DERECHO CONSTITUCIONAL NATURALEZA Y PRINCIPIOS

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Transcripción de la presentación:

DERECHO CONSTITUCIONAL NATURALEZA Y PRINCIPIOS

“La Constitución se convirtió así en el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder” (Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Colección Demos. Editorial Ariel. Barcelona. 1976.Pág..49)

Para André Hariou: “El objeto del derecho constitucional es definido como el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos” (Tomado de: Raúl Ferrero Costa (compilador).Derecho Constitucional general. Materiales de Enseñanza. Fondo de desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Fondo Editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos)

Juan Bautista Alberdi, padre intelectual de la Constitución argentina, la definió como: “la carta de navegación del país sin la cual este vagaría sin rumbo”. Carlos Santiago Nino agrega que “la Constitución es considerada como una de las ficciones más monumentales de la cultura occidental en la cual no escasean las ficciones..” (Carlos Santiago Nino. La Constitución de la democracia deliberativa. Gedisa Editorial. Barcelona.2003.Pàg31)

La Constitución histórica, entendida como una práctica social o convención, incluye las reglas de reconocimiento de otras normas del sistema jurídico. Existen una serie de pasos en la tarea de interpretar y aplicar la Constitución histórica. Se hace necesario recurrir a consideraciones de moralidad social, luego, es necesario intentar satisfacer los principios de la Constitución ideal.

1.El componente a priori de la Constitución ideal de los derechos. 2. La Constitución ideal del poder 3. La operación de la Constitución histórica indica presuntamente el ideal a posteriori de los derechos constitucionales. Estos tres elementos del constitucionalismo están en permanente tensión recíproca

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El estudio del derecho constitucional como disciplina jurídica supone el entender la carta política como el insumo mas importante por dos razones La constitución es fuente de fuente de todo ordenamiento y además es fuente primaria A su interior de desarrollan y regulan todas las conductas política y se ancusa el poder Por tanto hay que entender a la constitución

Como un conglomerado complejo de disposiciones normas y principios que encausan conductas sociales En la Constitución se introduce un límite al poder absoluto del demos, a la absolutización del principio democrático-estableciendo garantías Por eso la teoría constitucional contemporánea, desde Luigi Ferrajoli a Peter Häberle, pasando por Zagrebelski, denominan al Estado contemporáneo, Estado constitucional y no Estado de derecho

Los principios son clave para entender por una parte el paso del estado de derecho al estado constitucional; la transformación de la argumentación jurídica con la incorporación del silogismo practico; la renovación sobre otras bases del carácter sistemático del derecho-y una aproximación al entendimiento de los nexos entre derecho y moral- pues la Constitución limita la ley, y por tanto, a las mayorías legislativas y sociales;

La argumentación jurídica se transforma, porque las normas constitucionales son prevalentemente principios; la argumentación por principios abandona la subsunción y la aplicación mecánica y se aproxima a los antiquísimos métodos de la interpretación retórica, basada en la ponderación y la razonabilidad

Los principios son normas que ordenan que hago se realice en la mayor medida posible de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas como consecuencia, los principios son mandatos de optimización que se caracterizan por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferentes grados y de que la medida ordenada-no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. (Robert Alexy. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios

Para Giuseppe de Vergottini, los principios constitucionales son parte integrante de los principios generales del derecho y constituyen la médula del sistema constitucional y son principios orientados a valores comunes o valores constitucionales a los que hace referencia en la parte II, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su preámbulo, donde los pueblos de Europa-han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Para Víctor García Toma, los principios constitucionales establecen la identidad del sistema constitucional, en la medida en que definen sus características básicas o esenciales se erigen como parte constitutiva de la “médula del sistema constitucional” (García Toma, Víctor. Teoría del estado y derechos constitucional.)

De tal forma que los principios constitucionales se encuentran algunos implícitos o insertados de manera expresa o tácita en todo el sistema constitucional. Sin embargo algunos de los principios mas importantes valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad y se basa en los principios de la democracia y el estado de derecho han creado en el seno de la constitución instituciones de relevancia constitucional que tendremos oportunidad de desarrollar

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los principios constitucionales se clasifican en Principios de Limitación Restricción reciproca por razones de bienestar y orden publico entre los órganos del Estado y los derechos de los particulares ( derechos fundamentales) Ejem Restricciones al poder publico de realizar expropiaciones Los derechos fundamentales exigen limitación publica

Principio de funcionalidad Equilibra y describe las funciones y competencias de los diversos órganos estatales mediante la existencia de la separación de poderes elemento importante del estado moderno Ejem la existencia de controles orgánicos y interroganticos Las competencias legislativas

En el rol de equilibrar las funciones estatales fija competencias de Gobierno competencias centrales Jurisdicción abocamiento a resolución de conflictos administración labor normativa Este principio se manifiesta en tres subprincipios Principio de no concentración El poder no debe concentrarse en un solo órgano

Principio de cooperación Garantiza la colaboración mutua en términos de coordinación de funciones estatales Principio de no bloqueo Impide el desarrollo de facultades excesivas de control y d e castigo de las entidades estatales

Principio de supremacía Reconoce el ordenamiento se somete a la existencia de una constitución positiva rígida concepción básicamente Kleseniana Subprincipios Unidad Compatibilidad necesaria que deben existir entre las diversas normas del sistema jurídico

Razonabilidad Criterio según el cual los actos estatales deben estar regidos pro el debido proceso Control La existencia de una normalidad constitucional que perita una adecuado funcionamiento del sistema

Principio de efectividad Por el cual el sistema jurídico y político debe funcionar de manera correcta los que supone dos cosas La plena vigencia del los ddff La jerarquía y coherencia normativa

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA La democracia representativa es el principio que articula la relación entre gobernantes y gobernados. Los representantes no son meros portavoces de sus representados, sino conformantes de un órgano con capacidad autónoma e independiente de decisión, previa deliberación, en la defensa de intereses generales. La democracia representativa permite la conjugación armónica del principio político de soberanía popular con un cauce racional de deliberación. Empero, la representación indebidamente articulada, es matriz potencial de un desequilibrio. Por ello, la democracia representativa es una democracia pluralista y debe ser seno de contrapesos y controles mutuos entre las distintas fuerzas políticas. No puede ser una democracia fragmentaria en la que no exista posibilidad de generar consensos entre las mayorías y minorías parlamentarias (FJ 5, 7, 9, 16 y 17). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html  

PRURALISMO POLITICO El gobierno democrático es un gobierno de mayorías, éste pierde sustento constitucional si no se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales de las minorías (FJ 15). http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html

PRINCIPIO DE COMPETENCIA Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley, no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Dado que existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta (FJ 61). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%2000021-2005-AI.html

PRINCIPIO DEMOCRATICO El principio democrático se materializa bajo la figura de un concepto ideal de Nación, del sufragio (restringido) y de unos representantes que no son la traducción específica de la voluntad de los representados, sino que expresan la voluntad política ideal de la Nación. El principio democrático, entre otros factores, alude a la necesidad de que cada persona goce de la capacidad de participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación como titular de una suma de derechos (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), y de forma asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político (partidos políticos). Asimismo, el referido principio se materializa en la participación política indirecta de la ciudadanía; es decir, a través de sus representantes libremente elegidos. La democracia representativa es el rasgo prevalente en nuestra Constitución (FJ 4, 19, 20, 22 y 23). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html

SOBERANIA POPULAR La Constitución es la expresión jurídica de la soberanía popular, ésta otorga a aquélla su fundamento y razón de existencia, por lo que una Constitución sólo es identificable como tal en la medida de que se encuentre al servicio de los derechos fundamentales. La soberanía popular que da origen al Estado se proyecta en éste, no ya como un poder supremo, sino como el contenido material del constitucionalismo concretizado en la necesidad de respetar, garantizar y promover los derechos fundamentales y asumiendo que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (FJ 20 y 22). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html  

SEPARACION DE PODERES El principio de separación de poderes no solo resulta un parámetro del Estado destinado a distribuir atribuciones y competencias a cada poder que lo conforma, sino que implica la colaboración entre cada uno de ellos en búsqueda de un mejor y eficaz ejercicio de sus funciones (FJ 15). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI/TC.html

PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

NATURALEZA Y PARTICULARIDAD DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídicola “particularidad del proceso constitucional. Significa ello que el derecho procesal constitucional “(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales  

El C.P.Const. tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Que de conformidad con el C.P.Const., “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos constitucionales” (Art. II, Título Preliminar). Esta naturaleza instrumental del derecho procesal constitucional respecto a estos principios tiene como consecuencia que la aplicación del Código adquiera una particularidad tanto en la interpretación de sus normas como en su integración:   a)    La interpretación de las disposiciones del C.P.Const. debe efectuarse orientándose hacia una optimización o realización de los citados principios constitucionales materiales; en particular, cuando se está ante una pluralidad de interpretaciones se debe preferir aquélla que los optimice de mejor forma. b)      La integración de los vacíos normativos del C.P.Const. debe efectuarse en atención a la finalidad de los procesos constitucionales enunciada en el art. II del Título Preliminar y los arts. 1 º y 75º, de dicho Código. Desde esta perspectiva es que debe interpretarse el art. X del mismo cuerpo normativo.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL   Según él, este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema –vacío o imperfección de norma- que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.

Autonomía procesal Caso Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Sumilla El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitutiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, ción, en general, y en el proceso de amparo, en particular (FJ 62). : http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00025-2005-AI%2000026-2005-AI%20Admisibilidad.html  

Caso Manuel Anicama Hernández Sumilla El Tribunal Constitucional conforme al principio de autonomía procesal, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (FJ 38). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html

Caso Roberto Renato Bryson Barrenechea Sumilla Estas "operaciones"procesales del Tribunal se sustentan en la doctrina La autonomía procesal del Tribunal Constitucional permite abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del Tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del Tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este "sacrificio de las formas procesales"sólo puede encontrar respaldo en una única razón:. URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04119-2005-AA.html

Caso Hoja de coca Sumilla La autonomía procesal está sujeta a los siguientes límites: a) La regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200º de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. b) Se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta. c) Debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan (FJ 3). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%20Resolucion.html

PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES Democracia representativa Pluralismo Presunción de inocencia Principio de competencia N.º 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (acumulados) 1sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Dado que existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta)

Supremacía material y supremacía formal de la Constitución La supremacía material significa que el orden jurídico del estado depende por entero de la Constitución y la supremacía formal de la Constitución surge fundamentalmente del hecho de que sus normas han sido consagradas mediante procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, y de que para modificar esas normas, se requiere igualmente de procedimientos especiales.

“La supremacía material, según G “La supremacía material, según G. Burdeau, resulta que ella organiza las competencias. La supremacía de la Constitución como ley de leyes es el origen de toda la actividad jurídica que se desarrolla dentro del Estado, siendo la Constitución la norma o ley fundamental”

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Se afirma que la finalidad de este principio es que en las relaciones entre los miembros de la comunidad exista un nexo ético y común, lo que llevará a asumir que la sociedad es consustancial a la existencia humana. Este principio, promueve el cumplimiento de una serie de deberes; entre ellos, el deber de la colectividad de lograr el bien común; y, el deber de redistribuir adecuadamente los beneficios sociales (FJ 15). URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02016-2004-AA.html

Principio de Congruencia El principio de congruencia forma parte del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, garantizando que el juzgador resuelva las decisiones judiciales evitando la omisión o alteración de las pretensiones formuladas por las partes. Este principio deberá ser razonablemente ponderado de acuerdo al principio de iura novit curia (FJ 9 y 10).

Principio de Proporcionabilidad Presupuesto para la aplicación del principio de proporcionabiliad es siempre la presencia de dos principios constitucionales en conflicto y una decisión que afecta alguno de los dos principios o bienes constitucionales (FJ 55).09-2006-PA/TC (FJ 55) ]   Principio de Razonabilidad El principio de razonabilidad exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger y promover un fin constitucionalmente valioso, en esta perspectiva debe perseguirse garantizar un fin legitimo y además de rango constitucional (FJ 54). [ N.º 01209-2006-PA/TC (FJ 54) ]

Principio jurídico de supremacía constitucional A partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional. Por ello, entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias (FJ 42).

Dignidad humana La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana

Principios procesales Dirección judicial del proceso El principio de dirección judicial del proceso se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (FJ 4).

El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (FJ 23). URL: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02876-2005-HC.html

Particularidades del proceso El Tribunal ha señalado que el Derecho Procesal Constitucional atiende a distintas finalidades, por lo que sus normas procesales se alejan de las normas procesales ordinarias. Las normas procesales constitucionales se interpretan por sus fines que son la protección de derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución (FJ 15). http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00025-2005-AI%2000026-2005-AI

Principio de celeridad El Tribuna Constitucional señala que si bien es cierto el principio de celeridad procesal resulta de importante aplicación en los procesos judiciales, especialmente en los procesos penales, esto no puede entenderse que éste principio deba ser interpretado sin tener en cuenta el principio de dignidad humana . La necesidad de reconocer el principio de celeridad se sustenta en el hecho de que no se trata de una tutela restaudora sino preventiva y se protege derechos fundamentales

Principio de suplencia de queja El Tribunal Constitucional reconoce la existencia del principio de suplencia de queja como un principio implícito subyacente a los artículos II y VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, en virtud del cual puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, sea al inicio del proceso como en su decurso (FJ 14).

Principio iura novit curia Para analizar el fondo de la controversia constitucional, hay una cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin de enfocar correctamente la pretensión, pues de los hechos expuestos en la demanda se infiere que ésta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica; sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente

El TC, identifica la norma legal aplicable antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir que ello no puede suponer que funda su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados por las partes, ya que el contradictorio constitucional ha girado en torno a ellos. N. º 02094-2005-PA/TC (FJ 1) ]

Se hace referencia al aforismo iura novit curia y su aplicación en los procesos constitucionales. En virtud de tal aforismo, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. Asimismo, se precisa sus límites. En ese sentido, el Colegiado precisa que cuando se trate del aforismo iura novit curia, al aplicarse el derecho a las cuestiones debatidas, se buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso

Principio pro actione El principio pro actione se encuentra estipulado en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de duda, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

ESTADO DE COSAS CONSTITUCIONALES   La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2579-2003-HD ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

interpretación constitucional

Principios de interpretación constitucional Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son:

Los tipos de interpretación constitucional Desde un punto de vista doctrinario, es posible distinguir cuatro tipos de interpretación constitucional: la interpretación de la Constitución, la interpretación desde la Constitución, la interpretación abstracta y conceptual genérica la interpretación específica y concreta. ) La interpretación de la Constitución. Consiste en asignar un sentido a la Constitución, a efectos de coadyuvar a su correcta aplicación a la realidad. Esta asignación requiere que previamente se precise y determine la existencia de los valores y principios constitucionales existentes en su seno. b) La interpretación desde la Constitución. Es la que se efectúa sobre la legislación nfraconstitucional a partir de la respuesta hermenéutica obtenida

El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica

” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado

. El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

la interpretación constitucional presenta como notas características su determinación fructuosa, reativa, previsiva y política. Al respecto, veamos lo siguiente: a) La determinación fructuosa. La interpretación constitucional tiene como objetivo concreto la aplicación de una norma fundamental a la solución de un problema político-jurídico. se exige que la determinación del significado y de los alcances de un precepto constitucional debe ser «[…] funcional, útil y apto para dar respuestas sensatas y provechosas para la sociedad y el sistema político

b) La determinación creativa b) La determinación creativa. La interpretación constitucional tiene como función inexorable —siempre según Sagüés— «[…] esclarecer, desplegar, compatibilizar, integrar y adaptar (cuando no reformular) a la Constitución». Así, en algunas oportunidades existe la necesidad de dilucidar entre varias opciones interpretativas; en otras, de extender —desarrollándola—los alcances de una norma constitucional; o hasta elucubrarhipótesis no previstas por el legislador constituyente.

c) La determinación previsora. La interpretación constitucional tiene la responsabilidad de predeterminar la totalidad de las consecuencias político-jurídicas de dicha actividad. En ese sentido, sus resultados deben haber sido conocidos con anticipación y con claro aseguramiento de remediar un mal preexistente y no formar otro postfacto al acto de aplicación de la norma que es objeto de interpretación. La interpretación constitucional debe contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una mejor realidad político-jurídica, así como la cancelación de un otrora mal de naturaleza constitucional.

d) La determinación política. La interpretación constitucional tiene la responsabilidad de afirmar los principios y valores políticos contenidosen la Constitución, es decir, contribuye decididamente a asentar la ideología, la doctrina y el programa político incluido en dicho texto. En ese sentido, al definir, redefinir o integrar la Constitución, en puridad se cumple una actividad política, ya que la actividad interpretativa incide directamente en la gobernabilidad y administración de un cuerpo polític

Principio de unidad de la constitución Exp. N° 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa F.J. 4: “(...) ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. (...) el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social”.

Principio de unidad de la constitución Exp. N° 5854-2005-AA/TC, Caso Lizana Puelles F.J. 18: “Si bien es cierto que esta entidad (JNE) es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso ... (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental. En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección”.

Principio de concordancia práctica Exp. N° 2209-2002-AA/TC, Caso Urrelo Álvarez Fj. 5: “En consecuencia, si una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica, en el caso de autos, considera el Tribunal Constitucional que tales exigencias se traducen, por un lado, en comprender que, a la garantía de la motivación de las resoluciones, se ha previsto una excepción, tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución. Y, en segundo lugar, que en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales –la que establece la regla, es decir, que las decisiones sean motivadas y la que señala su excepción, esto es, que en materia de ratificaciones no hay necesidad de motivarlas-, este Tribunal no puede optar por una respuesta que, desconociendo la excepción, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo Nacional de la Magistratura”.

Principio de concordancia práctica Exp. N° 1013-2003-HC/TC, Caso Faisal Fracalossi F.j. 6: “(...) La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello (...) crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (...)”. “(...) La noción de juez natural no se cristaliza en la determinación legislativa de una competencia general, sino se forma también de todas aquellas disposiciones que derogan tal competencia sobre la base de criterios que racionalmente evalúen los dispares intereses en juego en el proceso (...). (...) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (...) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. (...) por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc (...)”.

Principio de corrección funcional Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca Fj. 14: “de conformidad con lo previsto por el artículo 43º de la (Const), el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y, gubernativamente, en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Const), circunstancia que da lugar a la existencia, junto al ordenamiento jurídico nacional, de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, a la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza regional) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º 4, de la Const), no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia”.

Principio de corrección funcional Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca Fj. 86: “aún cuando los Gobiernos Regionales gozan de una participación expresamente reconocida en los actos preliminares a la declaración como patrimonio cultural de un determinado bien situado en su jurisdicción, la concreta declaración es responsabilidad de entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere decir que la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la Nación, es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional en cuya jurisdicción se encuentran, pues mientras a éste corresponde realizar la propuesta de declaración del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente para que tenga validez y eficacia”.

Principio de fuerza normativa de la constitución Exp. 0976-2001-AA/TC, Caso Llanos Huasco F.j. 5: La “(...) eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993 (...)”. “Se trata (...) de una consecuencia que se deriva (...) del propio artículo 38° de la Constitución (...). [L]a vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional”.

CRITERIOS O STANDARDS INTERPRETATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN 1. - CRITERIOS O STANDARDS INTERPRETATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN 1.- Presunción de constitucionalidad.- Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, debe de operar una presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella. 2. Concordancia.- En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma. Dice García Belaunde que si tomamos dos normas en pie de igualdad y apreciamos que los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, no hay más alternativa que, con independencia a la ponderación de valores, salvemos el principio formal de la unidad de la Constitución y de la coherencia consigo misma.

3. Razonabilidad. -. Este aspecto debe primar en cada 3. Razonabilidad.- Este aspecto debe primar en cada interpretación y no confundirse con lo racional. Lo razonable es la sensatez y la flexibilidad frente a nuevas situaciones, tratando de superar el problema sin afectar el entramado normativo. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido común. 4. Previsión de consecuencias.- La tarea interpretadora del operador debe ser apreciada y desarrollada en sí misma, sin interesar los resultados, pero es indudable que no debe ignorarlos. Más bien hay que incorporar previsiones futuras al momento de resolver no como un dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución. 5. Preferencia por los derechos humanos.- En la interpretación constitucional de los derechos constitucionales (García Belaunde refiere la categoría derechos humanos) debe darse una opción preferente a favor de ellos, es decir, las denominadas preferred positions en el constitucionalismo norteamericano.

6. Fórmula política. - Cada Constitución consagra una 6. Fórmula política.- Cada Constitución consagra una determinada fórmula política que significa un estilo de vida, una concepción de la sociedad y del Estado y una filosofía de lo que debe ser el manejo del aparato político. Para expresarlo de otro modo, detrás de todo texto constitucional existe, en forma explícita o implícita, un modelo, meta o pretensión de lo que debe ser la sociedad política a la cual se aspira. 7.- Unidad de la Constitución.- se debe interpretación la Constitución de forma tal que la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución no entren en contradicciones. Se debe tener en cuenta que la Constitución es un todo unitario en la que no se puede interpretar una disposición constitucional al margen de las demás disposiciones o bienes constitucionales reconocidos en la norma suprema.

Interpretación hermenéutica Método de Interpretación Parte de concebir a la Constitución como una norma jurídica más.

Interpretación tópica Método de Interpretación Este método utiliza el contenido normativo y el sistema dogmático constitucionales sólo como puntos de vista para la solución del caso a interpretar.

Interpretación institucional Método de Interpretación Concibe a la Constitución como un material normativo que debe ser trabajado, en un sentido concreto, sin desconocer el material sociológico de la realidad.

Interpretación institucional Ahora bien, según este método de interpretación existen algunos principios y criterios orientadores a saber: a) Unidad de la Constitución b) Concordancia Práctica c) Corrección Funcional d) Función integradora e) Fuerza normativa de la C° f) Interpretación conforme a la Constitución a) Presunción de constitucionalidad b) Concordancia de la Constitución consigo misma c) Razonabilidad, sensatez y flexibilidad d) Preferencia por los derechos humanos PRINCIPIOS CRITERIOS ORIENTADORES

Interpretación alternativa Métodos de Interpretación Tiene como guía la realidad social. La interpretación es un instrumento de análisis de la realidad constitucional, antes que de la normatividad constitucional.

Las diferencias con la interpretación tradicional (interpretación de la ley) La interpretación tradicional persigue revelar la voluntad (objetiva) de la norma o la voluntad (subjetiva) del legislador mediante el análisis del texto, de su proceso de creación, de sus conexiones sistemáticas, de sus antecedentes, así como, finalmente, del sentido y la finalidad (la “ratio” y el “telos”) de la norma. Según la teoría tradicional, existiría interpretación, e incluso interpretación constitucional, en la simple ejecución de una voluntad preexistente (objetiva o subjetiva) que puede ser alcanzada a través de esos métodos y con independencia del problema a resolver.

Criterios para diferenciar la interpretación tradicional de la constitucional Criterio Subjetivo: Es interpretada por todos de forma igualitaria y libre. Su interpretación no vincula. Sólo es interpretada por el legislador y el TC. Su interpretación vincula a todos. LEY CONSTITUCIÓN