CONSTITUCIÓN NACIONAL

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Transcripción de la presentación:

CONSTITUCIÓN NACIONAL CAPITULO III DEL PODER JUDICIAL   Art. 247 - DE LA FUNCION Y DE LA COMPOSICION El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley. Art. 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. .. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

Art. 26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República. Art. 27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial. Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción.

Art. 251 - DE LA DESIGNACION Los Miembros de los Tribunales y Juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Artículo 250 - DEL JURAMENTO O PROMESA Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás Tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 252 - DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 254 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Artículo 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por 2 ministros de la Corte Suprema de Justicia, 2 miembros del Consejo de la Magistratura, 2 senadores y 2 diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados…

Artículo 255 - DE LAS INMUNIDADES Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.  

CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

CAPITULO III DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Art. 31 CAPITULO III DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Art. 31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros. Art. 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros: a) de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción. Las decisiones en los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;

  b) de los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los juicios, causando su resolución ejecutoria; c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción; d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces; e) de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;

f) de los recursos de reposición contra las providencias dictadas por el Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios dictados por el Tribunal; y, g) los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.

Art. 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.

Art. 34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos

Art. 36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público. Art. 37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas.

 GRACIAS.