo puede exigir el estipulante (Art. 1460)
EXIGIBILIDAD DEL BENEFICIO: Art. 1461 El tercero o sus herederos El estipulante exigir la ejecución de la prestación una vez que efectúen su declaración de hacer uso del derecho exigir el cumplimiento de la obligación
DERECHO DE SUSTITUCIÓN DEL BENEFICIARIO: Art. 1463 Se puede acordar en el contrato que el estipulante se reserve del derecho de sustituir al beneficiario, prescindiendo de la voluntad de éste o del promitente Este derecho no pasa a los herederos del estipulante, salvo pacto en contrario
FACULTAD DE REVOCAR O MODIFICAR EL DERECHO DEL TERCERO: Art. 1464 el derecho del tercero que, conociendo del contrato a su favor, no hubiera declarado su voluntad de hacer uso del derecho (Art. 1466).Esta facultad no pasa a sus herederos (Art. 1465) El estipulante revocar tiene la facultad de o modificar
Si el estipulante decide la revocación del derecho acordado a favor del tercero, el contrato se extingue, salvo pacto distinto Efecto de la Revocación: Art. 1467
estipulante a sus facultades: El estipulante puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato a favor del tercero Renuncia del estipulante a sus facultades: Art. 1468
PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO Contrato según el cual el: Promitente Promisario se obliga frente al a que un tercero asuma una obligación o ejecute un hecho (la prestación) a favor de éste, con cargo a indemnizarle si o logra ese propósito
NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN: Art. 1471 C.C. La indemnización a cargo del promitente tiene la calidad de prestación sustitutoria si es que no logra que el tercero asuma la obligación o ejecute la prestación
PACTO INDEMNIZATORIO: Art. 1472 La indemnización, que tiene el carácter de prestación sustitutoria, puede pactarse anticipadamente, con lo que equivale a una cláusula penal
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR A la celebración de un contrato puede acordarse que cualquiera de las partes se reserve el derecho de nombrar posteriormente a un tercero para que en él surtan los efectos propios del contrato
IMPROCEDENCIA DE ESTE PACTO: Art. 1474 a) En los casos en que no se admite la representación No procede: b) Cuando sea indispensable la determinación de los contratantes desde el mismo momento de su celebración
DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO: Art. 1474 La declaración debe ser comunicada al otro contratante dentro de un plazo no mayor de 20 días contados desde la celebración del contrato Esta declaración sólo surte efecto si es acompañada de la aceptación de la persona nombrada
Forma del nombramiento y de la aceptación: Art. 1475 La declaración de nombramiento y la aceptación de la persona nombrada deben revestir la misma forma que se haya usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley Forma del nombramiento y de la aceptación: Art. 1475
EFECTOS DE NOMBRAMIENTO: Art. 1476 La persona nombrada asume los derechos y obligaciones derivados del contrato Este efecto es retroactivo a la celebración del contrato Si no hay nombramiento los efectos del contrato se centran en los contratantes originarios
ARRAS ARAS CONFIRMATORIAS-ARRAS PENALES ARRAS DE RETRACTACIÓN TEMA 13
ARRAS CONFIRMATORIAS Constituyen una señal que puede consistir en dinero u otro bien que una de las partes entrega a la otra para acreditar a la celebración del contrato y asegurar su cumplimiento
NATURALEZA CONTRACTUAL Constituye un elemento accidental del contrato, cuya inclusión está supeditada al acuerdo de los contratantes Desterrar el llamado “Contrato de Arras” NATURALEZA CONTRACTUAL Existe el “Contrato de...con Arras Confirmatorias” Originada en el “pacto arral”
CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA? A) ¿Se trata de un elemento para cuya constitución se exige la entrega del bien?: ¿es de naturaleza real? B) ¿Se trata de un elemento puramente consensual cuyo nacimiento depende únicamente del pacto? En cualquier caso no interfiere en absoluto con el principio del consensualismo para la formación del contrato: Art. 1352 del CC
“la entrega de arras importa la conclusión del contrato” CARACTERÍSTICAS Inicialmente, a la par del Artículo 1477 del CC cumpliría una función probatoria: Esto empobrecería su rol contractual ya que la acreditación de su celebración puede ser aportada por otros medios “la entrega de arras importa la conclusión del contrato”
Su papel principal en el contrato es el de asegurar su efectividad, previniendo las consecuencias funestas para el incumplidor de sus obligaciones. Cumple una función aseguradora
Esta tarea hace que se le deba estudiar como un mecanismo (muy eficaz) para asegurar la satisfacción de los derechos del acreedor, conjuntamente con: La cláusula penal Derecho de Retención Acciones subrogatoria y revocatoria Garantía Mobiliaria
En lo que respecta al cumplimiento de la obligación asegurada: a) Es un pago a cuenta? b) Es un inicio de la ejecución de la prestación? Su función hasta la verificación del pago es otra y su atribución con esta finalidad dependerá de la naturaleza de la prestación
CASO DE CUMPLIMIENTO: Art. 1477 Se devuelven; o, Si se cumplen las obligaciones que surgen del contrato cabe una alternativa: Se imputan al crédito, según la naturaleza de la prestación
CASO DE INCUMPLIMIENTO: ARRAS PENALES Si no se cumplen las obligaciones surgidas del contrato, las arras confirmatorias se convierten en arras penales, pasando a cumplir una función indemnizatoria Se requiere: Inejecución de la obligación Causa imputable: dolo o culpa No hay que acreditar el daño
EFECTO DE LAS ARRAS PENALES: Art. 1478 Ante la inejecución imputable de la obligación de quien las entregó La otra puede dejar sin efecto el contrato y conservar en definitiva las arras recibidas
Ante la inejecución imputable de la obligación de quien las recibió. La otra puede dejar sin efecto el contrato, y exigir el doble de las arras entregadas
OPCIÓN DE LA PARTE PERJUDICADA: Art. 1479 La ejecución de la obligación, o; Si la parte que no incumplió prefiere que las arras no surtan su efecto puede: La resolución del contrato, con lo que la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales Demandar
ARRAS Y CLÁUSULA PENAL: SEMEJANZAS Ambas constituyen un mecanismo de resarcimiento convencional, como elementos accidentales del contrato Para su función indemnizatoria no es necesario probar los daños, aunque si la inejecución por causas imputables
En las arras no se contempla esta variación DIFERENCIAS Las arras se entregaron a la celebración del contrato y su función indemnizatoria depende de la ejecución La cláusula penal importa la promesa de ejecutar una prestación (dar, hacer o no hacer) que resarza el daño por la probable inejecución de la obligación En las arras no se contempla esta variación La penalidad es mutable: el deudor puede solicitar la reducción (Art. 1346)
ARRAS DE RETRACTACIÓN Son válidas sólo en los contratos preparatorios y conceden a las partes el derecho de retractarse de ellos, con lo que, de ejercer alguna de ellas esta facultad, no se llega a la celebración del contrato definitivo
EFECTOS DE LA RETRACTACIÓN: Art. 1481 Si se retracta la parte que entregó las arras Las pierde y la otra las conserva en definitiva Debe devolver el doble al momento de ejercer este derecho Si se retracta la parte que recibió las arras
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DEFINITIVO: Art. 1483 La devolverá de inmediato; o, Si se llega a la celebración del contrato definitivo, quien recibió las arras: Las imputará sobre el crédito si lo permite la naturaleza de la prestación.
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO SANEAMIENTO POR EVICCIÓN SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS SANEAMIENTO POR HECHOS PROPIOS DEL TRANSFERENTE TEMA 14
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO Son deberes de responsabilidad que asume el transferente en los contratos por los que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso si es que el adquirente no puede destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido, o disminuya su valor
RESPONSABILIDAD DE SANEAMIENTO: Art. 1485 Evicción SANEAMIENTO POR Vicios ocultos Hechos propios del transferente
CARACTERES - Sólo procede en los contratos en los que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso, sin importar sin son a título gratuito u oneroso (Art. 1484) - Impone al transferente una responsabilidad post contractual de tipo objetivo - Es una acción de garantía que se le debe prestar el adquirente para que pueda destinar el bien a la finalidad para la que lo adquirió
- Si no hay indicación de la finalidad de la adquisición, se presume que es la de dar al bien el destino normal según sus características, oportunidad de adquisición y costumbres (Art. 1486) - Se puede pactar la ampliación, restricción o supresión de esta obligación, salvo el caso del hecho propio del transferente (Art. 1490)
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN: Art. 1491 Pérdida total o parcial del derecho adquirido En virtud de una resolución judicial o administrativa firme En razón de un derecho de tercero anterior a la transferencia EVICCIÓN:
CASOS DE EVICCIÓN: Art. 1492 Si el adquirente abandona el bien sin esperar la resolución judicial o administrativa firme Si el adquirente, ante el juicio de evicción, se allana con asentimiento del transferente
DERECHO AL SANEAMIENTO: Art. 1495 El saneamiento comprende: - El valor del bien al momento de la evicción - Los intereses legales desde la evicción - Los frutos devengados en el tiempo de la posesión de buena fe o su valor, si tuvo que devolverlos con el bien - Las costas del juicio de evicción, si las ha pagado
- Los tributos y gastos del contrato de transferencia que haya efectuado el adquirente - Las mejoras hechas de buena fe por el - La indemnización de daños y perjuicios si el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato. En realidad, sería si obró de mala fe
EFECTOS DE LA RENUNCIA AL SANEAMIENTO: Art. 1497 Se puede renunciar a la contraprestación, pero la renuncia no será válida si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable. Si hay renuncia, pero se produce la evicción, sólo se restituye la contraprestación recibida
Juicio de evicción: Arts. 1498 y 1499 El adquirente demandado debe pedir, dentro del plazo para contestar, que se notifique al transferente Si éste sale a juicio ocupará el lugar del adquirente, como demandado Juicio de evicción: Arts. 1498 y 1499 El adquirente puede coadyuvar en la defensa
PÉRDIDA DEL SANEAMIENTO: Art. 1500 El adquirente pierde el saneamiento: Si no pidió y cuidó que se cite al transferente con la demanda de evicción. Si sometió la causa a arbitraje con asentimiento del transferente y perdió Si transigió sin anuencia del transferente
Si al celebrar el contrato sabía que el bien era litigioso o ajeno Por caducidad: 1 año a partir de la fecha en que se produjo la evicción
En caso que ésta de produzca, hay dos posibilidades: EVICCIÓN PARCIAL: Art. 1501 En caso que ésta de produzca, hay dos posibilidades: a) La devolución del valor de la parte cuyo derecho se pierde b) La resolución del contrato si esa parte es de tal importancia que hace inútil la finalidad de la adquisición
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Los vicios ocultos son los no perceptibles que el adquirente no puede conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias
Saneamiento por falta de cualidades: Art. 1505 Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para su finalidad Saneamiento por falta de cualidades: Art. 1505
SANEAMIENTO EN TRANSFERENCIA CONJUNTA: Art. 1506 Es el caso de la transferencia de dos o más bienes conjuntamente El vicio de uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extiende a los otros, salvo que no se hubiese adquirido el otro sin el que adolece del vicio Se presume esto cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja
SUSTITUCIÓN DEL SANEAMIENTO: Art. 1508 Si se trata de un bien fungible viciado, el adquirente puede exigir en sustitución del saneamiento la entrega de otro bien de igual naturaleza
SANEAMIENTO POR CARGAS OCULTAS: Art. 1509 Hay saneamiento por cargas, limitaciones o gravámenes ocultos de los que no se avisó al celebrarse el contrato Deben ser importantes disminuyendo el valor del bien, haciéndolo inútil para la finalidad de su adquisición o reduciendo su valor
ACCIÓN REDHIBITORIA- EFECTOS: Arts. 1511 y 1512 El saneamiento autoriza al adquirente a resolver el contrato En este caso puede solicitar: El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si no tuviera el vicio, considerando la finalidad por la que se adquirió Los intereses legales desde la citación con la demanda
Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución La indemnización de daños y perjuicios si el transferente actuó con dolo o culpa (mala fe) respecto de la existencia de los vicios
El adquirente puede optar por pedir lo que el bien vale de menos por razón del vicio en el momento en que ejerce la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio de una indemnización si el transferente actuó de mala fe Acción estimatoria: Art. 1513
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: Art. 1514 Las acciones redhibitoria y estimatoria caducan a los tres meses si se trata de muebles y a los seis meses si se trata de inmuebles. El plazo se computa desde la recepción del bien
Vicios de poca importancia: Art. 1515 Si los vicios son de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos Vicios de poca importancia: Art. 1515 Si el adquirente no lo acepta, sólo puede intentar la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria
RESPONSABILIDAD DEL TRANSFERENTE: Art. 1516 El transferente sufre el perjuicio por la pérdida del bien si perece por los vicios ocultos que tenía
RENUNCIA AL SANEAMIENTO: Arts. 1519 y 1520 Si el adquirente renuncia al saneamiento y el bien se pierde por esta razón, el transferente debe devolver la contraprestación que recibió, salvo que también se renuncie a esto Es nula la renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa (mala fe) respecto de la existencia de los vicios al celebrarse el contrato o al pactarse la renuncia
SANEAMIENTO EN TRANSFERENCIA DE ANIMALES: Arts. 1521 y 1522 Se rige por leyes especiales o, en defecto, por los usos Si no existiesen estas disposiciones, se observan las normas de este título No hay saneamiento por vicios ocultos en transferencia de animales y ganado en feria, pública subasta o caballería de desecho <z
GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO: Art. 1523 Es la otorgada por el transferente durante un cierto tiempo. El adquirente que alegue vicio o defecto debe comunicarlo al transferente en el plazo de 7 días a partir del descubrimiento La acción debe promoverla en el plazo de 2 meses contados desde la comunicación
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO El transferente efectúa ciertos hechos que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto
ACCIONES Y CADUCIDAD: Arts. 1525 y 1526 El adquirente puede ejercer las acciones redhibitoria y estimatoria, en forma excluyente Los plazos de caducidad son los mismos que en el caso de vicios ocultos
NULIDAD DE LA RENUNCIA AL SANEAMIENTO: Art. 1528 Es nulo el pacto de liberación en este saneamiento Puede ser válido, a criterio del juez, la exoneración o limitación por hechos concretos, justificados en el contrato
CAPITULO V ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES Artículo 196.- Estafa El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Artículo 197.- Casos de defraudación La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. 3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.