Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales

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Transcripción de la presentación:

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento COMUNIDAD DE MADRID

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Glosario de términos Vertidos líquidos industriales. Las aguas residuales procedentes de los procesos propios de la actividad de las instalaciones industriales e industrias con presencia de sustancias disueltas o en suspensión. Instalaciones industriales e industrias. Establecimientos utilizados para cualquier actividad comercial o industrial Sistema integral de Saneamiento. Conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que comprendan alguno de los elementos siguientes: red de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones Depuradoras de Aguas Residuales Usuario. Persona natural o jurídica titular de una actividad industrial que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para verter sus efluentes industriales.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 5. Vertidos prohibidos. Quedan prohibidos los vertidos al Sistema Integral de Saneamiento de todos los compuestos y materias que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos, en el Anexo 1. Artículo 6. Vertidos tolerados. 1.Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el artículo anterior. 2. Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla del Anexo 2. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que Posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Decreto 57/2005 Comunidad de Madrid Revisión anexos Ley 10/93

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 7. Identificación Industrial. 1. Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad,la correspondiente identificación Industrial. 2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las Categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente. En aplicación del articulo 33, apartado g), que permite incluir cualquier medida necesaria para el correcto desarrollo de la labor inspectora, es conveniente aclarar que las Identificaciones Industriales deben revisarse cada cinco años, aportando el interesado nuevamente el impreso cumplimentado, y en su caso cuando se efectúen cambios sustanciales en los datos declarados.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 8. Solicitud de Vertido. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento y estén comprendidas en el Anexo 3 deberán presentar junto con la Identificación Industrial correspondiente Solicitud de Vertido, en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 10. Autorización de Vertido. 1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada la misma. 2. En aquellos supuestos en los que por aplicación de lo establecido en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente, no haya existido un pronunciamiento previo de la Agencia de Medio Ambiente sobre la actividad objeto de autorización, será preceptivo un informe previo de dicha Agencia, que será emitido en el plazo de un mes y tendrá carácter vinculante.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID INSTALACIONES INDUSTRIALES OBLIGADAS A PRESENTAR LA SOLICITUD DE VERTIDO Están obligadas a presentar la Solicitud de Vertido: a) Las instalaciones que, superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 m3/año, desarrollen cualquiera de las actividades recogidas en la tabla. b) Todas las instalaciones industriales, con independencia de su actividad,que superen un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 22.000 m3/año. c) Todas aquellas instalaciones que, con independencia de su actividad de su caudal de abastecimiento y autoabastecimiento,produzcan vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento que, por sus especiales características, se considere necesario que estén sometidas a autorización,previo requerimiento del Ayuntamiento correspondiente a instancias de la Comunidad de Madrid.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID De las descargas accidentales Artículo 16. Comunicación. 1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad física de las personas, instalaciones,Estación Depuradora de Aguas Residuales o bien de la propia red de alcantarillado. 2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y como consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro, tanto para las personas como para el Sis tema Integral de Saneamiento, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida al Ente Gestor de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, al Ayuntamiento correspondiente y a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 27. Registro de efluentes. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales dispondrán, para la toma de muestra y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior y de acuerdo con el diseño indicado en el Anexo 5, situada aguas abajo del último vertido y de tal forma ubicada que el flujo del efluente no pueda variarse. 2. En determinados casos específicos el usuario podrá redactar un proyecto detallado de otro tipo de arqueta o elemento sustitutorio que proponga y someterlo a la autorización de la Administración. En aquellos lugares donde sea dificultoso, y especialmente en comercios e industrias ubicados en zona urbana residencial se aceptará la no existencia o la arquetas instaladas en el interior de la industria o comercio, concretandose en la autorización del tipo de arqueta de registro no ajustado al modelo previsto en la Ley que se garantiza el libre acceso por parte de los servicios inspectores, sin necesidad de solicitud de autorización.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 32. Acceso a las instalaciones. Para el desempeño de estas funciones de inspección y vigilancia el usuario facilitará a los inspectores que las ejerzan, debidamente acreditados por la Administración correspondiente, el acceso a las instalaciones que generen efluentes industriales. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial. Todas las acometidas a la red de saneamiento, sea cuales sean los posibles vertidos (aguas fecales, pluviales, de proceso, condensación de aparatos refrigeradores, otros) deben ser declarados y expresamente autorizados.

Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento C.MADRID Artículo 44. Sanciones. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con arreglo a la siguiente escala: 1. Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas. 2. Infracciones graves: Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido por un período no inferior a quince días ni superior a tres meses. 3. Infracciones muy graves: Multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas. Además, en caso de suspensión de la autorización de vertido por un período no inferior a tres meses ni superior a un año.