El Convenio Multilateral para el 2018

Slides:



Advertisements
Presentaciones similares
1 CONVENIO MULTILATERAL Antecedentes recientes. 2 CONVENIO MULTILATERAL Comisión Arbitral (RG 17/83) Se abocará al conocimiento y decisión de los casos.
Advertisements

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
Secretaría de Ingresos Públicos Ministerio de Economía y Obras Públicas Provincia de Santa Cruz PROPUESTA MODIFICACIONES CÓDIGO FISCAL.
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CONSIDERACIONES LEGALES. Hechos Generadores: Ley del Impuesto Sobre la Renta: Artículos 1,2,3,4 y 5. Ley del Impuesto al Valor Agregado:
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Ingresos brutos. Agentes de ARBA Los sujetos obligados por ARBA, como agentes de retención y/o percepción a partir del 2016 Por.
EL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA. En la actualidad, para poder realizar una edificación es necesario que el propietario del terreno solicite.
INTEGRACIÓN DE CARPETA DE INVESTIGACIÓN
El Convenio Multilateral para el 2016 a la luz de la reciente jurisprudencia de la Comisiones Arbitral y Plenaria Por: Dr. José Antonio Alaniz.
Recurso Subprograma “Comunidad DIFerente” 2017
RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Tributación Municipal
VIVE MÁS PREOCUPATE MENOS…
MÓDULO 4 RELACIONES LABORALES.
Introducción.
Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no Declaradas.
Informe Comisión Jurídica Nacional CDN 02 de agosto 2013
Documentación Mercantil
Mesa Debate IV (Sinceramiento) Blanqueo y moratoria Análisis general, con especial énfasis en las normas de adhesión por parte de las provincias y.
Programa 2x1 para Migrantes
TRAMITACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES EN LA UMH
OBTENCION DE PERMISO DE VENTA Y PAGO DE PLAZA POR DIA
GASTO PúBLICO.
Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González
Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González
Artículo 121 Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito.
SUNAT RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Y SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA.
MARCO NORMATIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO UASD
GANANCIAS – RENTAS FINANCIERAS Y SU TRATAMIENTO
Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González
CONVENIO MULTILATERAL
Por: Dr. José Antonio Alaniz
Solicitud de Permiso de División
CONDONACIÓN CRÉDITOS FISCALES
SOLICITUD DE ENTREGA DE AVANCES DE OBRA
PRUEBA de asistencia financier
Registro Funcionarios
Constancia de Residencia
CONVENIO MULTILATERAL
ASESORÍA PARA REGISTRO ESTATAL DE TURISMO (RET)
NÚMERO OFICIAL EN PREDIOS REGULARES
SOLICITUD DE VALIDACIÓN AL PRESUPUESTO DE URBANIZACIÓN O EDIFICACIÓN
COMITÉ DE ASUNTOS LABORALES 2017 LAB-TWITTER NO.1
Constancia de Residencia Asociación Civil
IMPACTO AMBIENTAL MUNICIPAL
BUENOS AIRES, 20 de octubre de 2009 RESOLUCIÓN N° 42/2009 (C.A.)
Solicitud de Constancia de Factibilidad
PARTE III INICIO Y PRUEBA
SUSTENTO TERRITORIAL. CONDICIÓN DETERMINANTE
CONVENIO SUJETO – CONVENIO ACTIVIDAD
CONVENIO MULTILATERAL
CONVENIO MULTILATERAL
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORA VIAL
IMPORTE(sin IVA) y duración
RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
¿CÓMO IMPORTAR?.
CONVENIO MULTILATERAL
OMIE OFRECE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REMIT Madrid, julio de 2015.
TITULOII DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL
“AFECTACIONES FORTAMUN” Pueblo Nuevo
Cotizaciones para Trabajadores Independientes
5 de julio de 2018 Cra Marta Estela Alonso de Schulman
Estados financieros.
Entidades Colaboradoras
Lic. Joaquín Omar Buitimea Cibrián
BUENOS AIRES INGRESOS BRUTOS AGENTES DE PERCEPCIÓN
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN CABA
Aspectos Tributarios en las Operaciones de Comercio Exterior
ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS POR CONVALIDACIÓN
REFORMATIO IN PEIUS Límites al control administrativo de la sanción Sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N°
Transcripción de la presentación:

El Convenio Multilateral para el 2018 A la luz de la reciente jurisprudencia de las Comisiones Arbitral y Plenaria Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

I VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 1/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente y en la atribución de ciertos gastos. Que a efectos de mejor resolver, esta Comisión solicitó que la firma acompañe la documentación respaldatoria que utilizó para determinar cuál fue el destino de los productos comercializados por Bavosi S.A. Que amén de que la presentación de Bavosi se produjo fuera del plazo establecido, tampoco ha acompañado toda la documental requerida. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, No responde al lugar físico de la entrega de ellas, Ni tampoco a la jurisdicción del domicilio de facturación o por ser el mero domicilio fiscal del comprador, sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que en cuanto al coeficiente de gastos, la firma consideró computable el rubro “deudores incobrables”, lo que fue ajustado por el fisco... Que le asiste razón a la provincia de Buenos Aires en cuanto a que los gastos en concepto de honorarios por retribuciones y servicios, sueldos y jornales, luz, gas y comunicaciones, papelería y útiles, reparaciones y mantenimiento y refrigerio-comida, corresponde que sean asignados a esa jurisdicción provincial, puesto que es allí donde posee la sede administrativa el contribuyente y el lugar en el cual soporta los gastos (art. 4° C.M.). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que respecto a los gastos de custodia y vigilancia, según surge de los comprobantes agregados a las actuaciones, se corresponden con la seguridad de los viajes realizados en provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tal motivo, también le asiste razón al fisco determinante al haber atribuido el 50% de los gastos a cada jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el art. 4°, in fine, del Convenio Multilateral. Que también corresponde rechazar el agravio del contribuyente respecto al rubro “cargas sociales”, puesto que dichas erogaciones forman parte de los gastos computables. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que, en cambio, respecto de los gastos de logística y distribución de mercadería, corresponde señalar que los correspondientes a la logística deben ser atribuidos a la provincia de Buenos Aires; los de distribución de mercaderías entre las jurisdicciones que se encuentren involucradas en los viajes; por lo que corresponde que el fisco adecue en este punto el ajuste. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º No hacer lugar a la acción interpuesta por Bavosi S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 4704/2013 emitida por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos y gastos de logística y distribución de mercadería, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “Bavosi S.A. c/ provincia de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

II Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia de Buenos Aires. BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 2/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar … que el Convenio Multilateral no prevé que un municipio pueda apropiarse de una porción de base imponible que pudiera corresponderle a otro u otros, sino que el mismo contempla la forma en que se deben distribuir los ingresos atribuibles a una jurisdicción adherida entre los distintos municipios que participan de la actividad de un contribuyente. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que en la provincia de Buenos Aires no existía hasta el 1 de enero de 2013: • norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido; • tampoco existía en dicha provincia un acuerdo intermunicipal que regulara cuales eran los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que de lo expuesto, se desprende que en los períodos ajustados hasta esa fecha deben aplicarse las disposiciones del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, debiendo el municipio adecuar la determinación conforme lo establecido en dicha norma. S/modificación introducida por la ley 14.393, a la Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia de Buenos Aires. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que para los períodos correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 corresponde aplicar el tercer párrafo del artículo 35 del C.M.; esto es, efectuar la distribución entre los municipios de la provincia de Buenos Aires donde la accionante cuente con local habilitado. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma LDC Argentina S.A. contra la Resolución Determinativa Nº 685/2015, dictada por la municipalidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. LDC Argentina S.A. c/ municipalidad de Pergamino Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

III VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 4/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que, por otro lado, el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado. Esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas, sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º No hacer lugar a la acción interpuesta por Extreme Gear S.A. contra la Resolución N° 2233/DGR/2015 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Disponer que la Ciudad de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “Extreme Gear S.A. c/ Ciudad de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

IV SUSTENTO TERRITORIAL BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 5/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en: 1. si existe el sustento territorial por parte de Compañía de Alimentos Fargo S.A. en la provincia de Misiones y 2. la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de Fargo S.A. con clientes radicados en la provincia de Misiones. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar • Que de los antecedentes aportados, surge que el sustento territorial en la provincia de Misiones está debidamente acreditado a través de la realización de gastos en concepto de representación y distribución y ni más ni menos porque la firma Compañía de Alimentos Fargo S.A. declara ser contribuyente de la provincia de Misiones desde el año 1998. • … está acreditado en las actuaciones que la modalidad empleada por los clientes de Compañía de Alimentos Fargo S.A. domiciliados en Misiones para efectuar las compras consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, Internet o por teléfono, por lo que la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Que en suma, los ingresos provenientes de las operaciones que efectúa la firma con sus dos clientes domiciliados en Misiones deben asignarse a la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes (Misiones). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Compañía de Alimentos Fargo S.A. contra la Resolución Nº 2982/2015 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas. “Compañía de Alimentos Fargo S.A. c/ provincia de Misiones” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

V SUSTENTO TERRITORIAL BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 2016. RESOLUCIÓN C.A. N° 6/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar La Empresa dice: ‣ Que la firma señala que no desarrolla actividad alguna en la provincia de Misiones, no tiene firmados contratos de representación comercial, distribución o similares ni contratos de locación, uso, comodato o que involucren bienes muebles o inmuebles situados en dicha jurisdicción, ni ha abonado comisiones o retribuciones a viajantes, representantes, gestores, intermediarios y/o vendedores por el período 7/2009 a 7/2015. Conforme a ello, afirma que no ha efectuado gasto alguno en la provincia de Misiones. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ Que enumera firmas con domicilios en Misiones, a las cuales les ha entregado mercaderías en su planta ubicada en la provincia de Buenos Aires, y los clientes las retiraron con fletes a su cargo y riesgo, alegando que aportó a la fiscalización fotocopias de los remitos pertinentes. ‣ Agrega que tampoco realizó llamados telefónicos a la jurisdicción de Misiones, por lo que entiende que no existe sustento territorial alguno en dicha jurisdicción. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar la provincia de Misiones dice que -------------- ‣ de lo declarado e informado en carácter de declaración jurada por sus clientes se advierte que las operaciones se concretan vía telefónica, que Vibrocom recibe pagos a través de sucursales de entidades financieras ubicadas en la jurisdicción, que los servicios prestados por los bancos en Misiones generan gastos soportados en ella y que las ventas se concretan íntegramente por medios de contratación a distancia y entre personas ausentes. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ Que menciona que los gastos en concepto de comisiones bancarias, telefónicos, de Internet, de representación y de fletes, son erogaciones que deben considerarse como gastos de comercialización, porque si la contribuyente no incurriera en tales erogaciones no se originarían los ingresos por ventas que percibe de los clientes radicados en Misiones. Que esta Comisión Arbitral, a efectos de mejor resolver, ordenó que la provincia de Misiones clarificara mediante lo obrado en el expediente administrativo la existencia de sustento territorial en dicha jurisdicción provincial y, asimismo, que documentara los fundamentos del ajuste del coeficiente de gastos. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ Que la provincia de Misiones consideró cumplimentada la medida dispuesta adjuntando el poder de los representantes de dos clientes de Vibrocom (Concreto S.R.L. y Supercemento S.A.I.C.) que, habrían manifestado… que las operaciones comerciales con Vibrocom son efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1° del C.M. También, Misiones, en esa respuesta al cumplimiento de la medida dispuesta, hace referencia a la página web de Vibrocom y dice que mediante ella “se constata la intención de extensión de actividad ya que posee formulario de contacto”. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ Que la documental arrimada por Misiones y sus alegaciones no alcanzan, a juicio de esta Comisión Arbitral, a probar debidamente el sustento territorial de Vibrocom en dicha jurisdicción provincial: • las alegaciones de los clientes del accionante no son contestes en cuanto al gasto de flete, • tampoco están acreditados los gastos telefónicos Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1°.- Hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Vibrocom S.R.L. contra la Resolución Nº 3902/2015 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas. “Vibrocom S.R.L. c/ provincia Misiones”, Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

VI VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 7/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar • Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio utilizado por Carrier S.A. y ajustado por la Provincia de Buenos Aires para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣esta Comisión solicitó que la firma acompañe la documentación respaldatoria que utilizó para determinar el destino de los productos comercializados por Carrier S. A. Es de destacar que el contribuyente no ha acompañado toda la documental requerida ya que de los 39 clientes ajustados, solo acompañó legajos de 5 de ellos. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar • Que el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado. En efecto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, ‣ no responde al lugar físico de la entrega de ellas –como pretende la Provincia de Buenos Aires–, ‣ ni tampoco a la jurisdicción del domicilio de facturación o por ser el mero domicilio postal o fiscal del comprador – como está acreditado que ha hecho Carrier S.A. en algunos casos–. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Carrier S. A. contra la Disposición Delegada N.° 4704/2013 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Artículo 2º.- Disponer que la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. Carrier S.A. c/ Provincia de Buenos Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

VII ADMINISTRACIÓN DE FIDEICOMISOS. RÉGIMEN GENERAL BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 8/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia, en lo que a su estricta competencia de refiere, está dada porque Eidico S. A. considera que todas sus actividades están comprendidas en el régimen general del artículo 2° del C. M.; el fisco de la Provincia de Buenos Aires encuadró parte de las actividades de la firma en el artículo 11 del C. M. Que además se advierten divergencias en el tratamiento asignado a determinados gastos. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que de las constancias del expediente surge que la actividad de Eidico S. A., objeto del ajuste fiscal, es de administración de fideicomisos, consistente en organizar urbanizaciones que se ejecutaron con los recursos aportados por los respectivos interesados y en ejercicio de esa actividad, los ingresos de la firma quedaron conformados, en lo sustancial, por los honorarios provenientes de los beneficiarios del fideicomiso, en concepto de retribución por el desempeño de la función fiduciaria (art. 4° de la Ley N.° 24441). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que el servicio brindado por Eidico S.A. en el marco de una relación fiduciaria corresponde que sea encuadrado en el régimen general del Convenio Multilateral. Que consecuente con ello, el ajuste efectuado por el fisco considerando esa actividad comprendida en el artículo 11 del Convenio Multilateral no puede prosperar. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que, asimismo, corresponde advertir, conforme a los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, que la Comisión Arbitral NO resulta competente en relación de alícuotas, la infracción por omisión imputada y la multa aplicada, y en lo referido a las “notas de débito” emitidas por la firma en concepto de recupero de gastos que el fisco incluyó en la base imponible local. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Eidico S. A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N.° 1935/2014 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “Eidico S. A. c/ Provincia de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

VIII APELACION A LA COMISION ARBITRAL. PLAZO BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 11/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de la firma no puede prosperar. Tal como lo manifiestan las representaciones de Provincia de Buenos Aires y Ciudad de Buenos Aires, esos fiscos aún no han dictado el acto que reviste el carácter de determinación fiscal que habilitaría la intervención de la Comisión Arbitral. En efecto, las resoluciones a las que se refiere en esta oportunidad la contribuyente, son actos que establecen el inicio del procedimiento determinativo de la obligación tributaria, por lo que no se advierte la acreditación de ninguno de los extremos que habiliten la intervención de la Comisión Arbitral en el marco del inciso b) del artículo 24 del Convenio Multilateral. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Abril Med S. A., conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. Carrier S.A. c/ Provincia de Buenos Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

IX CONSTRUCCION. RÉGIMEN ESPECIAL ADMINISTRACION COMPARTIDA BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 12/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que la accionante dice que es una empresa de construcción que tiene la administración en Vicente López y cuenta con local habilitado en Cañuelas y que en los períodos ajustados no tuvo actividades de construcción en Vicente López. Que distribuye sus ingresos conforme al artículo 6° del Convenio Multilateral, atribuyendo a la Provincia de Buenos Aires el 10% de aquellos por ser el lugar de su administración, y el 90% restante según donde realiza las obras (CABA y Buenos Aires). Que a los fines de la TSH sigue idénticos parámetros. Para sostener el criterio de la administración compartida (Vicente López y Cañuelas) dice que en Cañuelas “la empresa efectúa compras, autoriza facturas de compra, confecciona remitos, controla gastos”. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que en esos municipios donde se han ejecutados cada una de las obras corresponde atribuir el 90% de los ingresos. Que en la Municipalidad de Vicente López la firma tiene la sede a la que se refiere el artículo 6º del Convenio Multilateral, por lo que allí corresponde asignar el restante 10%. Que no está acreditado en el expediente que el local de Cañuelas (habilitado como planta asfáltica) sea también el lugar de administración, dirección, escritorio u oficina de Construcciones Ingevial S. A., a los fines de la aplicación del artículo 6° del Convenio Multilateral. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Construcciones Ingevial S. A. c/ Municipalidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

X RÉGIMEN DE PERCPECION DEL ISIB. COMPETENCIA BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 13/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que las cuestiones a resolver por la Comisión Arbitral –dice la firma–, se refieren a si la pretensión de exigir a Shell Gas S.A. el impuesto no percibido por ella a sujetos inscriptos exclusivamente en una jurisdicción distinta a Tucumán y a contribuyentes de Convenio Multilateral que no tienen incorporada la jurisdicción Tucumán, es violatoria de las disposiciones y espíritu de dicho Convenio y, en particular, de lo dispuesto por la Resolución General Nº 4/2011. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ la Provincia de Tucumán deja sentado, que la determinación de oficio objeto de la presente acción no resulta materia de competencia de la Comisión Arbitral, por cuanto no se centra en cuestiones vinculadas a la atribución de base imponible entre fiscos ni a la aplicación del Convenio Multilateral, toda vez que la provincia procedió a determinar las obligaciones del contribuyente en su carácter de agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en el marco del régimen de percepción que fuera establecido por la jurisdicción mediante la R.G. (DGR) N.° 86/2000. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar ‣ Trae a colación lo expresado por la Comisión Arbitral en el caso concreto “Ferretera del Norte S.R.L. c/ provincia de Tucumán", recaído en la Resolución (C. A.) N° 6/2013, donde se dejó sentado que: “…la determinación de oficio no es materia de competencia de la Comisión Arbitral pues el citado acto administrativo procedió a determinar de oficio las obligaciones del contribuyente en su carácter de agente de percepción en el marco del régimen local establecido por la jurisdicción mediante la R. G. (DGR) N.° 86/00”. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar y en el hipotético caso de que la Comisión Arbitral entendiera que resulta competente para intervenir en la presente cuestión: Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar en relación a lo manifestado por la accionante respecto a que su caso encuadra en los supuestos de la R. G. (C. A.) N° 4/2011, remarca que dicha norma fue dictada en fecha 17/8/2011, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2011, y que la propia Comisión Arbitral, en virtud de lo ordenado por el titular del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán, dictó la R.G. (C.A.) N.° 9/2012, que dispuso que la mentada Resolución General N° 4/2011 no resulta aplicable para la Provincia de Tucumán. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión Arbitral observa que la única tarea que en este caso le compete, es verificar si el régimen de percepciones…, contraría las pautas dictadas por la Comisión Arbitral… . Que en este sentido, no surge de las actuaciones que la firma demuestre que la Provincia de Tucumán quebrante las pautas reguladoras de los regímenes de percepción establecidas por la Comisión Arbitral para el período comprendido en estas actuaciones. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Shell Gas S. A. contra el Acta de Deuda N.° A 836-2015 emitida por la Dirección de Rentas de Tucumán, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “Shell Gas S. A. c/ Provincia de Tucumán” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

XII SERVICIOS EVENTUALES BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 15/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión observa que la controversia está dada por el criterio aplicado por el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene por los períodos comprendidos entre el 6/2013 a 5/2014. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que en la Provincia de Buenos Aires, las modificaciones introducidas por la Ley provincial N.º 14393 a la Ley Orgánica de Municipalidades limitan la posibilidad de aplicar el tributo, por parte de los municipios, a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”, a partir del 1/1/2013. Que consecuencia, le asiste razón al municipio de Vicente López al aplicar, en el caso, el tercer párrafo del artículo 35 del C. M. Que AIPAA S.A. no aporta, en esta instancia, constancia de habilitación municipal en otros municipios distintos de Vicente López en donde declara ejercer actividades. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma AIPAA S. A. contra la Resolución Nº 70/2016 de la Subdirección de Ingresos Públicos de la Municipalidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “AIPAA S. A. c/ Municipalidad de Vicente López” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar RESOLUCIÓN C.A. N° 15/2017 Actividad principal brindar prestaciones médicas para la Obra Social OSCHOCA tanto en la CABA como en la provincia de Buenos Aires Que en el caso de las prestaciones de servicios por contrato, en las que los beneficiarios pueden o no usar efectivamente el servicio contratado, dice que cuenta con estadísticas que indican el porcentaje de utilización del servicio en cada jurisdicción, sobre la base cierta de casos reales. Motivo por el cual, en este caso, también es posible –afirma– atribuir los ingresos al lugar de la prestación del servicio contratado. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión Arbitral observa que los ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 que son materia de controversia, son aquellos originados por un contrato de prestaciones médicas y afines suscripto entre Iarai S. A. y la Obra Social de Choferes de Camiones por el cual se ha pactado una suma determinada – cápita– por afiliado-beneficiario y su grupo familiar. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que, como queda dicho, los ingresos que percibe la contribuyente por este sistema son por asumir la obligación de, eventualmente, prestar asistencia médica. Que, entonces, por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre Iarai S. A. y su contratante (OSCHOCA), en el caso corresponde atribuir los ingresos en función de las cápitas, es decir del domicilio de los beneficiarios-asegurados, que son en definitivalos destinatarios de los servicios de salud cuya prestación efectiva o potencial contrata con Iarai S.A. la Obra Social de Choferes de Camiones. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Iarai S. A. contra la Disposición Delegada SEFSC N.° 1610/2014 del Departamento de Relatoría del Área Metropolitana de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. . “Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

XIII VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 19/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que, en primer lugar, afirma que la única actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos que desarrolla consiste en la fabricación de productos plásticos. Sostiene que efectuó algunas colocaciones de excedentes financieros en plazos fijos en los bancos con los que opera, siempre en forma esporádica y en la medida que lo permitiera el giro normal de la actividad. Por ello, entiende que los intereses ganados que se obtienen por colocaciones de fondos que no constituyen una actividad habitual de la firma y tampoco tienen que ver con su objeto, no constituyen actividad gravada. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes). Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que, por otra parte, cabe acordar con la Ciudad de Buenos Aires que tanto los agravios relativos a la gravabilidad de los intereses ganados como los referidos a los requisitos para obtener la exención en el gravamen, las diferencias de base imponible y la aplicación de la multa por defraudación, no resultan competencia de esta Comisión Arbitral. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Petit S.A. contra la Resolución N.° 2015-3430-DGR dictada por la Dirección General de Rentas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “Petit S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

XIV APELACION A LA COMISION ARBITRAL. PLAZO BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 20/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar El Expte. C.M. Nº 1416/2016 “TTC Auto Argentina S. A. c/ provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N.º 3147/16 dictada por la ARBA; y, Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar CONSIDERANDO: Que la fecha de notificación de la resolución que se impugna ocurrió el 30 de junio de 2016 y el plazo para interponer la acción ante la Comisión Arbitral venció el día 25 de julio de 2016 en las dos primeras horas a contar desde las 10.00 de ese mismo día. Que TTC Auto Argentina S. A. se presentó ante esta Comisión el día 28 de julio de 2016, fuera de los plazos legales establecidos en el Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Por ello, LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Rechazar por extemporánea la acción interpuesta por TTC Auto Argentina S.A. contra la contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N.º 3147/16 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

XV TRANSPORTE. ART. 9 CM. VIAJE ORIGEN EL EXTERIOR BUENOS AIRES, 9 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN N° 2/2017 (C.P.) Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar Que en viajes internacionales con origen en el exterior que arriban a la provincia de Buenos Aires y desde allí parten hacia al interior del país, se entiende que no corresponde hacer ninguna atribución, ni a la provincia de Buenos Aires ni a la otra provincia de destino del pasajero, pues no se da el presupuesto que exige el art. 9° del Convenio Multilateral porque en ninguna jurisdicción se origina el viaje, sino sólo en el extranjero. De idéntica manera ocurre con las cosas que se transportan de un país extraño. Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar

LA COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución (C.A.) N° 80/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ provincia de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz - Jose@e-alaniz.com.ar