PERSONAS MORALES 2012 ISR.

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Transcripción de la presentación:

PERSONAS MORALES 2012 ISR

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN 1.- DEFINICIÓN DE CRÉDITO Y DEUDAS 2.- MONEDA EXTRANJERA 3.- CASOS ESPECIALES

Se consideran créditos: CONCEPTO DE CRÉDITOS Se consideran créditos: Derecho del acreedor de recibir del deudor una cantidad en numerario y entre otros: Los que adquieran las empresas de factoraje financiero. Inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y en operaciones financieras derivadas de deuda. Saldos a favor de contribuciones. (47 LISR, 16-A CFF)‏

Obligaciones en numerario pendientes de cumplimiento. CONCEPTO DE DEUDAS Se consideran deudas: Obligaciones en numerario pendientes de cumplimiento. Entre otras: Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero. Operaciones financieras derivadas de deuda. Aportaciones para futuros aumentos de capital. Contribuciones causadas. Pasivos y reservas de activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. (48 LISR)‏

Cuentas y documentos por cobrar: NO ES CRÉDITO Cuentas y documentos por cobrar: 1) A cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales a plazo menor de 1 mes o cobrado antes del mes. A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados, personas físicas o sociedades residentes en el extranjero 3) Créditos que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes y fideicomisarios 4) A cargo de funcionarios y empleados y préstamos a terceros del art. 31, VIII, LISR.

5) Pagos provisionales de impuestos y estímulos fiscales. NO ES CRÉDITO 5) Pagos provisionales de impuestos y estímulos fiscales. 6) Enajenaciones a plazo, Ingreso cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso. Efectivo en caja. Acciones, certificados de participación no amortizables, certificados de depósito de bienes, aportaciones a una A en P, y en general títulos de crédito que representen la propiedad de bienes.

NO ES DEUDA Las originadas por partidas no deducibles de las fracciones: ISR a cargo propio o de terceros, contribuciones subsidiadas o correspondientes a terceros (excepto aportaciones al IMSS),IETU, Subsidio al empleo, accesorios de contribuciones (excepto recargos), IETU e IDE.

NO ES DEUDA VIII. Provisiones para creación o incremento de reservas, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio. IX. Indemnizaciones al personal y primas de antigüedad, excepto las constituidas en términos de ley (33 LISR) 2) Deudas que excedan el límite de 3 veces el capital contable (capitalización delgada entre partes relacionadas)

INTERESES Y MONEDA EXTRANJERA No se deben incluir en el cálculo los intereses devengados en el mes. CREDITOS O DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA Se deben valuar a la paridad existente el primer día del mes. (Tipo de cambio publicado el día anterior en el D.O.F. Art. 20 3er párrafo C.F.F).

CASOS ESPECIALES Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda se produce: Dentro de los 3 primeros meses del ejercicio siguiente, se debe restar del saldo promedio anual de los créditos o deudas en el ejercicio por el que se determinó el AAxI. A partir del cuarto mes del ejercicio inmediato posterior, restarán del saldo promedio anual de los créditos o deudas del ejercicio en el que se cancela la operación. (71 RLISR)‏

CASOS ESPECIALES No es necesario efectuar la cancelación del AAxI cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan no excedan del 5% de los ingresos acumulables o de las deducciones autorizadas, según sea el caso. Se entiende por cancelación: la devolución total o parcial de bienes; descuentos o bonificaciones que se otorguen; la nulidad, o la rescisión de los contratos. (71 y 72 RLISR)‏

TRATAMIENTO DE CONTRIBUCIONES CRÉDITO El saldo a favor se considerará a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate. DEUDA El saldo a cargo se considerará desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO Depuración oportuna de todas las cuentas contables. Detección y análisis de cuentas con saldo contrario. No registrar o registrar indebidamente las deudas, podría generar una multa de 0.25% a 1% del monto de la deuda no registrada (Art. 76, último párrafo, CFF)‏ . . .

RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO Análisis de cuentas que integran conceptos que deben incluirse, como de aquellos que no se consideran para el AAxI. Cuidar todas las excepciones a los créditos y deudas. Determinación mensual del AAxI para ir midiendo su efecto. . . .

RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO Valuar cada mes, se pague o no, se cobre o no, las operaciones en moneda extranjera. Los créditos se disminuyen con los descuentos y bonificaciones. Se consideran créditos a partir de la fecha en que los ingresos se acumulen y hasta que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o hasta su cancelación por incobrables. . . .

RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO En ningún caso, son deudas las originadas por partidas no deducibles de las fracciones I,VIII y IX del artículo 32, así como el monto de aquellas que excedan el límite deducible del primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo. Se considera que se contraen deudas cuando se dé alguno de los supuestos de acumulación de los ingresos PM. Si se trata de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba total o parcialmente el capital. . . .

RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO Evitar, hasta donde sea posible, la cancelación de cuentas por cobrar y por pagar (o que la cancelación se efectúe dentro del mismo ejercicio). En la medida en que se manejen adecuadamente los momentos de acumulación de los ingresos y la deducción de las partidas autorizadas, el AAxI será más exacto. . .

RENTA. EL ARTICULO 47, FRACCION I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, el citado artículo define qué debe entenderse por crédito y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes; de manera que la prohibición para las personas morales de considerar las cuentas por cobrar a que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, y b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes. En ese tenor, se advierte que la justificación de la aludida prohibición no se encuentra en el plazo de un mes transcurrido desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de sus actividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta. Además, desde que entró en vigor el citado ordenamiento legal (ejercicio fiscal de 2002) únicamente las personas morales reconocen el efecto del fenómeno inflacionario en su patrimonio mediante un solo cálculo al final del ejercicio, por lo que la prohibición de considerar este tipo de créditos tampoco encuentra justificación en la circunstancia de que no tengan origen en las actividades empresariales de las personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas físicas de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de efectivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la prohibición mencionada se traduce en que las personas morales contribuyentes no pueden considerar todos los créditos que tengan a favor, por lo que el ajuste inflacionario que realicen no será acorde con el impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos también se ven afectados negativamente por la inflación; de ahí que a los sujetos obligados se les impide tributar conforme a su capacidad contributiva real. Amparo en revisión 1337/2006. Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V. 17 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. .