DERECHO NOTARIAL ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL DOMINICANA ELABORADO POR : VILMA BARREIRO EDUARDO RODRIGUEZ ELABORADO POR : VILMA BARREIRO EDUARDO RODRIGUEZ
ANTECEDENTES HISTORICOS Y LEGISLATIVOS DE LA INSTITUCION NOTARIAL DOMINICANA Nuestra ley actual dice que: los Notarios son Oficiales Públicos”, no “funcionarios públicos” como establecía en su artículo primero la antigua Ley No Los notarios están investidos por el Estado, de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan. Nuestra ley actual dice que: los Notarios son Oficiales Públicos”, no “funcionarios públicos” como establecía en su artículo primero la antigua Ley No Los notarios están investidos por el Estado, de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan.
ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL EN REPÚBLICA DOMINICANA Desde antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han llamado a los hombres a contratar entre ellos, por lo que las personas han estado interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de su negocio jurídico. En principio, el hombre utilizó la prueba testimonial como garantía por ser la única que podía establecer las obligaciones reciprocas, ya que en la antigüedad las convenciones se hacían ante la presencia de varias personas para que sirvieran de testigos en las mismas. Desde antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han llamado a los hombres a contratar entre ellos, por lo que las personas han estado interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de su negocio jurídico. En principio, el hombre utilizó la prueba testimonial como garantía por ser la única que podía establecer las obligaciones reciprocas, ya que en la antigüedad las convenciones se hacían ante la presencia de varias personas para que sirvieran de testigos en las mismas.
ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL EN REPÚBLICA DOMINICANA (CONT). Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de manera más cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por la de un escriba (persona que podía leer y escribir), y que estaba autorizada por el Estado para realizar dichas convenciones. Por razones de esa autorización estatal se les llamo "público", término que con el devenir del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al servicio del Estado. Estos oficiales o funcionarios fueron perfeccionando la prueba escrita a través del tiempo, en lo que hoy conocemos como “Acto Notarial”. República Dominicana no ha sido ajena a estas transformaciones, por lo que nuestro Derecho Notarial tuvo, desde el descubrimiento de América hasta nuestros días, una serie de sucesos que contribuyeron con la formación y organización del derecho notarial dominicano. Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de manera más cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por la de un escriba (persona que podía leer y escribir), y que estaba autorizada por el Estado para realizar dichas convenciones. Por razones de esa autorización estatal se les llamo "público", término que con el devenir del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al servicio del Estado. Estos oficiales o funcionarios fueron perfeccionando la prueba escrita a través del tiempo, en lo que hoy conocemos como “Acto Notarial”. República Dominicana no ha sido ajena a estas transformaciones, por lo que nuestro Derecho Notarial tuvo, desde el descubrimiento de América hasta nuestros días, una serie de sucesos que contribuyeron con la formación y organización del derecho notarial dominicano.
DIFERENTES ETAPAS El Derecho Notarial en la Época Colonial: Vinculados al descubrimiento de América, existe un artículo publicado en la revista internacional del Notario intitulado "Los Notarios en el descubrimiento de América", donde el autor reconoce a Don Luis de Santangel (destacado colaborador de los Reyes Católicos en las tareas financieras), como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a Cristóbal Colón, y quien desempeñó en 1481, el cargo de escribano o jefe de la tesorería del rey Fernando Católico. El Derecho Notarial en la Época Colonial: Vinculados al descubrimiento de América, existe un artículo publicado en la revista internacional del Notario intitulado "Los Notarios en el descubrimiento de América", donde el autor reconoce a Don Luis de Santangel (destacado colaborador de los Reyes Católicos en las tareas financieras), como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a Cristóbal Colón, y quien desempeñó en 1481, el cargo de escribano o jefe de la tesorería del rey Fernando Católico.
DIFERENTES ETAPAS (CONT). El Derecho Notarial en la Época Colonial: Sin embargo, a quien se señala como el primer notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, escribano de cuadra y del consulado del mar, que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España, y que como parte de sus funciones acompañó a Colón en su primer viaje y levantando un acta que da cuenta de la toma de posesión de la isla de Guanahani, en nombre de los Reyes (isla que el Almirante llamó San Salvador). El primer documento notarial de América del que se tiene noticias, se redactó el viernes 3 de agosto de 1492, cuando Cristóbal Colón vino con Don Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada, quien levantó el acta donde requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción contra la ocupación que hacían los españoles de esos territorios en nombre de los reyes de España. El Derecho Notarial en la Época Colonial: Sin embargo, a quien se señala como el primer notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, escribano de cuadra y del consulado del mar, que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España, y que como parte de sus funciones acompañó a Colón en su primer viaje y levantando un acta que da cuenta de la toma de posesión de la isla de Guanahani, en nombre de los Reyes (isla que el Almirante llamó San Salvador). El primer documento notarial de América del que se tiene noticias, se redactó el viernes 3 de agosto de 1492, cuando Cristóbal Colón vino con Don Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada, quien levantó el acta donde requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción contra la ocupación que hacían los españoles de esos territorios en nombre de los reyes de España.
El Derecho Notarial en la Época Colonial: En el 1502, Don Hernán Cortés (conquistador de México), vino a la isla con Nicolás de Ovando, y en 1504 solicitó, sin éxito, ser nombrado escribano del Rey para la ciudad de Santo Domingo, aunque posteriormente obtuvo la escribanía del ayuntamiento de Azua, cargo que ejerció hasta 1511.
El Derecho Notarial Durante el periodo de la Ocupación Haitiana:
Época Republicana: La primera disposición que se refiere a los escribanos en República Dominicana, está contenida en el Decreto No. 59 del 4 de julio de 1845 del Congreso Nacional, que facultaba a la Suprema Corte de Justicia para nombrar a los escribamos públicos; posteriormente, el Decreto No. 108 del 23 de junio de 1847, que obligaba a que los archivos de las antiguas escribanías públicas hasta el 1821, se entregaran a la Suprema Corte de Justicia, y los del año 1822 en adelante, se les entregara a los escribanos que les sucedieron. Varias leyes se promulgaron y se dictaron diversos decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la Republica Dominicana, pero fue el 11 de mayo de 1857, que el presidente de entonces Buenaventura Báez, promulgó la Ley No. 472 de Escribanos Públicos, que constituye la primera ley sobre notariado en el país, ya que además de regularlo, denominó por primera vez en nuestra legislación, a los escribanos con el nombre de Notarios.
Esta ley tenía, entre otros requisitos, los siguientes: Art. 19 En los escribanos reside la fe y garantías públicas, y son los fieles depositarios de sus archivos, los que deben mantener en buen orden y regularidad posible, a fin de que se conserven los derechos y propiedades de las partes, siendo responsables de cualquier descuido e impericia que se descubra o se note en sus archivos. Estos no podrán trasmitirlos a sus descendientes ni a sus colegas, solo en los casos previstos por esta ley. Art. 29 El nombramiento de escribanos públicos es por su vida, y toca a la Suprema Corte de Justicia, previos los requisitos que se indican. Las funciones de notario son incompatibles con todo otro empleo público, excepto el de Elector y Procurador fiscal cuando sea requerido. Art. 39. Todo el que deseare obtener el ejercicio de escribano público, ha de cumplir las formalidades siguientes: tener cumplidos veinticinco años de edad….. Art. 29 El nombramiento de escribanos públicos es por su vida, y toca a la Suprema Corte de Justicia, previos los requisitos que se indican. Las funciones de notario son incompatibles con todo otro empleo público, excepto el de Elector y Procurador fiscal cuando sea requerido. Art. 39. Todo el que deseare obtener el ejercicio de escribano público, ha de cumplir las formalidades siguientes: tener cumplidos veinticinco años de edad…..
El Derecho Notarial durante la anexión a España: Debido a la anexión de nuestro territorio como una provincia española hecha por el presidente General Pedro Santana, fue promulgada una ley sobre las funciones notariales en el año de 1862 que fue considerada como la mejor ley de Europa, que fue implementada durante ese período.
VILMA BARREIRO
Derecho Notarial después de la Restauración: Durante el gobierno del presidente José María Cabral y Báez se derogo la Ley No. 472 y se promulgó la Ley No. 966 del 31 de octubre de 1866 sobre Organización Judicial, esta ley hacia obligatorio para los notarios remitir el índice de sus actuaciones a la suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de (dos meses) A partir de ese momento y hasta finales del siglo XIX, algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del régimen notarial para tocar algunos puntos específicos, generalmente referentes a la regulación de aspectos judiciales. Durante el gobierno del presidente José María Cabral y Báez se derogo la Ley No. 472 y se promulgó la Ley No. 966 del 31 de octubre de 1866 sobre Organización Judicial, esta ley hacia obligatorio para los notarios remitir el índice de sus actuaciones a la suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de (dos meses) A partir de ese momento y hasta finales del siglo XIX, algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del régimen notarial para tocar algunos puntos específicos, generalmente referentes a la regulación de aspectos judiciales. Al principio del siglo XX, el día 28 de julio de 1900, se promulgó la Ley No del notariado, siendo esta una simple copia de la ley francesa conocida como "Ley del 25 Ventoso", que contenía un estatuto completo sobre el notariado y cuyas disposiciones fundamentales y principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana. Esta ley reglamentó la designación de Notarios que debería hacer la Suprema Corte de Justicia y dictó las normas sobre los actos notariales y los protocolos; también estableció una tarifa por las actuaciones de los notarios. Se mantuvo vigente, con algunas modificaciones, hasta el año 1927.
El Derecho Notarial Durante la Ocupación Norteamericana: Durante la ocupación norteamericana de 1916 a 1924, se emitieron varias órdenes ejecutivas relativas al ejercicio del ministerio notarial, entre las que destacamos: La No. 145 del 5 de abril de 1918, que regulaba en su artículo 41 la posibilidad de que en los estudios universitarios se concediera el título de notario, supeditando ese otorgamiento al cumplimiento del artículo 42 que establecía cuáles eran las asignaturas necesarias para obtener dicho título universitario. Otras leyes relativas a los notarios, fue la Orden Ejecutiva No. 192, del 30 de julio de 1918, que mencionaba en su artículo 5 que la Suprema Corte de Justicia podría revocar el nombramiento de los notarios usando el procedimiento para la sustitución de los jueces. Durante la ocupación norteamericana de 1916 a 1924, se emitieron varias órdenes ejecutivas relativas al ejercicio del ministerio notarial, entre las que destacamos: La No. 145 del 5 de abril de 1918, que regulaba en su artículo 41 la posibilidad de que en los estudios universitarios se concediera el título de notario, supeditando ese otorgamiento al cumplimiento del artículo 42 que establecía cuáles eran las asignaturas necesarias para obtener dicho título universitario. Otras leyes relativas a los notarios, fue la Orden Ejecutiva No. 192, del 30 de julio de 1918, que mencionaba en su artículo 5 que la Suprema Corte de Justicia podría revocar el nombramiento de los notarios usando el procedimiento para la sustitución de los jueces. la No. 650, del 12 de julio de 1921, que establecía que solo habrá un notario por cada 5 mil habitantes y exigía tener título universitario de notario para ser designado como tal, aunque liberaba a los licenciados y doctores en Derecho de la obligación del examen; además determinaba que la función notarial era incompatible con el ejercicio del juez, de fiscal, o secretario de cualquier tribunal. El 8 de noviembre de 1927 fue promulgada por el presidente de la República Don Horacio Vásquez la Ley No. 770 del Notariado. Esta Ley contenía 63 artículos divididos en cinco capítulos que recogen lo relativo a los notarios y sus actos, así como las copias y lo referente al protocolo y guarda y transmisión de los archivos notariales. la No. 650, del 12 de julio de 1921, que establecía que solo habrá un notario por cada 5 mil habitantes y exigía tener título universitario de notario para ser designado como tal, aunque liberaba a los licenciados y doctores en Derecho de la obligación del examen; además determinaba que la función notarial era incompatible con el ejercicio del juez, de fiscal, o secretario de cualquier tribunal. El 8 de noviembre de 1927 fue promulgada por el presidente de la República Don Horacio Vásquez la Ley No. 770 del Notariado. Esta Ley contenía 63 artículos divididos en cinco capítulos que recogen lo relativo a los notarios y sus actos, así como las copias y lo referente al protocolo y guarda y transmisión de los archivos notariales.
LA CREACIÓN DEL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS El Colegio Dominicano de Notarios fue fundado el 3 de junio del 1967 e incorporado mediante el Decreto No.1866, del 28 de noviembre de Esta entidad agrupa a los notarios públicos, con el sagrado juramento y elevado propósito de unir al notariado dominicano y contribuir con su capacitación y perfeccionamiento, de conformidad con la ley. En 1973, se produjo el primer acuerdo con la Lotería Nacional, administrada en la época por Oscar Estrella Sadhalá, momento a partir del cual los notarios comienzan a comprobar y a instrumentar actas relativas a los sorteos dominicales. Este hecho se constituyó en un importante incentivo para el aumento de la matriculación, en razón de que sólo podían asistir a dichos sorteos los Notarios inscritos en el Colegio Dominicano de Notarios. La entidad comenzó a impartir cursos y conferencias sobre derecho notarial con la participación de distinguidos notarios, tanto de nuestro país como del extranjero; de esa manera también se lograba solventar los gastos del colegio.
Jurisprudencias para la Creación del Colegio Dominicano de Notarios.
Tiene como misión: Regular y vigilar el correcto ejercicio profesional de todos sus miembros en todo el territorio nacional Gestionar el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que garanticen el cumplimiento de las leyes del notariado, de la Ley y de los estatutos vigentes Fomentar las actividades científicas, académicas, técnicas, deportivas y artísticas; así como realizar cualquier otra que considere conveniente a los intereses nacionales y a los profesionales del notariado.
EL MOMENTO ACTUAL. LA LEY DEL NOTARIADO E INSTITUYE EL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS. CRÍTICAS A LA LEY Por lo obsoleto que resultaba la Ley No , el 7 d agosto de 2015 fue promulgada la Ley , la cual fue duramente criticada en ese momento, por lo que algunos consideraron incongruencias de la ley. Entre ellos, podemos citar las críticas emitidas por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en ese momento, del Procurador General de la República, y de la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (Finjus). Entre las críticas a la ley, están las del Art. 16 que dice: “El notario como oficial público. Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta, de conformidad con la ley”. Fin de la cita. Entre sus atribuciones los notarios pueden interpretar los actos que instrumenten. No se puede entender como un notario puede interpretar algo que él mismo ha hecho. Eso correspondería a los jueces.
Otra de las críticas corresponde al Art. 19: «Domicilio. El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate». Fin de la cita. Los actos sobre inmuebles tienen que ser instrumentados por notarios de la jurisdicción donde estén arraigado. Esto se dificulta mucho, pues hay frecuentes casos en que un acto de venta abarca varios inmuebles en jurisdicciones diferentes. Como los notarios tienen su jurisdicción por municipio, para cada inmueble deberá haber un acto separado por un notario de ese municipio. Imaginarse el problema cuando para una sola operación que tome muchos inmuebles repartidos en varios municipios de país, hubiese que hacer un acto separado para cada uno, cosa que no solamente es difícil sino también costoso para las partes que tendrían que pagar a varios notarios.
Por último, vamos a citar el Art. No.64: “Registro de testamento y poderes. La presente ley crea un registro de testamentos y poderes el cual estará adscrito al Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial bajo la supervisión del director del mismo”. Fin de la cita. Esto es inaceptable por no decir antijurídico. Los testamentos no se pueden registrar antes de su apertura, lo que debería de ocurrir únicamente cuando fallece el testador. El testamento es solo una disposición privada que sólo surte hasta la muerte del testador. Es éste quien puede, en vida, sustituirlo por otro, derogarlo y modificarlo. Si se llega a cumplir esta nueva fórmula, hay que imaginarse que un testador dispone en su testamento dar una parte mayor de su patrimonio a un hijo o hija en deterioro de otro. Si el acto llega a registrarse, se convierte en un documento público y cuando los hijos perjudicados se enteran, se crearía un gran problema entre los beneficiarios y los desheredados.
ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL NOTARIO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY : El artículo 66 de la Ley , establece las tarifas para los notarios a partir de la promulgación de esta ley: Por cada vacación de una hora: RD$1, (mil pesos). Por cada vacación de tres horas o fracción que exceda: RD$2, (dos mil pesos). Por actos de compulsa que librare el notario según el Artículo 849 del Código de Procedimiento Civil: RD$3, (tres mil pesos). Por traslado dentro de su jurisdicción: RD$3, (tres mil pesos). Por cada inventario que contenga la estimación de los bienes muebles e inmuebles de los esposos que quieran pedir el divorcio por consentimiento mutuo: uno por ciento (1%) de los bienes a inventariar. Por el acto de convenciones y estipulaciones del divorcio por mutuo consentimiento: RD$10, (diez mil pesos). Por el inventario que hagan según el Artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, por cada vacación de tres horas: RD$2, (dos mil pesos). El artículo 66 de la Ley , establece las tarifas para los notarios a partir de la promulgación de esta ley: Por cada vacación de una hora: RD$1, (mil pesos). Por cada vacación de tres horas o fracción que exceda: RD$2, (dos mil pesos). Por actos de compulsa que librare el notario según el Artículo 849 del Código de Procedimiento Civil: RD$3, (tres mil pesos). Por traslado dentro de su jurisdicción: RD$3, (tres mil pesos). Por cada inventario que contenga la estimación de los bienes muebles e inmuebles de los esposos que quieran pedir el divorcio por consentimiento mutuo: uno por ciento (1%) de los bienes a inventariar. Por el acto de convenciones y estipulaciones del divorcio por mutuo consentimiento: RD$10, (diez mil pesos). Por el inventario que hagan según el Artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, por cada vacación de tres horas: RD$2, (dos mil pesos).
Dependiendo del tipo de legalización o participación que tenga el notario, la suma puede llegar hasta RD$80,000.00, que es el monto a cobrar por un notario en la legalización de un contrato con montos de RD$40,000, a RD$50,000, Este mismo Art. 66, establece en los párrafos II y III, lo siguiente: Párrafo II.- Será nulo todo convenio por el cual se obligue al notario a recibir honorarios menores que los que fija la presente ley. El notario que hubiere consentido tal convenio estará, además sujeto a sanción disciplinaria, según la gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para la declaración de la nulidad como la acción disciplinaria pueden ser ejercidas por el Colegio Dominicano de Notarios por ante la Corte de Apelación Civil. Párrafo III.- En caso de que, una vez terminada la actuación, el usuario se negare a pagar los honorarios del notario, éste podrá hacer liquidar su crédito y perseguir el cobro de la suma que le es adeudada mediante el procedimiento establecido en la Ley sobre Honorarios Profesionales de los Abogados o el procedimiento que pudiere establecerse. Este mismo Art. 66, establece en los párrafos II y III, lo siguiente: Párrafo II.- Será nulo todo convenio por el cual se obligue al notario a recibir honorarios menores que los que fija la presente ley. El notario que hubiere consentido tal convenio estará, además sujeto a sanción disciplinaria, según la gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para la declaración de la nulidad como la acción disciplinaria pueden ser ejercidas por el Colegio Dominicano de Notarios por ante la Corte de Apelación Civil. Párrafo III.- En caso de que, una vez terminada la actuación, el usuario se negare a pagar los honorarios del notario, éste podrá hacer liquidar su crédito y perseguir el cobro de la suma que le es adeudada mediante el procedimiento establecido en la Ley sobre Honorarios Profesionales de los Abogados o el procedimiento que pudiere establecerse.