Efectos de las resoluciones judiciales

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Transcripción de la presentación:

Efectos de las resoluciones judiciales 1.- Desasimiento; 2. Cosa juzgada ( acción y excepción)

DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL Concepto: efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud de la cual, una vez notificadas a algunas de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas, en manera alguna, por el T. que las dictó (art. 182 CPC). No se produce respecto de autos y decretos, que, pueden modificarse o dejarse sin efecto por el mismo T. (vía recurso de reposición).

Excepciones al principio del desasimiento del Tribunal 1. La resolución (sentencia interlocutoria) que declara desierta (no pago de compulsas) o prescrita la apelación (por inactividad de las partes: 3 meses (apelación sentencia definitiva; o un mes, otras resoluciones)por el T. de primera instancia. 2.- Incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento (art. 80 CPC), debido a que no se le notificaron las resoluciones dictadas en el juicio.

De la aclaración o interpretación, rectificación o enmienda de las sentencias definitivas o interlocutorias Causal: cuando existan puntos oscuros o dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia. No se puede alterar de manera sustancial la decisión adoptada. Tribunal, de oficio, o a petición de parte, puede aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar errores numéricos o de cálculo. Las partes no tienen plazo; sí el T.: 5 días desde la primera notificación de la sentencia

Clasificación cosa juzgada 1.- Formal: autoriza cumplimiento de modo provisional; impide renovar discusión en el mismo proceso, sin que obste a ello que se haga en un proceso posterior. Ejs. : Reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo; renovación de la acción ejecutiva 477 CPC. Sentencia recaída en recurso de protección. 2.- Material o sustancial: es la regla general; autoriza cumplir lo resuelto sin restricción alguna, impide renovar las discusión en el mismo proceso y en otro futuro o posterior 3.- Sustancial provisional. Posibilita revisión posterior por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación. Juicios de alimentos y tuición

Cosa juzgada material o sustancial Constituye la regla general (arts. 175 y ss. CPC), salvo que la ley establezca excepciones. No puede existir cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal, porque a la primera no se llega sin la preclusión de todos los medios de impugnación. A la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro juicio posterior.

Cosa juzgada formal Consiste en la inatacabilidad de la sentencia por haber precluído los medios en su contra. A partir del agotamiento de los medios de impugnación comienza a jugar la cosa juzgada formal. Se dice que la cosa juzgada formal es la máxima preclusión; opera respecto de cualquier resolución firme dentro del propio proceso. La inmutabilidad opera dentro del procedimiento en que se dictó la resolución correspondiente. Se permite revisión en otro proceso.

Cosa juzgada sustancial provisional Trae su origen en la cláusula rebuc sic stantibus: “Las cosas deben permanecer inmutables mientras no varíen las circunstancias que las originen”. El mandato de la sentencia se hace inmutable , tanto para el proceso en que fue emitida como para cualquier juicio posterior; siempre que las circunstancias que legitimaron su actuación no hubieren variado. Otra sentencia puede modificar o dejar sin efecto la anterior. Alimentos art. 10 Ley 14.908 abandono de familia (aumento, reducción de los alimentos fijados). 230 Código Civil: la tuición o cuidado personal de los hijos.

Acción de cosa juzgada Es el efecto en virtud del cual el que ha obtenido un derecho en el pleito puede solicitar el cumplimiento de la sentencia por los procedimientos que la ley señala. Está ligada a la facultad de imperio o facultad de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 73 CPE y 10 y 11 COT). Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción de cosa juzgada; y los autos y decretos desde que adquieran tal carácter. Es sinónimo de acción ejecutiva, cuando se invoca como título una sentencia firme o ejecutoriada. La prestación debe ser exigible, y requiere petición de parte sobre cumplimiento de la resolución judicial.

3.- Prestación que impone la sentencia debe ser actualmente exigible. Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada, o de la petición de cumplimiento de la resolución firme 1. Resolución judicial firme o que cause ejecutoria (aquella que puede cumplirse no obstante la existencia de recursos pendientes). 2.- Petición de parte. 3.- Prestación que impone la sentencia debe ser actualmente exigible.

Resolución firme o ejecutoriada. Art. 174 CPC 1.- Si no procede recurso alguno, desde que se notificó a las partes; 2.-Si proceden recursos, y ellos se han interpuesto, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos; 3. Si proceden recursos y no se han interpuesto, desde que transcurren todos los plazos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias definitivas, requiere certificación del Secretario del Tribunal, el cual se considerará firme desde ese momento.

Desde qué momento puede pedirse el cumplimiento de una resolución judicial Desde que estén firmes o ejecutoriadas o causen ejecutoria, y se haya hecho exigible la prestación ordenada en ellos (arts. 231 y 233 del CPC).

Después del año: se tramita como juicio ejecutivo Procedimiento a que se sujeta la ejecución de las resoluciones judiciales Dentro de un año: cumplimiento incidental (233 y 235 CPC). T.: “como se pide, con citación”. Después del año: se tramita como juicio ejecutivo Si se solicita el cumplimiento ante un Tribunal distinto de aquél que dictó la sentencia. Debe tramitarse como juicio ejecutivo (art. 237 CPC).

Excepción de cosa juzgada Efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir la cuestión objeto del fallo (por las mismas partes y sobre la misma materia). ¿A quién corresponde la excepción de cosa juzgada? A los litigantes que hubieren ganado o perdido un juicio, respectivamente (arts. 177 CPC). El que ha perdido para que no se dicte una sentencia más desfavorable a sus intereses.

Características de la excepción de cosa juzgada 1. Renunciable, si no se opone, T. no puede declararla de oficio. 2.- relativa: presunción de verdad sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio (art. 3. 2°. CC). 3. Es irrevocable. No pueden ser alteradas de manera alguna, al estar firmes o ejecutoriadas. 4.- Imprescriptible: se puede hacer valer en cualquier momento, a diferencia de la acción de cosa juzgada.

Requisitos para que proceda la excepción de cosa juzgada. Art. 177 CPC 1.- Identidad legal de persona; 2.- Identidad legal de cosa pedida: “Beneficio jurídico que se reclama y al cual se pretende tener derecho”; 3.- Identidad de la causa de pedir: “El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Si concurre entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la triple identidad, puede alegarse en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada.

Formas de hacer valer la cosa juzgada 1. Como excepción dilatoria (304 CPC). 2.- Excepción perentoria al contestar la demanda (art. 309 N°3 CPC); en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia y antes de la vista de la causa, en segunda instancia (art. 310 CPC). 3.- Fundamento recurso de apelación; causal de casación en la forma, alegada oportunamente en el juicio y rechazada por la sentencia (768 N°6 CPC); 4. Fundamento recurso de revisión, no alegado en el juicio en que recayó la sentencia firme que se impugna; y como fundamento del recurso de casación en el fondo

Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada 1. Acción nace sólo de sentencias condenatorias; excepción se puede apoyar en condenatoria y absolutorias. 2.- Acción se hace valer en la demanda ejecutiva. La excepción, en diversas formas ya vistas. 3.- Acción corresponde al litigante victorioso en cuyo favor se ha declarado el derecho; excepción se puede alegar por el que ganó y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo. 4.- La acción prescribe (3 o 5 años); la excepción, no prescribe.

De la cosa juzgada en relación con los actos no contenciosos Como son esencialmente revocables, no producen cosa juzgada. (art. 821 CPC).