CURSO: CONSTITUCION II

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Transcripción de la presentación:

CURSO: CONSTITUCION II El Poder Ejecutivo. Los Decretos de Urgencia Del Consejo de Ministros De las relaciones con el Poder Legislativo.

EL PODER EJECUTIVO (1) El Título IV, de la Constitución en su Capítulo IV, V y VI trata sobre el Poder Ejecutivo, Consejo de Ministros y de las relaciones con el Poder Legislativo en sus artículos 110° al 137°. El Poder Ejecutivo lo asociamos más con la función administrativa, el gobierno. Su función no se limita a hacer cumplir la ley, sino a que tiene una gama de servicios importantes: administrar los bienes estatales, dirigir las relaciones exteriores, es el titular del orden interno, conduce la economía, debe mantener el orden público y suministrar, por vía directa o a través de concesiones, los servicios públicos esenciales.  

EL PODER EJECUTIVO (2) La expresión “legislativa” del Ejecutivo es el Decreto Supremo, que le sirve para reglamentar leyes; las resoluciones supremas o ministeriales, que tienden a resolver situaciones particulares; dicta Decretos de Urgencia en casos de crisis económicas; y expide Decretos Legislativos, cuando ha recibido una delegación del parlamento sobre una materia específica y sólo por un tiempo limitado.

EL PODER EJECUTIVO (3) El estado moderno ha asumido grandes tareas administrativas, llegando incluso hasta a reservarse la constitución de empresas. Más que limitarse a cumplir disposiciones emanadas del legislativo, el Ejecutivo asume funciones de creación, dirección y ejecución de políticas en relación con los servicios que debe prestar. En realidad la administración es la función prevaleciente; se puede vivir un tiempo sin parlamento, pero no se puede vivir un segundo sin administración.  

LOS DECRETOS DE URGENCIA Históricamente nuestro país ha estado marcado fuertemente por una tradición presidencialista. Existe una concepción muy extendida en la población según la cual el Presidente de la República viene a ser una suerte de "rey" o de "padre" para el cual no existen imposibles y al cual se encuentran subordinadas el resto de instituciones estatales. http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo20122011-145700.pdf

LOS DECRETOS DE URGENCIA Sin embargo, dicha concepción no tiene cabida en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, cuyo diseño institucional se encuentra guiado por el principio democrático de soberanía popular y por el principio de separación de poderes, reconocidos en los artículos 45° y 43° de la Constitución. De acuerdo al primero de ellos, se entiende que el poder emana del pueblo y que el mismo debe ser ejercido en atención a los intereses del pueblo con las limitaciones y responsabilidades establecidas en la Constitución.

LOS DECRETOS DE URGENCIA De acuerdo al segundo de ellos, que el poder debe ser ejercido en el marco de un sistema de pesos y contrapesos en el cual existen distintas entidades estatales (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos) con funciones específicas y con ámbitos de competencia estrictamente delimitados. En síntesis, tales principios apuntan a limitar el ejercicio del poder por parte de quienes gobiernan el país, de modo tal que se respeten y garanticen los derechos fundamentales de los ciudadanos.

DEL CONSEJO DE MINISTROS (1) Capítulo V, Del Consejo de Ministros. Artículos 119° a 129°. La función administrativa se realiza a través de los Ministerios, personas designadas por el gobierno, para supervisar determinados sectores: justicia, policía, economía, agricultura, transportes, relaciones exteriores, educación, salud, energía y minas, defensa, etc.

DEL CONSEJO DE MINISTROS (2) La idea es reducir el Estado, en la tendencia actual, y ser más eficiente, por tal razón hay propuestas para simplificar el número de Ministerios. Los Ministros son responsables por los actos que realice el presidente de la república; o ellos mismos, en el desempeño de sus cargos. Hay una responsabilidad política que hace efectiva el Congreso mediante la interpelación y la Censura, que puede llegar a la destitución.  

DEL CONSEJO DE MINISTROS (3) También responden por “infracción de la Constitución”, que nadie sabe en qué consiste, ni que penas merecen, si es que existen pauteadas legalmente esas posibles conductas sancionables. Lo que da origen a la comisión de arbitrariedades, por quienes dicen defender los derechos humanos y la dignidad del hombre.

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO (1) Capítulo VI, Del Consejo de Ministros. Artículos 130° a 136°. Los actos de gobierno se diferencian de los actos administrativos en la fuente. Los actos de gobierno son potestativos del Presidente de la República en los regímenes presidencialistas. Nacen de la propia Constitución, como el indulto, el derecho de gracia, la dirección de la política exterior, la designación de embajadores, la declaratoria del régimen de excepción.

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO (2) Es una atribución presidencial que no puede discutirse, lo que no implica irresponsabilidad política en el Ministro del Sector correspondiente. El ministro responde políticamente y puede ser objeto de interpelación, censura y destitución. No responde penalmente. El acto administrativo, por el contrario, deriva de la ley y se sujeta a ella. El acto de gobierno es una decisión política, distinto al acto judicial basado sólo en la Constitución.

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO (3) De allí que resultó exótico un caso ocurrido en el país, cuando una alta funcionaria de la fiscalía denunció a un ex Ministro de Justicia que había rubricado un indulto, por tráfico de influencia, cuando este delito está reservado a intervención en los procedimientos judiciales o administrativos. Felizmente no prosperó porque el Congreso de la República, en un brillante informe, lo archivó por unanimidad, al carecer de sustento.