DERECHO CIVIL PERSONAS Y DERECHO DE FAMILIA

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Gabriela Barrios Fuenzalida Licenciada en Ciencias Jurídicas PUCV
Transcripción de la presentación:

DERECHO CIVIL PERSONAS Y DERECHO DE FAMILIA LECCIÓN XXVIII LA FILIACIÓN

LA FILIACION CONCEPTO La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de la cual una es el hijo y otra el padre o la madre. SENTIDO AMPLIO: se refiere e todos los anillos de una cadena que liga a una persona con un antepasado, aun el mas lejano. SENTIDO RESTRINGIDO: se refiere a la relación de un hijo con sus progenitores inmediatos, con su padre y su madre.

CALIDAD DE LA FILIACIÓN a) matrimonial. b) extramatrimonial. c) adoptiva.

FILIACION MATRIMONIAL a) los nacidos después de 180 días de la celebración del matrimonio, y dentro de los 300 siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que hubiese precedido al nacimiento. b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse, y que hayan sido reconocidos antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta 60 días después de ésta.

FILIACION MATRIMONIAL c) los que nacieren después de 180 días del casamiento válido o putativo de la madre; y los que nacieren dentro de los 300 días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado. d) los nacidos dentro de los 180 días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijo suyo en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

FILIACION MATRIMONIAL e) los nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados judicialmente. f) los hijos concebidos durante el matrimonio putativo g) los concebidos antes del matrimonio putativo, pero nacidos después.

HECHOS QUE PRESUME LA LEY Art. 228: Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los 180 días de su celebración, aunque esté dentro de los 300 días posteriores a la disolución o anulación del primero. La presunción establecida en este articulo y el precedente no admite prueba en contrario. Art. 229: El hijo nacido dentro de los 300 días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo extramatrimonial.

PRUEBA DE LA MATERNIDAD. PRUEBA DE LA PATERNIDAD En la investigación de la paternidad o la maternidad se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. Por lo tanto se puede recurrir a las pruebas documentales, de informe, testifícales, etc.

Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre., soltera o casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas interesada en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrá ser impugnada, no ser objeto de pleitos antes de que el nazca. Pruebas biológicas cono el ADN permiten establecer casi con total certeza la filiación natural.

SITUACIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN NUESTRO CÓDIGO EN CASO DE UN SEGUNDO MATRIMONIO Si disuelto el matrimonio la mujer contrajere otro antes de los 300 días, el hijo que naciere antes de trascurridos los 180 días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los 300 días de disuelto o anulado el primer matrimonio.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Aquellos nacidos de padres que no estaban casados entre sí. Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubieran podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por Escritura Pública, ante el juez o por testamento. Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuese hecho por testamento surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.

RECONOCIMIENTO EN DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD Si fuese hecho por testamento surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.

RECONOCIMINETO POR VIA JUDICIAL A través de un juicio llevado adelante ante los tribunales. La acción se tramita por vía ordinaria. a) es un acto unilateral, no receptivo, no se requiere la aceptación del hijo para que produzca sus efectos. b) es puro y simple c) es irrevocable.

PROCEDIMIENTO. PRUEBAS ADMITIDAS Los hijos tiene la acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.

POSESION DE ESTADO DE HIJO Para determinar la posesión de estado debe haber ciertos hechos que indiquen las relaciones de filiación o parentesco: a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo. b) que aquella de haya dispensado el trato de hijo, y este a su vez lo haya tratado como padre o madre. c) que haya sido considerado como tal por la familia y la sociedad

LIMITACION DEL RECONOCIMIENTO EN CASO DE MUERTE DE LOS PADRES No habiendo posesión de estado este derecho solo puede ser ejercido durante la vida de los padres.

INDAGACION DE LA MATERNIDAD DE LA MUJER CASADA. LIMITACION La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que este hubiere nacido antes del matrimonio.

GRACIAS POR SU ATENCIÓN!