Principio de Propiedad Privada

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Transcripción de la presentación:

Principio de Propiedad Privada Integrantes: Eduardo Bermudez Mónica Campoverde Alonso Aguilar Roxana Arana

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA PROPIEDAD: Derecho o poder que tiene una Persona de poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los límites legales. INVIOLABILIDAD: Es la imposibilidad de trastocar el régimen jurídico establecido y garantizar las libertades y la seguridad jurídica del régimen. Son los principios y las medidas que adopta un régimen, por medio de su Constitución Política, para impedir que se elimine el propio régimen legal; que se violenten los principios que él mismo establece.

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA INTERES PUBLICO: Este término es usado para designar la finalidad de las acciones e instituciones de un estado políticamente organizado o el beneficio del conjunto de los habitantes de una región o país. En la teoría jurídico política actual esta definición se representa en las diferentes ramas de las autoridades estatales de gobierno y administración pública, tales como las de salud, medio ambiente, seguridad, justicia, etc. Así por ejemplo, se ha escrito: “El acto administrativo debe siempre mirar a la satisfacción del interés general”.

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA EN CASO DE GUERRA O CONMOCION INTERIOR: Esto es cuando exista alteración de un estado o pueblo. La Comisión Europea de Derechos Humanos ha expuesto que el estado en mención consiste “en el significado natural y corriente de una emergencia pública que amenaza la vida de una nación, es una situación de peligro o crisis excepcional o inminente que afecta al público en general y no solo a algunos grupos en particular y que constituye una amenaza la vida organizada de la comunidad de que el estado en cuestión está compuesto.

BASE LEGAL EN LA QUE SE SUSTENTA EL DERECHO DE LA PROPIEDAD 1) Constitución Política Costa Rica, artículo 45, reforzada por leyes conexas a saber: Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152 de 05/06/1990 Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30/10/1992 Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 03/05/1995 Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica Nº 7555 de 29/10/1995 Ley Forestal Nº 7575 de 13/02/1996 Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Nº 7744 de 19/12/1997 Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30/04/1998 Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos Nº 7779 de 30/04/1998 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Nº 7933 de 28/10/1999

BASE LEGAL EN LA QUE SE SUSTENTA EL DERECHO DE LA PROPIEDAD 2) DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Articulo 17: Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. 3) SAN JOSE COSTA RICA DEL 7 AL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSE: Articulo 21: Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna puede ser privada de su bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.  

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA EXPROPIAR: Desposeer de un bien a su propietario, dándole a cambio un pago a cambio de ese bien, se efectúa legalmente por motivos de utilidad pública o interés social. EXPROPIACION: Es una institución de derecho público mediante la cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes, muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando un precio que no menoscabe el patrimonio del expropiado.

Procedimiento para Expropiación

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA REUBICACIÓN: La Administración expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones similares a las disfrutadas antes de la expropiación. Así también la Administración o el Poder Ejecutivo coordinará la reubicación de poblaciones cuando se necesite realizar una obra de utilidad e interés público. Cuando hay disconformidad por parte del administrado al sentir que se reubicó en condición inferior al que ocupaba anteriormente, podrá recurrir al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para resolver sus pretensiones siguiendo el debido proceso que la ley establece para expropiación. (Arts. 51, 52 y 53 )

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA INDEMNIZACIÓN: La Administración Pública puede indemnizar cuando requiere ocupar temporalmente un bien y dicta resolución para declarar la necesidad pública de dicha ocupación, notificándose a los afectados. Plazo no debe exceder los 5 años. Si el administrado está disconforme dentro de los 8 días siguientes a la notificación podrá indicar el fundamento y la administración deberá resolver dentro de 2 meses siguientes agotando la vía administrativa. Si el administrado no está de acuerdo con la resolución, la administración podrá acogerse a los trámites que prescribe el Capítulo III de la Ley de Expropiaciones para obtener autorización judicial y entrar en posesión del bien. (Arts. 54, 55 y 56 )

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA INDEMNIZACIÓN: Por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias, inundaciones y otros se deben tomar medidas que impliquen destrucción, ocupación de bienes o derechos particulares, sin las formalidades previas que exige la ley, el particular perjudicado tiene derecho de indemnización, de acuerdo con las normas de ocupación temporal. Los daños y perjuicios distintos de los que han sido objeto de indemnización y que surgen directamente de la ocupación, serán valorados por la administración bajo el procedimiento administrativo. (Arts 57 y 58).

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA RESPONSABILIDADES: Los funcionarios administrativos que intervengan en el proceso y no se sujeten a los plazos que la ley establece responderán personalmente ante el administrado por los daños en la demora causada, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración. Los funcionarios judiciales: que incumplan sin justificación los plazos que la ley establece, incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. El ente expropiador o Procuraduría Gral. De la Rep. Deberá enderezar las acciones que correspondan y resarcir los perjuicios económicos a la administración. Los peritos: serán responsables personalmente de los daños y perjuicios provocados a la Administración cuando medie sentencia de sobrevaloración. Los particulares recurrirán a la vía civil para reclamar daños originados del informe pericial. Especies Fiscales: Las diligencias de expropiaciones no requieren especies fiscales y las gestiones planteadas por el expropiado en vía administrativa o judicial no requieren autenticación. Prescripción y Caducidad: Los derechos y acciones derivadas de esta Ley prescriben en 10 años contados a partir del día siguiente aquel en el que el Estado tomó posesión del bien o lo afectó. El reclamo por vía administrativa caducará y se tendrá por no interpuesto si transcurren 5 años sin que el interesado active las diligencias. (Arts. 59-63)

PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA Jurisprudencias: Sentencia 09360 – Municipalidad de Carrillo de Guanacaste Sentencia 00089 – El Estado (Diligencias Fijación Justiprecio)

Gracias!!!