CONVENIO MULTILATERAL

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Transcripción de la presentación:

CONVENIO MULTILATERAL Ámbito de Aplicación del Convenio

Convenio Multilateral (legislación pertinente) ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Art. 1 - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.

Así, se encuentran comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones: a) que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente; b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras; c) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras; d) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones. Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).

CONVENIO MULTILATERAL FUNCIÓN: Es un mecanismo de distribución de ingresos, cuyo objetivo principal es evitar la doble o múltiple imposición tributaria derivada de la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos; APLICACIÓN: Cuando el contribuyente realiza actividades que provienen de un proceso único y económicamente inseparable en dos o más jurisdicciones; EFECTO: Distribuir la base imponible del impuesto entre todas las jurisdicciones involucradas en dicha actividad.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Art.1 CM El ámbito de aplicación define las operaciones o actividades alcanzadas por el Convenio Multilateral: Las actividades incluidas en el CM son aquellas que: Se ejercen por un Mismo contribuyente En una Varias O todas Sus etapas En dos o más jurisdicciones Pero cuyos ingresos brutos, por Provenir de: Un proceso único y Económicamente inseparable Deben atribuirse conjuntamente a todas las jurisdicciones Ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las realizadas por (OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA EMPRESA) intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios; con o sin relación de dependencia.

Tener en cuenta: ► El artículo 1 (1º Párrafo) se refiere a operaciones entre presente. Es decir, las partes se encuentra dentro de una misma jurisdicción celebrando la operación; Comercio: Debe entenderse como vendedor tanto a los que se encuentre dentro sucursales, agencias, u otros establecimientos similares, como así también a los corredores, comisionistas, mandatarios viajantes o consignatarios, se encuentren o no en relación de dependencia.

Se encuentran comprendidas en el ámbito del Convenio Multilateral, cuando se dé alguna de las siguientes situaciones –eº no taxativa- : Enunciación ejemplificativa Industrialización en una o varias jurisdicciones Se efectúen operaciones o prestaciones de servicios respecto de: Personas Bienes O cosas Radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones Asiento principal en una jurisdicción Asiento de las actividades en una jurisdicción Comercialización en otra u otras, total o parcialmente Dirección y administración se ejerza en otra u otras Se efectúen ventas o compras en otras u otras

El sustento territorial (CM Art. 1, 2º párrafo) Cuando se realicen gastos De cualquier naturaleza Aunque sean no computables para el CM Pero, vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción; tales actividades están comprendidas en las disposiciones del CM, → cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.)

Convenio sujeto – Convenio actividad Se han desarrollado dos teorías sobre el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral: Una es la TEORÍA DE LA UNICIDAD JURÍDICA, conocida comúnmente como CONVENIO SUJETO, la cual sostiene que el régimen general establecido por el Convenio Multilateral se aplica, excepto para los casos especiales, para todas las actividades desarrolladas por el contribuyente, considerando que las mismas conforman un proceso único y económicamente inseparable. → Es decir que si un sujeto encuadra por una actividad en lo dispuesto por el artículo 1, queda sometido por todas sus actividades al presente régimen. La teoría de la UNICIDAD ECONÓMICA, conocida comúnmente como CONVENIO ACTIVIDAD sostiene que si un contribuyente realiza una actividad comprendida en el régimen y otras actividades que no sean comprendidas en el régimen y que son económicamente divisibles. → Sólo deberán distribuir la base imponible entra las jurisdicciones intervinientes de acuerdo a las normas del convenio por la actividad comprendida en el régimen.

Jurisprudencia En el caso “Canale, Angelaccio y Cía. SRL-Expte 1/79, resolución 26/9/1979”, la firma estaba radicada en la Provincia de Buenos Aires donde vendía productos de “ramos generales” y era acopiadora de cereales que comercializaba por medio de corredores en la Bolsa de Cereales de Capital federal. → La Comisión Arbitral consideró que debía tributar en la Provincia de Buenos Aires por sus ingresos de la venta de productos de ramos generales, y distribuir según las normas del convenio entre Capital federal y Provincia de Buenos Aires los ingresos generados por la venta del cereal. → No obstante, la Comisión Plenaria revocó la decisión de la Comisión Arbitral, expresando que se debía tributar por convenio por todas las actividades. En el caso “Iriarte y Cía. SCS”, la firma obtiene sus ingresos mediante el acopio de cereales en la Provincia de Buenos Aires y Capital Federal y comercializa otros bienes muebles únicamente en la Provincia de Buenos Aires. → La Comisión Plenaria, en la R. (CP) 2/85 resolvió que la empresa se encuentra incluida en las normas del Convenio Multilateral por la totalidad de los ingresos que integran los rubros objeto de la explotación comercial, revocando la decisión de la Comisión Arbitral, que había resuelto que sólo se debían incluir en las normas del Convenio Multilateral los ingresos generados por el acopio de cereal.

No obstante a ello, algunos de los doctrinarios defienden la teoría de “convenio actividad”, como por ejemplo: En opinión de... Bulit Goñi El convenio solo se ocupa de aquellas actividades ejercidas por un mismo sujeto en dos o más jurisdicciones, no teniendo nada que hacer en las que son internas de una sola. Si un sujeto ejerce más de una actividad y sus ingresos son discriminables, es porque no constituyen un proceso único y económicamente inseparable, y en consecuencia, ningún óbice existe para que la actividad local se atribuya en exclusividad a la jurisdicción en que se ejerce y ninguna causa impone hacer lo contrario. “Convenio Multilateral” – Ed. Depalma – 1992 – Página 37.

Algunos fiscos aplican la teoría convenio-actividad En opinión de... La ciudad de Buenos Aires ...Que en virtud de lo expuesto y tal como fue corroborado anteriormente, los ingresos que obtienen la contribuyente de los contratistas por la exploración de las áreas de servicio, son perfectamente escindibles de los ingresos que recibe por los usuarios de las calzadas del peaje, no conformando los mismos un proceso único económicamente inseparable, en consecuencia esta Dirección General atento desarrollarse la concreta actividad de explotación, ha tratado a los mentados ingresos como de naturaleza exclusivamente local, con lo cual, tal como surge de una elemental deducción, ningún óbice existe para que la actividad local se atribuya en exclusividad a la jurisdicción en que se ejerce, y ninguna causa impone hacer lo contrario... Dictamen 7030/02.