RESPONSABILIDAD PENAL

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Transcripción de la presentación:

RESPONSABILIDAD PENAL Presupuestos: 1- Acción (implica la existencia de una conducta humana), conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva. Incluye la omisión. 2- Típica (Elemento subjetivo: dolo o culpa/ Elemento Objetivo: presente en CP). Requiere la conducta pertinente este descrita en forma suficiente en dicho tipo penal. 3- Antijurídica (Salvo: causal de justificación- Art 34 CP) Ej: Defensa Propia (no es contrario al ordenamiento jurídico). 4- Culpable (el injusto existe, pero no se le puede exigir a la persona otra conducta que la que realizó. Ej: trastorno mental.

CÓDIGO PENAL Protección del honor Delitos contra el honor (Título II del Libro 2 del CP) Pero… Después de la reforma legislativa del 18/11/2009 Debate: ¿Sigue habiendo protección del honor en el Código Penal? Muchos piensan que NO: http://www.lanacion.com.ar/1201576-es-ley-la-eliminacion-de-las-calumnias-e-injurias

CÓDIGO PENAL ARGENTINO DELITOS CONTRA EL HONOR TITULO II DELITOS CONTRA EL HONOR ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. (ARTICULO 112. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad. ARTICULO 117 bis.1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) 2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

REFORMA: Ajusta los delitos de calumnias e injurias a la figura de la real malicia, doctrina fijada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Sullivan versus The New York Times , de 1964. Se elimina la pena de prisión reemplazándola por una multa pecuniaria que la ley fija entre los $3.000 y $30.000. CALUMNIA: En ningún caso configurarán delito las expresiones referidas a asuntos de interés público o a las que no sean asertivas. INJURIAS: no configurarán ese delito "los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público

Doctrina de la Real Malicia New York Times vs. Sullivan (1964) CSJ USA. Hechos Extremos de aplicabilidad: a) La calidad de figura pública del sujeto pasivo. b) La temeraria despreocupación sobre la falsedad de la manifestación. c) La distinción entre afirmaciones de hechos sujetos a la calificación de verdaderos o falsos, en contraposición a la manifestación de opiniones.

RAZÓN PRINCIPAL DE LA REFORMA: Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Kimel vs Argentina” (2/05/2008): “los delitos contra el honor como están configurados atentan contra la libertad de expresión” HECHOS: periodista Eduardo Kimel, quien fue querellado y condenado por calumnias por un juez de la dictadura militar, había sido cuestionado por el autor de un libro sobre la masacre de los padres palotinos, ocurrida durante el último régimen de facto. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.doc

CALUMNIA: “falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública” (Art. 109 CP) INJURIA: todo otro atentado contra el honor, e incluye: la deshonra: ofender a una persona mediante una referencia hiriente un ataque a la autovaloración, al honor en sentido subjetivo la desacreditación: tratar de restar crédito y reputación a una persona  una lesión al honor en sentido objetivo. (Soler, “Derecho Penal Argentino”)

CALUMNIA (Art. 109 CP): "La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas." CONCLUSIONES: La persona jurídica no tiene honor. Mayor precisión al tipo penal. Se siguió la elaboración jurisprudencial  Para que haya calumnia, la imputación del delito debe ser: concreta, circunstanciada (elemento de tiempo, modo y lugar). Sustituyó pena de prisión por la de multa Más laxo. Se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

INJURIA (Art. 110 CP) "El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos veinte mil. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público." CONCLUSIONES: Sujeto pasivo: persona física! Se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas! Delito doloso: conocimiento de la entidad agraviante de la conducta. Dentro del concepto de “interés público”, se comprende: los calificativos lesivos del honorla protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes (siempre que guarden relación con un tema de interés público).

Art. 111 CP: EXCEPTIO VERITATIS (Remisión). Art 112 CP: Injurias encubiertas o equívocas DEROGADO. Poco uso en los Tribunales y concepto vago e impreciso.

REPRODUCCIÓN PENAL POR EL DICHO DE OTRO (Art. 113 CP) "El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas." CONCLUSIÓN: Resultado de la elaboración jurisprudencial en la materia: Doctrina Campillay atribución del contenido a la fuente; utilización de un verbo potencial; mantener en reserva la identidad del involucrado

RETRACTACIÓN (Art. 117 CP): "El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad." CONCLUSIÓN: Antes: retractación tenía carácter de excusa absolutoria presuponía un delito cometido. Ahora:¿Naturaleza de la exención de punibilidad? Parece causal de extinción de la acción penal  El Estado renuncia a la persecución penal Beneficios: - Incentivará retractación en casos de calumnias e injurias (Poco común hasta el momento porque implica aceptación de culpabilidad del imputado) - Trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor.

RELACIÓN DE CALUMNIAS E INJURIAS CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Diferenciar: 1- Informaciones: pueden ser verdaderas o falsas. 2- Ideas u Opiniones: son injuriantes o no.

INFORMACIONES: Con CALUMNIAS: no hay problema. Elemento subjetivo es el dolo. Se requiere conocimiento de la falsedad de la imputación. Con INJURIAS: problema! Caso de información falsa injuriante= DELITO por más diligencia que hubiera tenido el que informó.

Entonces… ¿Libertad de expresión (LE) vs. Derecho al Honor? Elaboración de TEORÍAS para conciliar estos dos derechos fundamentales: 1- Exceptio Veritatis ampliada: interpretar el Art. 111 CP a la luz de la protección especial que brinda la CN a la LEP. El acusado debe probar la “veracidad” de sus afirmaciones (buena fe, con diligencia en la investigación).

2- LE como causal de justificación del Art. 34 CP, inc 2- LE como causal de justificación del Art. 34 CP, inc. 4: Conducta injuriosa, pero constituye resultado de “ejercicio legítimo de un derecho”Art 14 y 32 CN NO ES DELITO. ¿Cuándo es “legítimo”? Standard: la veracidad. Temas de interés público: “Verdad subjetiva”afirmaciones verdaderas y las no verdaderas (siempre que se haya actuado con diligencia) comprendidas en la causa de justificación del artículo 34 inc.4 CP. ¿Muy amplio? Varios doctrinarios lo delimitan por medio de la REAL MALICIA (Nota: se aplica solo a “Informaciones”).

¿Dónde se ubica la REAL MALICIA? a) En el elemento subjetivo del delito-------- INCORRECTO. Delito de calumnias e injurias es doloso y como la real malicia incluye a la culpa grave y al dolo Se pretende ampliar el tipo de la calumnia e injuria. (Dra. Cattucci y Dra. Zambrano). b) Se refiere a la actitud para con la verdad, (el conocimiento de la falsedad o la desaprensión para con la misma) El ejercicio del derecho de LE va a ser legítimo, a menos que se actúe con real malicia. Pero…¿En qué consiste la actitud para con la verdad? Discutido: Creencia de la verdad de lo que se afirma. Creencia con un mínimo de fundamento.

CSJN: aplica la REAL MALICIA como standard. ÁMBITO PENAL: Morales Solá, Joaquín s/injurias (12/11/1996): leading case. Revoca la sentencia condenatoria contra el periodista político Joaquín Morales Solá de la instancia inferior con motivo de la querella por injurias promovida por Dante Giadone, en razón de la publicación por el mencionado periodista del libro “Asalto a la Ilusión”, Ed Planeta, Buenos aires, 1990. Tanto el recurrente como el a quo desarrollaron sus argumentaciones basándose en la doctrina de la real malicia. Decide que la sentencia condenatoria importa una falta de sustento lógico-jurídico de la conducta dolosa del querellado. Se defiende la libertad de expresión. http://www.planetaius.com.ar/foroderecho/fallo-morales-sola-615

Pandolfi, Oscar R. c. Rajneri, Julio R. (1/07/1997): ““(...) fue en esa oportunidad (refiriéndose a Morales Solá) en que se incorporó definitivamente –en forma pretoriana- la regla constitucional de la “real malicia” a nuestro derecho. Con su aplicación se procura lograr un equilibrio razonable entre el ejercicio de la función institucional de la prensa en un régimen democrático y la protección de los derechos individuales que pudieran ser afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Esa doctrina, se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma a la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas... su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa” http://notasfallosconstitucionaluba.blogspot.com/2006/08/pandolfi-oscar-r-c-rajneri-julio-r.html

Menem, Eduardo c/ Tomás Sanz s/querella por calumnias e injurias (20/10/1998): Responsabilidad de la revista “Humor” por publicación de un artículo “Informe especial: dos años de corrupción” ya que el informador tuvo “indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos”, lo cual lo obligaba a actuar con diligencia del caso. http://www.planetaius.org/fallos/jurisprudencia-m/caso-Menem-Eduardo-s-querella-por-calumnias-e-injurias.htm