EL CONCURSO DE ACREEDORES

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Transcripción de la presentación:

EL CONCURSO DE ACREEDORES Y EL RECOBRO DE DEUDAS Javier López y García de la Serrana Abogado – Director de HispaColem Doctor en Derecho – Administrador Concursal Presidente del Instituto de Estudios Financieros y Tributarios

1. - LA SOLICITUD DE CONCURSO NECESARIO PARA EL COBRO DE DEUDAS 1.- LA SOLICITUD DE CONCURSO NECESARIO PARA EL COBRO DE DEUDAS. VENTAJAS E INCOVENIENTES. La Ley Concursal prevé la posibilidad de que el concurso pueda ser solicitado por uno de los acreedores del deudor, debiendo en este de caso de fundar su petición en un titulo en virtud del cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o bien que concurra uno de los siguientes hechos:

Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes Incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de cuotas de la Seguridad social y las de pago de salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Privilegios para el primer acreedor instante del concurso: Deber de consignar. Es de destacar la obligación que el deudor asume en caso de concurso necesario, de consignación del importe del crédito vencido del acreedor o acreedores instantes, en el acto de la vista a la que el juez citará a las partes en caso de oposición por pare del mismo a dicha solicitud (art. 19 LC). El más llamativo es el reconocimiento con privilegios general de la cuarta parte de su crédito (art. 91.6 LC).

Inconvenientes para el acreedor instante del concurso: El mayor inconveniente que se deriva de la solicitud de concurso necesario son las costas judiciales que puede aparejar la inadmisión de dicha solicitud a cargo de la sociedad instante.

2.- SUPUESTOS EN LOS QUE SE DEBE SOLICITAR CONCURSO VOLUNTARIO. La Ley concursal establece la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, entendiendo que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Si la solicitud la presenta el deudor deberá justificar su endeudamiento y estado de insolvencia, pudiendo ser este actual o inminente, entendiéndose inminente cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se entiende que el deudor conoce su estado de insolvencia cuando se produce alguno de los hechos que anteriormente se relacionaron (Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor e incumplimiento generalizado de obligaciones con S.S. y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo.

Ventajas que para la declaración de concurso contempla la ley: Paralización de las ejecuciones singulares, sean judiciales o extrajudiciales, incluso la paralización temporal de las que llevan aparejada garantía real, ejecuciones hipotecarias o pignoraticias. Suspensión del devengo de intereses (salvo los correspondientes a garantías reales). Posibilidad de lograr un convenio en el que se establezca una quita y/o aplazamiento de la deuda.

En el concurso voluntario el deudor conserva las facultades de administración, de forma que la intervención de los administradores concursales se limita a prestar su conformidad, mientras que en el concurso necesario el efecto fundamental es la suspensión del deudor para el ejercicio de sus facultades de administración.

La responsabilidad de los administradores La responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas es uno de los aspectos más relevantes de la nueva LC, al haber introducido importantes novedades que se manifiestan no sólo en el marco del régimen general de responsabilidad de los mismos, sino por el establecimiento de un régimen específico de responsabilidad concursal.

La nueva redacción del art. 260. 1 La nueva redacción del art. 260.1.4 LSA obliga al administrador a solicitar la declaración de concurso si al déficit patrimonial se acompaña una situación de insolvencia actual o inminente, pudiéndose derivar responsabilidad personal en caso de incumplimiento de dicha obligación.

3.- EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS CON CLIENTES, PROVEEDORES Y BANCOS. Respecto a las obligaciones recíprocas establece la LC que en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva.

La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, si bien se permite que, en interés del concurso, tanto la administración concursal como el propio concursado puedan solicitar la resolución del contrato.

La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.

El principal efecto del concurso en relación con las entidades financieras puede resumirse en la paralización de las ejecuciones singulares (judiciales o extrajudiciales), incluso la paralización temporal de las que llevan aparejada garantía real, ejecuciones hipotecarias o pignoraticias, así como la suspensión del devengo de intereses (salvo los correspondientes a los créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía).

Conclusión Instar el concurso a tiempo permite poner en marcha distintos mecanismos de reestructuración de la empresa, así como la oportunidad de alcanzar un convenio con los acreedores que prevea una reducción de la deuda (quita) y un retraso admitido en el pago de ésta (espera), con el fin de que no sea necesaria la liquidación y cierre de la empresa, sino que sea viable el reflotamiento y mantenimiento de la misma.

Muchas gracias