PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

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Transcripción de la presentación:

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR -El articulo 58.1 del ET atribuye la facultad de sancionar a la dirección de las empresas -Sean estas personas físicas o jurídicas la sanción siempre la impone una persona física que actúa por delegación de la dirección por ejemplo el jefe de personal.

1-DIVERSIDAD DE PROCEDIMIENTOS El ET prevé diferentes tipos de procedimientos según estemos ante faltas leves o grave y muy graves (estas con una especialidad para el caso de sancionar a representante de los trabajadores). Requisito adicional si se trata de trabajadores afiliados a sindicato( Art.10 LOLS)

A) Sanciones por faltas graves y muy graves: * A trabajadores ordinarios: -Art. 58.2 ET recoge el procedimiento y sus requisitos, esenciales: ( los requisitos pueden ampliarse por negociación colectiva) 1- Comunicación escrita al trabajador 2- Debe contener la fecha y hechos que la motivan. 3- otro requisito, no esencial, se consagra en el Art. 64.1.7ª que consiste en un derecho a los delegados o comité de empresa de ser informado de las sanciones (con aclaraciones).

- El incumplimiento de los requisitos convencionales tiene igual efecto que si se incumplen los legales, que tienen carácter esencial. - Si el trabajador recurre la sanción el juez pude declararla nula si se impuso sin observar estos requisitos o si se observaron pero adolecen de vicios.

*Sanciones a representantes de los trabajadores Si la sanción por falta grave o muy grave se impone a miembro de la representación unitaria de trabajadores o a un representante sindical el Art. 68.A del ET exige un requisito más: -La apertura de un expediente contradictorio: debe darse audiencia al interesado y al comité de empresa y al resto de representantes delegados del personal. La omisión de este tramite supone la nulidad de la sanción impuesta. -Respecto al expediente hay diferentes posturas jurisprudenciales*.

PRECISIONES SOBRE LA AUDIENCIA: -La audiencia al trabajador, precisión: debe ser suficiente para permitir una adecuada y oportuna defensa. -La audiencia de los representantes: no vale mera comunicación de la apertura del expediente. Hay que comunicar el expediente integro o la propuesta conclusiva. Especialidades*.

PRECISIONES SOBRE EL EXPEDIENTE -En el expediente debe constar la solicitud de informes a los representantes sin que su demora en el plazo previsto para ello o en un periodo razonable impida finalizar el expediente. -El expediente debe finalizarse en el plazo previsto en el convenio colectivo o en un plazo razonable para cumplir su finalidad. -La incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción de la falta. -Si el expediente no reúne garantías de imparcialidad y defensa para el inculpado pero el expediento no es preceptivo en su incoación esto no supone nulidad de la sanción impuesta.

Finalización del expediente: sobreseimiento imposición de la sanción: la previa instrucción no libera al empresario de su deber de notificar al trabajador la sanción.

B) Sanciones por faltas leves -Procedimiento en el Art. 58.2 del ET. -El 58.2 exige comunicación escrita para las faltas graves o muy graves pero no se pronuncia al respecto sobre las faltas leves, esto no implica deducir que no se deba notificar la imposición de la sanción. -El Art 114 de la LPL se refiere a la impugnación judicial de las sanciones, sin distinguir su gravedad. La razón permitir al trabajador accionar su derecho de defensa a tiempo, de este articulo deducimos que hay deber de notificación en todo tipo de falta sean leves o de otra índole

2-AUDIENCIA PREVIA A LOS DELEGADOS SINDICALES -Sanciones a trabajadores sindicados: Art. 10.3.3 de la LOLS, atribuye a los delegados sindicales, que no pertenecen a el comité de empresa, el derecho a ser informados de las sanciones que afecten a trabajadores afiliados a su sindicato. -El titular del derecho es el delegado sindical, no el trabajador. -La razón de este derecho es que estos trabajadores pueden ser mas vulnerables y hay necesidad de buscar medidas de protección

-Estas medidas de protección no se cumplen en la audiencia, sino después en la impugnación donde el sindicato apoya a su afiliado. -Para que este derecho de audiencia sea actuable es necesario: 1- que el empresario conozca de la afiliación del trabajador 2- que el delegado haya sido elegido siguiendo la forma legalmente prevista. -La omisión de este derecho puede acarrear la nulidad de la sanción si se trata de faltas graves o muy graves. Art. 115 LPL.

3-LA EJECUTIVIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA -Efectos de la sanción impuesta: una vez notificada surte efectos, desde la fecha prevista en la comunicación. No necesidad de aceptación expresa por el trabajador ni de confirmación judicial. -Esto es así, porque en el ejercicio de el poder disciplinario no opera la presunción de inocencia prevista en la CE, porque no interviene el ius puniendi del estado. -TC señala que el empresario puede ejercer esta potestad sancionadora sin tener que acudir a un juez para su imposición o su efectividad. Esto no implica que no se puedan impugnar ante un juez las sanciones.

Prescripción de las faltas -El Art. 60 del ET prevé un limite temporal, garantizar la seguridad jurídica, en el cual las faltas prescriben: -leves a los 10 días -graves a los 20 días -muy graves a los 60 días Se computan estos plazos a partir del día en que se conoce la comisión de la falta o en todo caso en un plazo de 6 meses desde su comisión.

4-SANCIONES: Cuadro de sanciones. La elección de la sanción: Los c.colectivos determinan el cuadro de faltas al cual le acompaña el de sanciones. Las sanciones están previstas en normas sectoriales, será nula la sanción no tipificada. Tipos: a) para faltas leves: amonestación b) para las graves : inhabilitaciones para ascender, suspensiones, sobre los 15 días, traslados del centro de trabajo. c) para las muy graves inhabilitaciones y suspensiones, de hasta 6 meses, traslado de la fabrica y/o localidad y despido. * Faltas: Art 54.2 ET

PRECISIÓN: En las sanciones hay que tener una gran concreción, no vale con ejemplificar como en las faltas ya que el empresario no puede imponer sanciones que no estén previstas, el Art 115.2 LPL prevé nulidad para toda sanción impuesta sin estar tipificada legalmente o en el convenio aplicable.(Principio de Legalidad) Aunque el convenio otorgue amplia libertad para configurar las sanciones esta libertad no es total porque el Art. 58.3 ET establece limites: - NO se pueden imponer sanciones que supongan una reducción de la duración de la vacaciones o una minoración del tiempo de descanso del trabajador, así como tampoco multas de haber, que son descuentos salariales