LA EJECUCION DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION.

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Transcripción de la presentación:

LA EJECUCION DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION.

1.- LAS OPERACIONES FUNDAMENTALES. DE ACUERDO CON EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, LAS OPERACIONES FISCALES SON LAS SIGUIENTES: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO DE LAS IMPUESTOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN MATERIA FISCAL

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN MATERIA FISCAL Se forman con todos los actos y operaciones que la hacienda publica o fisco emprende para la determinación y recaudación de los créditos fiscales. El código fiscal contiene disposiciones generales para el cobro de los impuestos, que de forma particular se encuentran en cada ley fiscal en forma especializada.

Estos preceptos aluden a materias diversas relacionadas con el proceso fiscal, tales como las siguientes: 1.- obligación de las autoridades fiscales de proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes. 2.- Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

El procedimiento ejecutivo de ejecución: se constituye con la orden de requerimiento de pago al pago al causante, el mandamiento de ejecución, el embargo y en su caso el remate y en su caso, el remate y la aplicación del producto del remate suficientes para asegurar el interés fiscal.

ARTICULO 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabara el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantara acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtuara el monto por el que se realizo el embargo. El embargo quedara sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, este quedara firme

Articulo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate

Articulo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capitulo.

Articulo 173. La enajenación de bienes embargados, procederá: I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este código. II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el articulo 145 de este código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento. III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción i del articulo 192 de este código. IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O PROCESO ADMINISTRATIVO.

El contencioso administrativo es el juicio o recurso que se sigue en unos sistemas ante los tribunales judiciales y en otros ante los tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración pública, por los actos ilegales de esta que lesionan sus derechos. Estos órganos cumplen una misión de control sobre la actividad administrativa.

ACTOS QUE PUEDEN GENERAR LA CONTIENDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. Deben ser actos administrativos, fundados en leyes administrativas. Los que emanen de la autoridad publica administrativa En el desenvolvimiento de la gestión administrativa

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LOS TRIBUNALES. Es la revisión en la vía jurisdiccional de los actos que se produzcan en el ejercicio de las atribuciones fiscales. Se inicia cuando el contribuyente manifiesta su inconformidad con una resolución de la autoridad fiscal, contra la cual a agotado los recursos administrativos que procedan, y le ha sido notificada legalmente.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones Administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter General, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

PARTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 3o.- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad Administrativa.

c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo Desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante

ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda.

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:   a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.

II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.   III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:   I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

II. La resolución que se impugna II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.  III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.   IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca.

  VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.   En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 49.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.