ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN

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Transcripción de la presentación:

ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN COLEGIO DE ESCRIBANOS DE C.A.B.A. 18/04/2013 Disertante: Esc Maria Marta Herrera

ACTOS DE AUTOPROTECCION DEFINICION CONTENIDO: DISPOSICIONES DE SALUD DISPOSICIONES PATRIMONIALES PROPUESTA DE DESIGNACIÓN DE CURADOR OTROS ACTOS

DISPOSICIONES PATRIMONIALES Ordenatorias del patrimonio del disponente para cuando el mismo no pueda expresar su voluntad. Puede designar una persona para cumplir las disposiciones. No hay recaudos de forma para el otorgamiento de este tipo de actos de autoprotección: ESCRITURA PUBLICA es sugerida, con forma de ACTA expositiva Quedan sujetos a revisión judicial. La persona designada no necesita aceptar la designación, aunque se entiende que el vínculo es de mandato.

DISPOSICIONES PATRIMONIALES Problemas por la falta de capacidad o discernimiento del disponente y los efectos de las disposiciones. NO EXISTE REGULACIÓN LEGAL SOBRE LA FORMA Y CONTENIDO DE ESTE TIPO DE ACTOS ¿PODRIA APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ART. 11 DE LA LEY 26529 T.O. LEY 26742? LA RESPUESTA PARECE SER NO

DISPOSICIONES PATRIMONIALES DESIGNACION DE CURADOR EN EL INSTRUMENTO. ALCANCE Y OBLIGATORIEDAD DE LA DESIGNACIÓN. NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLES. SE SUGIERE INCLUIR UNA ADVERTENCIA SOBRE EL ALCANCE DE ESTAS DISPOSICIONES EN LA ESCRITURA DE LEGE FERENDA

DESIGNACIÓN DE CURADOR La persona no puede evitar que se promueva el proceso de insania por parte legitimada para hacerlo u que se le designe un curador de bienes y luego un curador definitivo. La jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que el orden de preferencia que prevén los artículos del Ccivil para la designación del curador no resulta vinculante para el juez, que puede apartarse de él en caso que lo considere conveniente en orden a las particularidades del caso, a la idoneidad de los llamados para ejercer la curatela, y, en particular, al interés del incapaz.

DISPOSICIONES SOBRE LA SALUD EXISTE REGULACION LEGAL DE ESTE INSTITUTO LEY 26529 T.O. LEY 26742, vigente esta última desde el 01 de JUNIO DE 2012, y el DECRETO REGLAMENTARIO P.E. Nº1089 publicado el 06/7/2012 REGULACION CONFUSA Y CONTRADICTORIA entre la LEY y el DECRETO.

CONSENTIMIENTO INFORMADO Documento donde reposa el indibitable elemento de convicción del cual el magistrado debe valerse al momento de analizar y valorar el accionar del médico tratante. Instrumento determinante para analizar la voluntad del paciente ante circunstancias críticas. LA IDEA DE LIBERTAD Y AUTODETERMINACIÓN DE LA PERSONA, es la base de la DOCTRINA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

CONSENTIMIENTO INFORMADO Constituye, como lo ha entendido la jurisprudencia nacional, la ADHESIÓN LIBRE Y RACIONAL del sujeto, a un procedimiento del equipo de salud, que incluye la capacidad de comprensión del paciente.. El médico debe brindar suficiente información al paciente, que confía en el tratante, y debe darle su consentimiento. La buena fe y la confianza están en la base de todo el evento. Su razon de ser es que el paciente EJERCITE SU LIBRE VOLUNTAD

HISTORIA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO EEUU CRITERIO DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL 1969/72: CAMBIO DE CRITERIO: CRITERIO DE LA PERSONA RAZONABLE:la persona debe contar con elementos de conocimiento brindados por el médico, que le permitan adoptar una decisión libre. ACTUALMENTE AMBOS CRITERIOS SON CRITICADOS, pero no se conoce uno que lo reemplace. En nuestro país, el avance significativo en esta materia se alcanzó con la ley 26529.

FUNDAMENTO PRIMACIA DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DEL PACIENTE, QUE GOZA DE CONSENSO EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL, EL CUAL DEBE PREVALECER SOBRE EL DEBER DE PRESERVAR LA VIDA QUE PESA SOBRE EL MÉDICO. EL DERECHO A LA SALUD DEL PACIENTE CEDE ANTE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD SI ES EXPRESADA EN SITUACIÓN DE NORMALIDAD Y CON PLENA CAPACIDAD, Y ENTONCES ES PLENAMENTE VALIDO Y PUEDE REHUSARSE INCLUSO A UN PROCEDIMIENTO CONSIDERADO VITAL. EL DERECHO A LA VIDA NO ES UNA OBLIGACIÓN DE VIVIR, EL DERECHO A LA SALUD NO ES UNA OBLIGACIÓN DE ELLA. LAS DIRECTIVAS DEBEN SER ACEPTADAS POR EL MÉDICO A CARGO.

FALLO ALBARRACIN 1/6/2012 SEMEJANZA CON EL CASO BAHAMONDEZ DIFERENCIA CONE STE ES QUE ELPACIENTE ESTABA AHORA INCONSIENTE. PERO LA CSJN TOMA EN CONSIDERACIÓN LA EXISTENCIA DOCUMENTADA DEL INSTRUMENTO DONDE CONSTA LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL 18/3/2008 QUE RECHAZABA TRANSFUSIONES. EL DOCUMENTO EXISTE, ES REAL, CIERTO, INTERVINO EN SU INSTRUMENTACIÓN UN NOTARIO, ESTÁ ESCRITO Y FIRMADO POR EL PACIENTE.

FALLO ALBARRACIN LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS DOCUMENTADAS que emanan de la voluntad del paciente, o en su caso de los sujetos autorizados por la ley a exteriorizarla, y cuya existencia se encuentra documentada en un instrumento público, detentando las características de cierto, real, y desprovisto de vicios, son suficientes para generar en los médicos intervinientes, la obligación de abstenerse de llevara a cabo cierta práctica médica.

origen 1957: Fallo de la Corte de California en autos “Salgo vs. Leland Stanford Jr. University Board of Trustees”. “El cuerpo médico está obligado a obtener el consentimiento” del paciente y, además, a “informar adecuadamente” al paciente antes de proceder a tomar una decisión. Es el derecho del enfermo de contar con una información de calidad y la obligación médica de brindar esa información relevante: RESPETO DE DERECHOS PERSONALISIMOS

LEY 26529 T.O. 26742 DERECHOS DEL PACIENTE: d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente

DERECHOS DEL PACIENTE Art.2 e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

Definicion legal de consentimiento informado ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

Forma escrita ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación.

OBLIGATORIEDAD Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica. Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.  Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ART. 21 LEY 24193 PERSONAS AUTORIZADAS ARTICULO 21. — En caso de muerte natural, ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la autorización a que se refiere el artículo 19 podrá ser otorgada por las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se encuentren en el lugar del deceso y estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales: a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida; b) Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años; e) Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

ART. 21 LEY 24193 PERSONAS AUTORIZADAS Tratándose de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden que establece el presente artículo, la oposición de una sola de éstas eliminará la posibilidad de disponer del cadáver a los fines previstos en esta ley. El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la documentación respectiva. En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se solicitará autorización para practicar la ablación. Será competente el juez ordinario en lo Civil con competencia territorial en el lugar de la ablación, quien deberá expedirse dentro de las seis (6) horas de producido el deceso. De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del Documento Nacional de Identidad del fallecido. De todo ello se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción prevista en el artículo 29.

DERECHO A DISPONER DIRECTIVAS ANTICIPADAS Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó

DECRETO REGLAMENTARIO ARTICULO 11.- Directivas Anticipadas. Las Directivas Anticipadas sobre cómo debe ser tratado el paciente, deberán ser agregadas a su historia clínica. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito, con la presencia de DOS (2) testigos, por ante escribano público o juez de primera instancia competente, en la que se detallarán los tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y las decisiones relativas a su salud que consiente o rechaza. El paciente puede incluso designar un interlocutor para que llegado el momento procure el cumplimiento de sus instrucciones.

DECRETO REGLAMENTARIO Los profesionales de la salud deberán respetar la manifestación de voluntad autónoma del paciente. Cuando el médico a cargo considere que la misma implica desarrollar prácticas eutanásicas, previa consulta al Comité de ética de la institución respectiva y, si no lo hubiera, de otro establecimiento, podrá invocar la imposibilidad legal de cumplir con tales Directivas Anticipadas. Todos los establecimientos asistenciales deben garantizar el respeto de las Directivas Anticipadas, siendo obligación de cada institución el contar con profesionales sanitarios, en las condiciones y modo que fije la autoridad de aplicación que garanticen la realización de los tratamientos en concordancia con la voluntad del paciente. Cuando el paciente rechace mediante Directivas Anticipadas determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud, y se encuentre en los supuestos previstos por el artículo 2° inciso e) tercer párrafo de la Ley Nº26.529, modificada por la Ley Nº26.742, el profesional interviniente mantendrá los cuidados paliativos tendientes a evitar el sufrimiento.

DECRETO REGLAMENTARIO No se tendrán por válidas las Directivas Anticipadas otorgadas por menores o personas incapaces al momento de su otorgamiento, como así tampoco, aquellas que resulten contrarias al ordenamiento jurídico o no se correspondan con el supuesto que haya previsto el paciente al momento de exteriorizarlas. En la Historia Clínica debe dejarse constancia de las anotaciones vinculadas con estas previsiones. El paciente puede revocar en cualquier momento estas directivas, dejando constancia por escrito, con la misma modalidad con que las otorgó o las demás habilitadas por las Leyes que se reglamentan por el presente Decreto. Si el paciente, no tuviera disponible estas modalidades al momento de decidir la revocación, por encontrarse en una situación de urgencia o internado, se documentará su decisión revocatoria verbal, con la presencia de al menos DOS (2) testigos y sus respectivas rúbricas en la historia clínica, además de la firma del profesional tratante.

DECRETO REGLAMENTARIO FORMA: ESCRITURA PÚBLICA O INSTRUMENTO PRIVADO CON FIRMAS CERTIFICADAS El paciente debe arbitrar los recaudos para que sus Directivas Anticipadas estén redactadas en un único documento, haciendo constar en el mismo que deja sin efecto las anteriores emitidas si las hubiera, así como para ponerlas en conocimiento de los profesionales tratantes. Del mismo modo si habilita a otras personas a actuar en su representación, debe designarlas en dicho instrumento, y éstas deben con su firma documentar que consienten representarlo.

DECRETO REGLAMENTARIO Las Directivas Anticipadas emitidas con intervención de UN (1) escribano público deben al menos contar con la certificación de firmas del paciente y de DOS (2) testigos, o en su caso de la o las personas que éste autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma. Sin perjuicio de ello, el paciente tendrá disponible la alternativa de suscribirlas por escritura pública, siempre con la rúbrica de los testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo.

Decreto reglamentario Los testigos, cualquiera sea el medio por el cual se extiendan, en el mismo texto de las Directivas Anticipadas deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente otorgante de manifestar también esa circunstancia, además de que es una persona capaz y mayor de edad.

DECRETO REGLAMENTARIO Los escribanos, a través de sus entidades representativas y las autoridades judiciales a través de las instancias competentes podrán acordar modalidades tendientes a registrar tales directivas, si no hubiere otra modalidad de registro prevista localmente.

LEGITIMADOS PARA OTORGAR CONSENTIMIENTO INFORMADO LEY 26742: INCAPACIDAD DEL PACIENTE O IMPOSIBILIDAD DE BRINDARLO CON CAUSA EN ESTADO FÍSICO O PSÍQUICO: ORDEN DE PRELACIÓN LEGAL POR ENUMERACIÓN: CONUYGE O CONVIVIENTE POR MÁS DE 3 AÑOS HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS PADRES HERMANOS MAYORES DE 18 AÑOS NIETOS MAYORES DE 18 AÑOS ABUELOS PARIENTE COSANGUINEO HASTA 4º GRADO PARIENTE POR AFINIDAD HASTA EL 2º GRADO REPRESENTANTE LEGAL, TUTOR O CURADOR

CARACTERISTICAS EL ACTO DE AUTOPROTECCIÓN ES AHORA UN ACTO JURÍDICO FORMAL REQUIERE PARA LA VALIDEZ DE SU OTORGAMENTO, LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS INSTRUMENTALES. EFECTOS DE SU INOBSERVACIA: NORMAS GENERALES DEL CODIGO CIVIL: NULIDAD ABSOLUTA. EL ACTO DEBE REPRODUCIRSE.

REGLAMENTACION PROBLEMÁTICA CONTRADICTORIA ADOLECE DE DEFECTOS DE REDACCIÓN QUE DEBERÍAN SUBSNARSE COMPLICAN LA ACTIVIDAD NOTARIAL

JUEGO DE LEY Y DECRETO EL ACTO DE AUTOPROTECCIÓN CON DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD ES UN ACTO SOLEMNE, QUE DEBE OTORGARSE ANTE DOS TESTIGOS. LOS TESTIGOS NO PUEDEN SER LAS MISMAS PERSONAS DESIGNADAS PARA EJECUTAR LA VOLUNTAD DEL DISPONENTE. LAS PERSONAS DESIGNADAS PARA EJECUTAR LA VOLUNTAD DEL DISPONENTE DEBEN ACEPTAR LA DESIGNACIÓN, EN CUALQUIER MOMENTO

CONTENIDO-DISPOSICIONES EL PACIENTE DEBE OTORGARLO EN UN ACTO ÚNICO DEBE MANIFESTARSE ACERCA DE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE DETERMINADOS TRATAMIENTOS MÉDICOS, PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, DE REANIMACIÓN ARTIFICIAL, O RETIRO DE MEDIDAS DE SOPORTE VITAL DESPROPORCIONADAS O EXTRAORDINARIAS EN RELACIÓN A LAS PERSPECTIVAS DE MEJORIA O QUE PRODUZCAN SUFRIMIENTO DESMESURADO

DEBE MANIFESTAR QUE ES UNA PERSONA CAPAZ Y MAYOR DE EDAD CONTENIDO EL DISPONENTE DEBE PRONUNCIARSE ACERCA DE SU CAPACIDAD, COMPETENCIA Y DISCERNIMIENTO AL MOMENTO DE EMITIR LAS DISPOSICIONES, DEBE MANIFESTAR QUE ES UNA PERSONA CAPAZ Y MAYOR DE EDAD

CONTENIDO-DISPOSICIONES RECHAZO DE PROCEDIMIENTOS DE HIDRATACION O ALIMENTACIÓN CUANDO LOS MISMOS PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA EL EFECTO DE PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE ESE ESTADIO TERMINAL IRREVERSIBLE O INCURABLE REVOCA LA DECISIÓN DE OTRO DOCUMENTO ANTERIOR RELATIVO A CONSENTIR O RECHAZAR TRATAMIENTOS INDICADOS POR EL PROFESIONAL.

CONTENIDO-DISPOSICIONES MANIFESTACIÓN DE RECHAZO DE PROCEDIMIENTOS DE REANIMACIÓN ARTIFICIAL O RETIRO DE MEDIDAS DE SOPORTE VITAL EXTRAORDINARIAS. LAS DISPOSICIONES NO DEBEN IMPLICAR DESARROLLO DE PRÁCTICAS EUTANÁSICAS. MANIFESTACIÓN RESPECTO A SU VOLUNTAD DE RECIBIR CUIDADOS PALIATIVOS INTEGRALES EN EL PROCESO DE ATENCIÓN DE SU ENFERMEDAD O PADECIMIENTO

CONTENIDO-DISPOSICIONES COMPARECENCIA DE DOS TESTIGOS INSTRUMENTALES MANIFESTACION DE LOS TESTIGOS:deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente otorgante de manifestar también esa circunstancia, además de que es una persona capaz y mayor de edad DESIGNACIÓN DE PERSONAS ENCARGADAS DE EJECUTAR VOLUNTAD DEL DISPONENTE, Y SU ACEPTACIÓN

CONTENIDO-DISPOSICIONES ADVERTENCIA DEL NOTARIO AL DISPONENTE DE QUE ES NECESARIO QUE PONGA EN CONOCIMIENTO DEL MÉDICO EL OTORGAMIENTO, A LOS EFECTOS DE QUE EL MISMO TOME NOTA DE LAS DISPOSICIONES EN LA HISTORIA CLÍNICA. ADVERTENCIA DEL NOTARIO DE QUE ESTAS DISPOSICIONES PODRÍAN SER REVOCADAS POR LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ART. 21 DE LA LEY 24.193, EN EL ORDEN DE PRELACIÓN ALLÍ ESTABLECIDO.

CONTENIDO-DISPOSICIONES LA/EL AUTORIZANTE HACE CONSTAR: que ha advertido al otorgante de que, eventualmente, las disposiciones sobre su propia incapacidad formuladas en esta escritura, quedan sujetas a una posible resolución judicial al respecto, así como la decisión de sus destinatarios o parientes, y/o a lo normado por las partes pertinentes de las Leyes 26.529, modificada por la ley 26.742, y/o las leyes que posteriormente reglamenten esta especie de actos.-

CONTENIDO-DISPOSICIONES Y manifestando el otorgante no tener nada más que disponer ni agregar, Yo, la Escribana autorizante, hago constar que el presente instrumento ha sido dictado por el otorgante, quien lo ha visto escribir en este Registro Notarial Nº …, a mi cargo, y que tanto el dictado como la redacción han sido oídos y presenciados por los testigos del acto don ******* [datos completos] y *********** [datos completos]; todos vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; mayores de edad, de mi conocimiento personal doy fe, así como de que han estado, como anteriormente lo he manifestado, presentes durante todo el acto realizado.- LEIDA que les es la presente escritura al otorgante y los testigos, aquél se ratifica de su contenido, y previa lectura personal e individual que cada uno hace de la presente, la firman en prueba de total conformidad, por ante mí, doy fe, dejando constancia la/el autorizante de que los testigos del acto son personas hábiles, de mi conocimiento y del disponente, de todo lo que doy fe.-

ACEPTACIÓN DE LA PERSONA DESIGNADA OPORTUNIDAD: CON EL OTORGAMIENTO DEL ACTO, O POSTERIORMENTE. ¿ANTES DE LA REGISTRACIÓN? NO ESTÁ DEFINIDO EN EL REGLAMENTO DE REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN. EL ACTO DEBERÍA SER ÚNICO.

INSCRIPCIÓN DEL ACTO DE AUTOPROTECCIÓN NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL, AUNQUE LA LEY LA RECOMIENDA. EL REGLAMENTO DE REGISTRACIÓN DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN DICTADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL C.E.C.A.B.A. dentro del ámbito de sus facultades SÍ consagra la obligación de inscribir en el plazo de 10 días posteriores al otorgamiento, por cualquier forma, pública o privada con firmas certificadas. CONSECUENCIA DE SU OMISIÓN: SANCIÓN DISCIPLINARIA

OMISION DE REGISTRACION SANCIÓN DISCIPLINARIA PARA EL ESCRIBANO INTERVINIENTE. EL ACTO DE AUTOPROTECCIÓN ES PLENAMENTE VÁLIDO SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS INSTRUMENTALES. ES OPONIBLE AL MÉDICO Y A LOS DEMÁS INTERESADOS, SIEMPRE QUE CONSTE EN LA HISTÓRIA CLÍNICA DEL PACIENTE, POR REGISTRACIÓN DEL PROPIO MÉDICO TRATANTE.

OMISIÓN DE LA REGISTRACIÓN AÚN LA PERSONA DESIGNADA PARA EJECUTAR LA VOLUNTAD DEL DISPONENTE PUEDE HACERLO, AUNQUE NO HAYA REGISTRACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO HAYA ACEPTADO LA DESIGNACIÓN. LA ACEPTACIÓN DEBE SER EXPRESA, NO PUDE SER TÁCITA A TENOR DE LO ESTABLECIDO Y LO QUE SE DESPRENDE DEL DECRETO REGLAMENTARIO

TIEMPO DE LA ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN – REGISTRACIÓN POR LA LÓGICA MISMA DEL INSTITUTO DEBE SER ACEPTADO POR LA PERSONA DESIGNADA EN FORMA EXPRESA, ANTES DE LA REGISTRACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA Y EL REGISTRO DE AUTOPROTECCIÓN. ¿QUÉ PASA SI EL ACTO TIENE PUBLICIDAD REGISTRAL PERO NO CONSTA ANOTADO EN LA HISTORIA CLÍNICA? ¿QUÉ ACONTECE EN EL SUPUESTO INVERSO?

ATENCION DEBE GARANTIZARSE QUE EL PACIENTE PARTICIPE EN LA TOMA DE DECISIONES A LO LARGO DEL PROCESO SANITARIO, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES.

REVOCACIÓN La decisión del paciente, puede ser revocada EN CUALQUIER MOMENTO, siempre que se acredite fehacientemente la manifestación de voluntad en ese sentido y se adopta con conocimiento de riesfos previsibles de la decisión, y se anote en la historia clínica. Las personas del art. 21 pueden revocar su decisión si el paciente no se encuentre en estado de decidir

Proyecto de unificación de código civil y comercial 2012 REGULA EL INSTITUTO NO DEROGA LA LEY 26529 INCLUIDO EN EL ART. 59, 60

PROYECTO DE CODIGO CIVIL ARTÍCULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos. El consentimiento informado para actos médicos es la declaración de voluntad expresada por el paciente emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento, excepto disposición legal en contrario. Si el paciente no está en condiciones físicas o psíquicas para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica ni la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

PROYECTO DEL CODIGO CIVIL ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. NOVEDAD DEL PROYECTO: EN EL PROYECTO SE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE DESIGNAR CURADOR

PROYECTO DEL CODIGO CIVIL ARTÍCULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

PROYECTO DE CODIGO CIVIL NO DEROGA LEY 26529 .T.O.26742: SIGUEN VIGENTES LOS RECAUDOS FORMALES DE PRESENCIA DE TESTIGOS, Y LA POSIBILIDAD DE DESIGNAR UNA PERSONA PARA EJECUTAR LA VOLUNTAD DEL DISPONENTE.