SERVIDUMBRES CIVIL, BIENES I GECENIA SOLIZ URGILEZ.

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Transcripción de la presentación:

SERVIDUMBRES CIVIL, BIENES I GECENIA SOLIZ URGILEZ

Definición según el código civil SERVIDUMBRES DEFINICION La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo de una persona determinada o, por consideración a otro bien al cual se comunica así mayor utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de él. Definición según el código civil Art. 859.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Art. 860.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

SERVIDUMBRES SERVIDUMBRE POSITIVA Art. 862.- Servidumbre positiva, es en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo SERVIDUMBRE APARENTE Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o de otras análogas.

SERVIDUMBRES De las servidumbres naturales y voluntarias Art. 870.- Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la UBICACION TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION. Esto habla de: Un predio SUPERIOR, aquel que esta situado en mas alto nivel. Un predio INFERIOR, aquel que esta situado en un nivel mas bajo. "El Art. 872.- El predio inferior, dice este articulo, esta sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin mano del hombre contribuya a ello." El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural. El predio dominante no puede hacer cosa alguna que la agrave. El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente. Le queda prohibido encauzar o dirigir el descenso de las mismas aguas.

SERVIDUMBRES Servidumbres Legales Art.-875: Las servidumbres legales son relativas al uso público o la utilidad de los particulares. Las Servidumbres Legales relativas al uso público son: El uso de riberas, cuando sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos. Aquí se trata especialmente la, Demarcación, Cerramiento, Transito, Medianería, Acueducto, Luz y vista. Uso de aguas corrientes Art.-873: El dueño de una heredad puede hacer uso de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los ribereños.

Requisitos de la Demarcación: Dos predios contiguos.- SERVIDUMBRES Demarcación Art.878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que los separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Requisitos de la Demarcación: Dos predios contiguos.- Predios de distinto dueño.- Predios urbanos o rústicos.- Falta de linderos legalmente establecidos

SERVIDUMBRES Medianería Art. 887.- Es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes. Fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse. La facultad para adquirir la Medianería le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos.

SERVIDUMBRES ACUEDUCTO Esta consiste en la facultad de conducir aguas a través de la heredad sirviente hacia otra heredad de distinto dueño, que la necesite. La servidumbre de acueducto es legal o forzosa porque se la puede imponer por el mandato de la ley, a pesar de la voluntad contraria del dueño del predio sirviente. Es servidumbre positiva por que solo se impone al dueño del predio sirviente l obligación de dejar hacer. Ósea de permitir que se conduzcan las aguas hacia o desde el predio dominante.

SERVIDUMBRES Luz y Vista Se denominan luces las aberturas que se hacen en las paredes con el fin de dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no. Se denominan vistas las aberturas que se hacen en las paredes de tal modo que sea posible mirar a través de ellas. La servidumbre legal de luz impone al dueño del predio la prohibición de abrir luces dentro del los tres metros, a menos que las luces tengan las características determinadas en la ley.

SERVIDUMBRES Inexistencia de la servidumbre legal de aguas lluvias Art. 923.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

SERVIDUMBRES  De las servidumbres voluntarias Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, no se contravenga a las leyes Las servidumbres voluntarias se llaman también convencionales porque su establecimiento proviene del acuerdo, expreso o presunto de las partes. Según el sistema del código, las servidumbres se pueden establecer de tres maneras. Por Titulo.-  Por Destinación Anterior.-  Prescripción.- 

SERVIDUMBRES De la extinción de las servidumbres Art. 929.- Las servidumbres se extinguen: 1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. 4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante: Por ejemplo, una servidumbre de ventana abierta en pared medianera, que por su ubicación resulte muy incómoda al propietario del predio sirviente, puede éste llegar a un acuerdo con el propietario dominante con el fin de que renuncie a la servidumbre a cambio de alguna compensación. 5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.

SERVIDUMBRES Por la imposibilidad del uso. De acuerdo a esto último, la servidumbre puede interrumpirse o extinguirse, y esto ocurre cuando es imposible su uso, su ejercicio, pero luego se "reedifica", cuando por ejemplo; la finca sirviente se inunda y es imposible el tránsito por ella, pero revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, o sea, desde que puede hacerse uso de ella. De la misma manera sucederá en el caso de una casa, al ser demolida o destruida y luego fuera reconstruida, en dicho caso, la servidumbre continuará en la nueva casa, siempre y cuando no hubiere pasado el tiempo de la prescripción. Que son de 5 días de no uso.

SERVIDUMBRES Por destrucción de cualquiera de las dos edificaciones "Las servidumbres se extinguen por destrucción total, por voluntaria o involuntaria de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas". Esta norma tiene una redacción que puede dar lugar a diversas interpretaciones. Menciona el caso de destrucción, pero no precisa si por ella se debe entender también la producida por caso fortuito, como incendio, terremoto, pudiendo dar lugar a cierta confusión pero evidentemente tiene que referirse al hecho fortuito, no a la mano del hombre. De lo contrario se hubiera usado la expresión demolición que sería injusto porque se estaría perjudicando al propietario del predio dominante por el simple hecho de una destrucción voluntariamente hecha. Registraría un medio cómodo de librarse de las servidumbres.