BLANQUEO DE CAPITALES Principales modificaciones introducidas por la RG 2.650 (AFIP)

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Transcripción de la presentación:

BLANQUEO DE CAPITALES Principales modificaciones introducidas por la RG (AFIP)

Requisito de Bancarización Ley , Art. 26, inciso d): Ley , Art. 26, inciso d): La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, se efectuará, en el caso de tenencias en el país, mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la Ley RG (AFIP), Art. 1º: RG (AFIP), Art. 1º: Las tenencias de moneda local, extranjera y/o divisas en el país al día 31 de diciembre de 2007 que, de conformidad con lo consignado en la declaración jurada F. 1205, se destinen a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº , gozarán de los beneficios previstos en dicha ley siempre que se acredite la correspondiente afectación, aún cuando no se hubiera cumplido con el depósito que establece el inciso d) del Artículo 26.

Requisito de Bancarización RG (AFIP), Art. 54: RG (AFIP), Art. 54: La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 26 de la Ley Nº — acreditación en cuentas abiertas en el Banco de la Nación Argentina o en entidades financieras regidas por la Ley Nº y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) —, procederá respecto de las tenencias exteriorizadas que encuadren en lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº y en los casos alcanzados por lo previsto en los artículos siguientes.

Requisito de Bancarización RG (AFIP), Art. 55. RG (AFIP), Art. 55. Los sujetos que exterioricen tenencias de moneda local, extranjera y/o divisas en el país al día 31 de diciembre de 2007 y que, de conformidad con lo consignado en el formulario de declaración jurada F. 1205, los destinen a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº , sin haberse efectuado previamente su depósito bancario, gozarán de los beneficios consagrados en el Título III de aquélla siempre que acrediten la efectiva inversión de los fondos al destino comprometido, hasta el día 31 de agosto de 2009, inclusive.

Requisito de Bancarización RG (AFIP), Art. 56 RG (AFIP), Art. 56 En los casos previstos en los incisos b) y d) del Artículo 26 de la Ley Nº , el importe depositado correspondiente a la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen y que, de acuerdo con lo manifestado en el formulario de declaración jurada F. 1205, se destine a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la citada ley, deberá permanecer en ese estado hasta el momento en que el contribuyente informe a la respectiva entidad bancaria los datos específicos que identifiquen la inversión a realizar, circunstancia que lo habilitará a disponer —en forma parcial o total— de dichos fondos. La información será suministrada mediante nota que revestirá el carácter de declaración jurada y deberá presentarse con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles al perfeccionamiento de la inversión. La entidad bancaria receptora deberá remitir —dentro de los CINCO (5) días de recibida— una copia de la misma a esta Administración Federal.

Tipo de Cambio RG (AFIP), Art. 47: RG (AFIP), Art. 47: En el caso de la moneda extranjera o divisas la determinación del importe en pesos se efectuará considerando el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización. RG (AFIP), Art. 58: RG (AFIP), Art. 58: Los depósitos en moneda extranjera —en entidades financieras regidas por la Ley Nº y sus modificaciones— así como las tenencias de dicha moneda, exteriorizados conforme lo previsto en el inciso b) del Artículo 62, deberán ser convertidos a moneda local al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre de las operaciones del día hábil anterior a la fecha de la presentación del formulario de declaración jurada F

Presentación de la exteriorización Situación anterior: Situación anterior: No existía reglamentación al respecto. RG (AFIP), Art. 60: RG (AFIP), Art. 60: La presentación del F deberá efectuarse con carácter previo a la transferencia o depósito que se realice

TÍTULOS PÚBLICOS Ley , Art. 27, inc. C): Ley , Art. 27, inc. C): Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco por ciento (5%) adicional. RG 2.537, Art. 51: RG 2.537, Art. 51: El impuesto especial del TRES POR CIENTO (3%) previsto en el inciso c) del Artículo 27 de la ley, será de aplicación siempre que los fondos se destinen a la suscripción primaria de títulos públicos nacionales (…).

TÍTULOS PÚBLICOS RG (AFIP), Art. 63: RG (AFIP), Art. 63: El impuesto especial del TRES POR CIENTO (3%) previsto en el inciso c) del Artículo 27 de la Ley Nº , será de aplicación siempre que los fondos se destinen a la suscripción primaria o a la adquisición en el mercado secundario, de los títulos públicos nacionales que se detallan a continuación: 1.- BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 7% 2013 (BONAR VII). 2.- BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 7% BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 7% 2017 (BONAR X). 4.- BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA +350 P.B (BONAR PESOS 2013). 5.- BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA +275 P.B o PAGARÉ DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA +275 P.B BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA +325 P.B (BONAR PESOS 2013).

FIDEICOMISOS ORDINARIOS RG (AFIP), Art. 50, inciso b): RG (AFIP), Art. 50, inciso b): Tendrán el tratamiento previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la ley los depósitos en moneda local o extranjera —en entidades regidas por la Ley Nº y sus modificaciones— existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles no fungibles con anterioridad al 24 de diciembre de 2008 y existentes a esta última fecha RG (AFIP), Art. 62, inciso b): RG (AFIP), Art. 62, inciso b): Resultan comprendidas en este inciso, las inversiones efectuadas mediante aportes a fideicomisos —excepto los fideicomisos financieros— realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009.

FIDEICOMISOS DE CONSTRUCCIÓN Ley , Art. 27, inciso e): Ley , Art. 27, inciso e): Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, (…), en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación. RG (AFIP), Art. 4, inciso d): RG (AFIP), Art. 4, inciso d): Las inversiones inmobiliarias —excluidas las comprendidas en el inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº — afectadas a la construcción o adquisición de inmuebles — nuevos o usados— cualquiera sea su destino, incluidos los nuevos emprendimientos de urbanización, tales como barrios cerrados, clubes de campo o deportivos (cualquiera sea la forma jurídica que adopten), centros comerciales, etc. Dichas inversiones podrán realizarse en forma directa o mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos previstos en el Artículo 53 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, o el aporte a fideicomisos de construcción.

ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN RG (AFIP), Art. 5º: RG (AFIP), Art. 5º: Tratándose de las inversiones a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº , se considerará cumplida la condición de aplicación de los fondos al destino indicado en el formulario de declaración jurada Nº 1205, cuando las mismas tengan principio de ejecución hasta el 31/08/2010. A tal efecto, se considerará que existe principio de ejecución cuando dentro del referido plazo se haya efectivamente invertido, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto exteriorizado. No existía una limitanción respecto del 70% restante salvo lo estipulado por el inciso f) del Anexo II de la RG de referencia que rezaba que: “Se considerará acreditado, cuando se produzca la integración en su totalidad —conforme al plan financiero del emprendimiento de que se trate en los plazos que éste determine— del importe en moneda local declarado por el sujeto al momento de su exteriorización y que constituye la base para el cálculo del impuesto especial.”

ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN RG (AFIP), Art. 67: RG (AFIP), Art. 67: Tratándose de las inversiones a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº , en las cuales la fecha de finalización de las obras exceda al plazo establecido en el Artículo 70, se considerará cumplida la condición de aplicación de los fondos al destino indicado en el formulario de declaración jurada F. 1205, cuando dentro de dicho plazo se haya efectivamente invertido, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto exteriorizado. La inversión del remanente exteriorizado deberá concretarse indefectiblemente dentro de los DOS (2) años contados a partir de la finalización del plazo aludido en el párrafo precedente.