Eugenia Paola Carmona Díaz de León Doctora en Derecho

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Transcripción de la presentación:

Eugenia Paola Carmona Díaz de León Doctora en Derecho Libertad de expresión y libertad religiosa en México: una asignatura pendiente Eugenia Paola Carmona Díaz de León Doctora en Derecho Law and Religion Symposium Brigham Young University Provo, Utah Octubre de 2013

CONTENIDO Introducción I. Marco constitucional, legal y reglamentario II. Casos III. Tratados internacionales en materia de derechos humanos Conclusión

Libertad Religiosa y Libertad de expresión Introducción Tienen un origen común: La necesidad del hombre de expresar sus pensamientos e ideas. La libertad para manifestar de manera pública su relación con la divinidad y con los otros hombres. Los primeros documentos que plasman jurídicamente estas libertades son: La Declaración del Buen Pueblo de Virginia (1776), Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y la Constitución de los Estados Unidos de América (Primera Enmienda, 1791). Libertad Religiosa y Libertad de expresión

Introducción Libertad Religiosa Libertad de expresión “El derecho originario y primario que el hombre posee por naturaleza y que tiene por objeto la relación del hombre con Dios a través de la cual le rinde culto mediante manifestaciones externas que, sin sobrepasar los límites exigidos por el propio derecho para su correcto ejercicio, le permiten cumplir con una de sus inclinaciones naturales y que el Estado no puede coaccionar, antes bien, promocionar”. Javier Saldaña Libertad de expresión “La posibilidad que tiene el hombre de elegir o elaborar por sí mismo las respuestas que quiera dar a todas las cuestiones que el plantea la conducta de su vida personal y social para adecuar a aquellas sus actos y comunicar a los demás lo que tenga de verdadero”. Jean Rivero Concepto

Reforma constitucional de 1992 I. Marco constitucional Reforma constitucional de 1992 Artículo 24 Libertad de creencia y religión El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o que prohiban religión alguna. Libertad de culto privado y público Actos de culto público Ordinarios en templos Extraordinarios, sujetos a la ley Artículo 27 Las iglesias constituidas como asociaciones religiosas constituidas de conformidad con el artículo 130 tendrán capacidad para adquirir, poseer y administrar los bienes indispensables para su objeto, con las limitaciones establecidas por la ley reglamentaria. Artículo 130 Se reconoce la personalidad jurídica de las iglesias como asociaciones religiosas. Prohibiciones: Publicaciones de orden religioso: oponerse a leyes, e instituciones y agraviar símbolos patrios. Ministros de culto: Asociarse con fines políticos; realizar proselitismo; oponerse a leyes, e instituciones y agraviar símbolos patrios; reunirse en templos con fines políticos.

II. Marco legal y reglamentario LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO Artículo 7. Quienes solicitan registro como asociaciones religiosas: Fracción I. Deben demostrar que se han ocupado preponderantemente de la observancia, práctica e instrucción de un cuerpo de creencias religiosas. Artículo 9. Las asociaciones religiosas tienen derecho a: Fracción III. Propagar su doctrina; a realizar actos de culto religioso, siempre que no contravengan las disposiciones aplicables. Artículo 14. Los estatutos de las asociaciones religiosas contendrán: Fracción II. la doctrina y el cuerpo de creencias religiosas. Art. 6 CPEUM. Artículo 21. Transmisión extraordinaria de actos de culto público a través de medios masivos de comunicación. Autorización previa de la Secretaría de Gobernación (Artículo 30 RLARCP). Artículo 16. Prohibición para poseer, administrar y adquirir: concesiones de medios de comunicación y medios de comunicación. Excepción: publicaciones impresas. Artículo 29. Constituye una infracción administrativa: Poseer, administrar y adquirir: concesiones de medios de comunicación y medios de comunicación.

III. Caso Juicio de revisión constitucional: ST-JRC-15/2008 Promovido por: la coalición “Más por Hidalgo” En contra de: la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, del juicio de inconformidad JIN-84-CMPH-022/2008 Presentado ante: la Primera Sala Regional del Tribunal Federal Electoral. Hechos: Los ministros de culto violaron el artículo 130 constitucional al invitar a votar a los feligreses por un candidato en particular; Se revoca la sentencia del Tribunal del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Se decreta la nulidad de la elección de los miembros del ayuntamiento de Zimapán. Zimapán, Hidalgo

Tratados internacio-nales IV. Tratados internacionales sobre derechos humanos Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, Artículo 1.2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección. Artículo 2.1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares. Artículo 3. La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones. Artículo 6. De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional. Artículo 7 Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica. Tratados internacio-nales

IV. Tratados internacionales Regionales Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Artículo 12.  Libertad de Conciencia y  de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.  2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.  3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.  4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Protocolo Adicional a la CADH (1988) Artículo 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. Bullet Dash Subbullet Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.