Asistencia Técnica Dr. Carlos Quiroz Velásquez , LLM.

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Transcripción de la presentación:

Asistencia Técnica Dr. Carlos Quiroz Velásquez , LLM

1. Antecedentes Hasta el 23 de diciembre del 2003 “servicios técnicos” Aplicable a servicios prestados parte en el país y parte en el exterior. Definición de servicios técnicos: “ aquellos que suponiendo la aplicación de conocimientos especializados, requieren el ejercicio en el país de actividades que configuran la prestación de servicios al usuario domiciliado en el mismo, ejecutados de acuerdo con las directivas o instrucciones impartidas por el usuario y sometidos a su supervisión” (Rgto, Art. 27.c) Tasa efectiva: Base imponible x tasa nominal : (40% de los ingresos ) x (30%) = 12%

2. Aspecto material (hecho imponible) Definición de “asistencia técnica”: “todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cal el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.” (Rgto, Art. 4-A, c) Características: -Comprende la prestada en el país y la utilizada en el país; Supone aplicación de conocimientos, artes o técnicas ; Implica (inevitablemente) proporcionar de conocimiento especializado Es necesaria para el proceso productivo

2. Aspecto material La utilización se configura cuando: -Cuando sirve para desarrollo de actividades o cumplimiento de sus fines de personas domiciliadas, sea que generen ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta (presunción : contabilización como costo o gasto); o -Cuando sirve para el desarrollo de actividades del Sector Público Consulta: ¿configura “asistencia técnica” servicios prestados desde paraísos fiscales? Excluye lo siguiente: - La prestada bajo contrato de trabajo; - Los servicios de marketing y publicidad (no son “necesarios” para el proceso productivo); - La supervisión de importaciones

2. Aspecto material Se diferencia de transmisión de conocimientos” en que: -La transmisión de conocimientos no supone su aplicación a una necesidad concreta del adquirente; -La transmisión de conocimientos se configura aunque la información no sea necesaria para el proceso productivo del adquirente (Ley, Art. 27) Se diferencia de “servicio digital de consultoría” en que: -Los servicios digitales se configuran cuando se prestan mediante accesos “en línea” (tiempo real). (Rgto , Art. 4-A). Los servicios digitales se configuran cuando el usuario genera rentas de tercera categoría. (Rgto, Art. 4-A)

2. Aspecto material CASO: Una empresa contrata los siguientes servicios prestados por no domiciliados: supervisión de mercadería en el puerto de embarque, intermediación para colocar sus productos en el exterior, preparación de un informe sobre el marco legal y regulatorio a fin de decidir inversiones en el extranjero, preparar informe conteniendo experiencia lograda en el desarrollo de un producto en el exterior, y campaña de marketing a ser desarrollada parte en el exterior y parte en el país.

2. Aspecto material CASO: Se consulta: si estos servicios constituyen “asistencia técnica”; qué tratamiento dar si el usuario es una persona domiciliada no habitual; qué efectos producen los convenios de doble tributación. Respuesta 1): - El segundo y tercer casos implican aplicación de conocimientos, o sea, asistencia técnica. El cuarto no implica aplicación de conocimiento sino su sola transmisión, por ello no es asistencia técnica.

2. Aspecto material Respuesta 1): - El primer y quinto caso no es “asistencia técnica” (disposición expresa) ni “transmisión de conocimientos”, constituyendo “operación comercial” (Ley, 9.e) gravada únicamente por la parte realizada en el país (Rgto. 28). Respuesta 2): A diferencia del “servicio digital”, la retención también procede si el usuario fuese persona natural no habitual domiciliada (Rgto, Art. 4-A).

2. Aspecto material Respuesta 3): Chile y Canadá: Trtan la “asistencia técnica” como “beneficio empresarial” procediendo la retención sólo cuando un establecimiento permanente lo ejecutara en el Perú. -Artículo 5: empresas: duración mayor a 183 días dentro de un período de doce meses” -Artículo 14: profesionales independientes: el mismo criterio.

2. Aspecto material Respuesta 3): Comunidad Andina: Hasta el 31 de diciembre del 2004, la Decisión 40 los trató como “servicios empresariales de asistencia técnica” y también requerían ejecución en el país para la retención. Este criterio ha cambiado con la Decisión 578 a partir del 1 de enero del 2005 basándose en el lugar de la utilización.

3. Aspecto temporal (oportunidad para retener ) Conforme al artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta: Pago o acreditación, o Registro contable, lo que ocurra primero. Consulta: ¿Qué ocurre con notas de crédito emitidas por el proveedor no domiciliado luego de haber pagado la retención a SUNAT ?

4. Base imponible Dependerá de si el proveedor no domiciliado es una empresa o persona individual: Empresa: (rentas de tercera categoría) 100% de lo pagado o contabilizado (Ley, Art. 76.d). Persona individual: (rentas de cuarta categoría) 80% de lo pagado o contabilizado (Ley, Art. 76.e). En ambos casos se excluyen viáticos y pasajes (Rgto, Art. 4-A).

5. Alícuota Dependerá de si se trata de una persona jurídica o una persona natural: Personas jurídicas (Ley del Imp a la Renta, Art. 56): Hasta el 31 de diciembre del 2004: 30% A partir del 1 de enero del 2005: 15% (Ley 28442) Requisito: el usuario deberá presentar a SUNAT: una declaración jurada expedida por el proveedor indicando que prestará el servicio y registrará los ingresos que se generen, y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional certificando que la asistencia técnica ha sido efectivamente prestada. Personas naturales (Ley del Imp a la Renta, Art. 54): 30% Por ello, la tasa efectiva es: Base Imponible x Alícuota = 80% x 30% = 24%

6. Efectos de no retener 6.1 Infracciones y Sanciones.- Se incurre en infracción formal prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, que consiste en no efectuar las retenciones establecidas por ley. Conforme a la Tabla I de Infracciones y Sanciones, esta infracción es sancionada con multa equivalente el 50% del tributo no retenido, la cual sin embargo es susceptible de rebaja por subsanación voluntaria o inducida, según el caso, conforme a la Nota 3 del Anexo VI del Régimen de Gradualidad establecido por la R. 159-2004/Sunat.

6. Efectos de no retener Las omisiones no configuraron la infracción prevista en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario consistente en no incluir en las declaraciones juradas tributos retenidos, pues la omisión en que se incurrió no constituye un tributo “retenido” que se pudiera declarar. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Fiscal en RTFs 2754-1-2003, 2396-3-2002, 1261-2-2002, entre otras varias. Tampoco configura la infracción prevista en el art. 178 numeral 4 del Código pues ésta consiste en no pagar oportunamente a SUNAT los tributos “retenidos”.

6.1 Regularización de Retención No Domiciliados – Caso 1

6.2 Regularización de Retención No Domiciliados – Caso 2

6. Efectos de no retener 6.2 Límite a la responsabilidad del agente de retención.- SUNAT puede requerir retenciones omitidas únicamente dentro de los siguientes plazos: a) Tratándose de usuarios que no efectuaron la retención.- 1 año, que vence el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que la retención debió efectuarse (Cód. Trib, Art, 18.2, incorporado por D.Leg. 953 a partir del 6 de febrero del 2004) Según la RTF 9050-5-2004, este plazo es aplicable a omisiones incurridas con anterioridad al 6 de febrero del 2004 en que su incorporación al Código Tributario entró en vigencia. b) Tratándose de usuarios que efectuaron la retención pero no la pagaron a SUNAT: 10 años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la retención era exigible (Cód. Trib. Arts. 43 y 44).

6. Efectos de no retener 6.2 Límite a la responsabilidad del agente de retención.- Asimismo, SUNAT puede requerir el pago de las multas dentro de los plazos de prescripción establecidos (Cód. Trib, Art. 43). Aunque la responsabilidad por retenciones no efectuadas hubiera vencido, el agente de retención será pasible de multa durante los plazos de prescripción regulares, o sea, 4 o 6 años, según hubiese presentado declaración jurada o no (RTF 9050-5-2004 de Observ. Obligatoria).

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