 Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

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Transcripción de la presentación:

 Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 REVOCATORIA,  APELACIÓN, APELACIÓN POR INADMISIÓN, APELACIÓN ADHESIVA. (LA APELACION POR INADMISION Y LA APELACION ADHESIVA SON MODALIDADES DEL RECURSO DE APELACION)  CASACIÓN Y  REVISIÓN.

 REVOCATORIA  APELACION

 CASACION  REVISION

 SERA PROCEDENTE CONTRA TODOS LOS AUTOS SE INTERPONE FRENTE A QUIEN DICTA EL ACTO Y ESE MISMO FUNCIONARIO LO RESUELVE SIEMPRE SE DEBE FUNDAMENTAR.

 EL RECURSO DE REVOCATORIA DEBE SER INTERPUESTO EN EL PLAZO DE TRES DÍAS DESDE DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE SE DESEA REVOCAR.  EN CASO DE SER REVOCATORIA CON APELACION CONJUNTA TAMBIEN DEBE INTERPONERSE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS DESDE DICTADA LA RESOLUCION.

 EXISTE REVOCATORIA DE OFICIO Y REVOCATORIA A SOLICITUD DE PARTE

 TODAS LAS SENTENCIAS Y ALGUNOS AUTOS TIENEN APELACION LO RESULVE EL SUPERIOR DEL FUNCIONARIO QUE DICTA EL ACTO. LA APELACION DEBE INTERPONERSE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE DICTADA LA RESOLUCION QUE SE DESEA RECURRIR.

 TODO AQUEL QUE LE SEA DESFAVORABLE LA RESOLUCION JUDICIAL YA SEA EN TODO O EN PARTE INCLUSO LOS TERCEROS DEL PROCESO SIEMPRE Y CUANDO LA RESOLUCION NO HAYA ALCANZADO FIRMEZA.

 AL UNICO APELANTE NO PODRA SERLE MAS GRAVOSA SU SITUACION RESPECTO DE LA SENTENCIA.

PROCEDENCIA DE LOS EFECTOS DEVOLUTIVO SUSPENSIVO

 APELACION ADHESIVA  APELACION POR INADMISION

El apelado vencido en parte de sus pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por la contraria, en cuanto a los extremos de la resolución que le sean desfavorables. La apelación adhesiva deberá presentarse ante el superior, dentro del emplazamiento otorgado por el juzgador de primera instancia.

 El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.

1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación. 2) La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes. 3) La fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el juez de primera instancia. 4) Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. La copia literal de la resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es exacta.

 MEDIO EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES  EXISTE POR RAZONES PROCESALES Y DE FONDO ARTICULOS 594 Y 595

Procederá el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia dictada en proceso ordinario o abreviado, cuya cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena, cuando las partes manifiesten expresamente que renuncian al recurso de apelación, dentro del plazo para ejercitar este último, para, en su lugar, interponer aquél. En esta hipótesis, el recurso de casación sólo podrá fundarse en razones de fondo. El plazo para interponer el recurso de casación se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en la que se tenga por renunciada la apelación.

1) Por violación de leyes que establecen el procedimiento. 2) Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto.

1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de territorio nacional o por razón de materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte.

1) Cuando el fallo contenga violación de leyes. 2) Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esta excepción en el proceso. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, o cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de pruebas constantes en el proceso y es evidente la equivocación del juez. En caso de error de hecho, no será necesario indicar el precepto legal infringido, concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado. Pero al reclamarse cualquiera de esos dos errores, el de derecho y el de hecho, será indispensable indicar también las leyes que, en cuanto al fondo, resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados.

El recurso deberá interponerse directamente ante la sala de casación correspondiente, dentro del plazo de quince días. Deberá indicarse el tipo de proceso, el nombre de las partes, la hora y la fecha de la resolución recurrida y la naturaleza de ésta. Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas, y expresará en que consiste la infraccion

 MANERA DE PROCEDER EN LA VISTA

 PROCEDE SOLO CONTRA SENTENCIAS FIRMES CON AUTORIDAD Y EFICACIA DE COSA JUZGADA MATERIAL ARTICULO 619.  NO SE PUEDE INTERPONER UNA VEZ TRANSCURRIDOS DIEZ AÑOS.

Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio. 2) Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia. 3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4) Si habiéndose dictado en virtud de dictámenes de peritos, éstos hubieran sido condenados penalmente por falso testimonio al producir dicha prueba

5 ) Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, lo cual hubiere sido declarado en sentencia penal. 6) En los procesos que carezcan del recurso de casación, haberse dictado la sentencia sin haber sido emplazado el recurrente, o sin haber sido notificado del emplazamiento, siempre que el vicio no se hubiera convalidado. 7) Haber existido indebida representación durante todo el proceso. 8) Ser la sentencia contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada, cuando el recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber sido ausente en el segundo proceso, y por habérsele nombrado curador procesal, ignorándose además la existencia de la primera sentencia. No habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada. 9) En caso de procesos seguidos con un curador procesal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no hubiere podido presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.