“DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL”

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Transcripción de la presentación:

“DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL” .

INSTRUMENTOS NOTARIALES: a) Escrituras. b) Actas. c) Testimonios. d) Copias certificadas y certificaciones.

a) Escrituras. Del latín scriptura; es el papel ó documento en el que consta impreso algo, el papel con el que se justifica o prueba alguna cosa. Desde el punto de vista jurídico, es todo escrito o documento que se elabora con el fin de dejar constancia de algún acto jurídico.

Estructura de la escritura pública Contendrán un proemio, antecedentes, cláusulas, certificaciones, generales de los comparecientes, fechas de autorización preventiva y definitiva, sello y firma del notario. Se ejecutarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción ó reproducción. No se usarán güarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra, dos blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.

El notario redactará las escrituras en español sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos, de ciencia ó arte determinados, y observará los siguiente: Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y apellidos, el número de la notaría a su cargo, el acto ó actos contenidos y el nombre del ó de los otorgantes y de sus representados. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente

c) Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de este y el número de la Notaría a la que corresponde el protocolo en que consta así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso su inscripción en el Registro Público.

b) Acta. Es una relación fehaciente que extiende el Notario de uno o más hechos que autoriza. La Ley Notarial la define como el instrumento original autorizado en el que se relacione un hecho ó acto jurídico que el Notario asiente en el protocolo bajo su fe a solicitud de la parte interesada; contiene las firmas de los comparecientes, así como la firma y sello del Notario.

Clasificación del acta Notarial Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes: Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestas y entrega de documentos y otras diligencias en las que el Notario intervenga conforme a otras leyes. La existencia identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el Notario. Hechos materiales. La existencia de planos, fotografías y otros documentos de personas.

V. Protocolización de documentos. Vl. Declaraciones que hagan una ó más personas respecto de hechos que les constan sean propios o de quien solicite la diligencia. Vll. En general toda clase de hechos positivos ó negativos, estados y situaciones, sean lícitos ó no, ser apreciados objetivamente y relacionados por el Notario.

Resumen Como se ha podido observar en las actas notariales se hacen constar jurídicos, esto es todo lo que el notario puede en su caso observar a traves de sus sentidos, enunciativamente se ha visto que comprende Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que el Notario intervenga conforme a otras leyes, así como la existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el Notario; en términos generales

C) Testimonios Es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura ó un acta y se transcriben, o se incluyen reproducidos los documentos anexos que abran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público. No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que hayan servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

Las hojas que integran un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello del Notario. El Notario podrá expedir sin necesidad de autorización judicial. Se podrá expedir testimonio parcial por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados, ó de alguno o algunos de los documentos que constan en el protocolo siempre y cuando con ello no se cause perjucio. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo ó ulterior ordinal; el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de este y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. El Notario lo autorizará con su firma y sello.

d) Copia certificada. Es la reproducción total o parcial de una escritura ó acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de estos o de alguno, o algunos de estos que el Notario expedirá sólo para lo siguiente: Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo ó fiscal si las leyes ó reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas ó autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras y los registros públicos, o en cualquier otro caso en las que su presentación sea obligatoria. Para acompañar informes solicitados por la autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a algunas escrituras o actas.

e) Certificación Notarial Es la relación que hace el Notario de un acto ó hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide ó en un documento preexistente así como la afirmación de que una transcripción ó reproducción coincide fielmente con su original comprendiéndose dentro de dichas certificaciones los siguientes.

Las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Notarial. La relación sucinta de un acto o hecho o de uno de sus elementos o circunstancias que constan en su protocolo. La razón de existencia de uno ó varios documentos que se le exhiban para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad.

Resumen. El Notario al hacer constar una escritura en su protocolo, debe observar las formalidades establecidas en la Ley del Notariado pero también es cuestión de estilo, por parte de cada Notario el de poner el antecedente y enseguida las claúsulas, pero en todo caso se deben de reunir los requisitos que establece la referida Ley, puesto que de no hacerlo esto constituirá una violación, que es sancionada por el órgano encargado de su vigilancia como lo es la Dirección General de Estudios Legislativos que son los encargados de vigilar el cumplimiento y establece las sanciones en caso de contravención.