COMUNIDAD HEREDITARIA Dr. Leopoldo E. André Prof. Adjunto Derecho Privado VII
ESTADO DE INDIVISIÓN ADJUDICACIÓN ADQUISICIÓN MUERTE DEL CAUSANTE. PROCESO SIN INICIAR. PROCESO SUCESORIO.
Condominio y Comunidad Hereditaria Similitudes: - Cada uno de los partícipes es titular de una porción ideal y el derecho a pedir la división le corresponde a cada uno de ellos. Diferencias: 1.- Sobre el contenido, en el condominio la voluntad de la mayoría es vinculatoria (art. 2700), en la C.H., la mayoría no obliga. 2.- La comunidad es forzosa y transitoria y el condominio si es voluntario es transitorio (art. 2692) y si es forzoso no hay posibilidad de división (art. 2710). 3.- El condominio recae sobre cosas, la comunidad hereditaria puede recaer sobre cualquier tipo de bien. Ej.: derechos.
Comunidad Hereditaria y Registro Inmobiliario. La inscripción de la declaratoria de herederos no constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Conf.: art. 2 inc. a), Ley 17.801)
La Comunidad Hereditaria, ¿ Tiene personalidad jurídica ?
Objeto de la Comunidad Hereditaria 1.- Las cosas de las cuales el causante era propietario. 2.- Los bienes que aumentan la cuantía los frutos y productos devengados con posterioridad a la muerte del causante (art. 3439) y disminuirán la cuantía la pérdida de cosas de la herencia por caso fortuito o fuerza mayor. 3.- Los bienes pueden sufrir modificaciones en su cuantía y calidad mediante la subrogación real de bienes de la sucesión. Importancia del control de la administración. 4.- Quedan excluidos los créditos y deudas del causante (art. 3485 y 3491).
Derechos de los coherederos sobre la masa indivisa 1.- Uso de las cosas comunes (art. 2684). 2.- Percepción de los frutos. 3.- Posesión: la herencia es poseída en común por todos los herederos (art 3449). Las acciones posesorias que realice un heredero aprovecha a los demás. 4.- Ejercicio de las acciones: Les compete y beneficia a todos. En especial la acción posesoria y/o reinvindicatoria (art. 3450).
Derechos de los coherederos sobre la masa indivisa 5.- Administración: deben designar un administrador. Rendir cuentas y ser designado por unanimidad. 6.- Posibilidad de realizar ciertos contratos. Ej. coheredero que era comodatario y ahora es locatario. 7.- Ejercicio de las acciones: como acción de petición de herencia, de preterición (art. 3715) y desheredación injusta (art. 3746) o acción de complemento de legítima (art. 3600). 8.- Derecho a pedir la partición (art. 3460). Es imprescriptible pues lo que establece la segunda parte del art. es la prescripción adquisitiva.
Derechos de los coherederos sobre su cuota 1.- Enajenación de su cuota, mediante contrato de cesión de herencia, no venta. 2.- Sobre bienes en particular. Tienen derecho pero condicionado a la partición y adjudicación en su hijuela. (Ej: cesión de un bien determinado) 3.- Derecho a pedir la partición. En cualquier tiempo que sea no obstante prohibición del testador (art. 3452)
Estados de indivisión impuestos por el causante 1.-. Por voluntad expresa: Plazo no mayor de 10 años y el juez podrá autorizar la división cuando ocurran circunstancias graves o razones de utilidad. (Art. 51 parr. 1ro parte 1ra. Ley 14.394). 2.- Caso de una unidad orgánica y/o económica hasta que los herederos completen la mayoría de edad siempre y cuando no exceda los 10 años. (Art. 51 parr. 1ro. Parte 2da. Ley 14.394). 3.-. Cuando existiere una unidad económica el cónyuge que lo hubiere formado podrá oponerse a la división por un plazo no mayor de 10 años. (Art. 53 Ley 14.394).
Estados de indivisión impuestos por el causante 5.- Indivisión impuesta por el cónyuge supérstite de la casa habitación adquirida con fondos de la sociedad conyugal y que fuere casa habitación del mismo. Máximo 10 años.(Art. 53 ult. parr.) 4.- Indivisión pactada por los herederos: por un plazo no mayor de 10 años y sin perjuicio del uso y goce de los bienes.(Art. 52 ley 14.394) 5.- Caso del bien de familia: subsistirá mientras viva el último de los interesados no obstante puede solicitarse la desafectación por causas graves al juez o a solicitud de la mayoría cuando no hubiere menores o incapaces. (Ley 14.394)
ASUNTOS PENDIENTES Martes 23 de octubre