La responsabilidad del Estado y de las CCAA por incumplimiento del DUE Joan David Janer Universitat de les Illes Balears.

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Transcripción de la presentación:

La responsabilidad del Estado y de las CCAA por incumplimiento del DUE Joan David Janer Universitat de les Illes Balears

 Se trata de un principio de creación jurisprudencial (Sentencia Francovich de 1991).  Objetivo: principio dirigido a la tutela de los derechos que el DUE atribuye a los particulares (corolario de los principios de efecto directo y primacía del DUE).  Distinguir entre la responsabilidad patrimonial por infracción del DUE (instrumento en manos del particular que sufre un perjuicio) y la responsabilidad de los Estados ante la UE por una infracción del DUE (la exigencia de las consecuencias financieras de dicha infracción se canalizan a través del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio)

 El TJUE, desde 1991, ha desarrollado este principio estableciendo una serie de requisitos materiales o sustantivos que se configuran como requisitos “necesarios y suficientes” para generar el derecho a la indemnización por parte del poder público autor de la infracción del DUE.  El ejercicio efectivo de la acción indemnizatoria contra los poderes públicos se llevará a cabo conforme de las disposiciones del Estado reguladoras de la responsabilidad patrimonial (art. 139 y ss. LRJPAC).

 El principio formulado por el TJUE es “indisponible” para los Estados y, en este sentido, los ordenamientos estatales no podrán eludir o suprimir ni establecer otros requisitos adicionales para conceder una indemnización.  Por tanto,  Se trata de un principio autónomo respecto de lo dispuesto por los regímenes nacionales de responsabilidad patrimonial.  Es un principio de carácter obligatorio para los Estados.  Carácter de estándar mínimo que sólo es mejorable (pero no susceptible de restricción) por parte de las disposiciones estatales aplicables.

 La remisión a los cauces internos se acompaña con una prevención expresa: respeto a los principios de equivalencia y de efectividad (contrapunto a la autonomía institucional y procedimental de los Estados miembros).  “Las condiciones de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad).

 Requisitos exigidos por TJUE: 1 – Violación suficientemente caracterizada (incumplimiento cualificado) por parte de un poder público estatal de una disposición de DUE que atribuya derechos a los particulares. 2 – Nexo de causalidad entre la infracción y el daño generado a los particulares

 En relación a la atribución de derechos subjetivos: un particular no puede disfrutar/ejercer un derecho que le atribuye el DUE como consecuencia de una infracción imputable a un poder público.  En relación a la infracción, ésta ha de ser imputable a un poder público nacional (Estado, CCAA y entes locales).

 Actuaciones del poder legislativo: omisión o retraso en la adopción de medidas de aplicación DUE, adaptación incorrecta DUE, adopción y mantenimiento de disposiciones nacionales incompatibles con DUE, violación de tratados internacionales celebrados por UE).  Mayoría de supuestos vinculados a la transposición de directivas (falta de transposición, transposición incorrecta) y también a la adopción de leyes contrarias al DUE.  Hay Estados que desconocen la figura de la responsabilidad del Estado legislador (Reino Unido, Italia, Alemania, Bélgica, Irlanda) pero ello no es obstáculo para su afirmación pues dicho principio tiene naturaleza autónoma.

 Actuaciones del poder ejecutivo (transposición de directivas a través de disposiciones reglamentarias o la adopción de actos administrativos que suponen una infracción DUE: denegación licencias, concesión ilegal de ayudas públicas o errónea apreciación de un hecho imponible).

 Actuaciones del poder judicial: negativa a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, dictar sentencias ignorando o contraviniendo DUE, interpretación derecho nacional de forma incompatible con DUE o vulneración grave y manifiesta de la discrecionalidad concedida a los órganos jurisdiccionales en la aplicación del DUE).

 Actuaciones de los entes subestatales: en el ámbito de sus competencias éstos deben dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por DUE (art. 109 EAIB – Desarrollo y ejecución DUE). También entes locales en el ámbito de sus competencias.  Mayoría de adopción de disposiciones para dar cumplimiento al DUE lo realiza el Estado acudiendo a títulos competenciales transversales: art º y 11º, entre otros.

 También se plantea la responsabilidad por actuaciones llevadas a cabo por organismos de Derecho público y por organismos a los que se ha encomendado un servicio de interés público (idea apuntada por el TJUE).

 La violación ha de ser “suficientemente caracterizada”: concepto peculiar creado por TJUE que se traduce en una violación manifiesta y grave del DUE por el poder público.  2 supuestos:  Si hay margen de apreciación/discrecionalidad: se ha de probar que se ha producido una extralimitación grave o manifiesta por parte del poder público.  Si no hay margen de apreciación/discrecionalidad (en la mayoría de los casos): el mero incumplimiento equivale per se a una violación suficientemente caracterizada.

 Pautas para valorar si hay violación suficientemente caracterizada:  Grado de claridad y precisión norma vulnerada.  Amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales.  Carácter intencional o involuntario de la infracción o del perjuicio causado.  Carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho.  Actividades de las instituciones UE que hayan podido contribuir a la omisión, adopción o mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al DUE.

 SIEMPRE la infracción será suficientemente caracterizada cuando:  El incumplimiento ha perdurado a pesar de la existencia de una sentencia declarativa de incumplimiento del TJUE (art. 258, 259 y 260 TFUE).  El incumplimiento ha perdurado a pesar de haber una sentencia prejudicial interpretativa de la que se deduce un incumplimiento.  Existe jurisprudencia reiterada del TJUE de la que resulta una infracción del DUE.

 Finalidad de la exigencia de violación suficientemente caracterizada: restringir o limitar los supuestos indemnizatorios. Se trata de admitir o reconocer un margen de tolerancia frente a la ilegalidad.  En Derecho español no hay ningún tipo de regulación específica en materia de responsabilidad patrimonial por infracción DUE. Remisión a lo previsto en derecho interno (art. 9.3 CE, CE, 121 CE, Art. 139 a 146 LRJPAC y Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento sobre el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial).

 Supuestos planteados por TJUE se pueden reconducir a los 3 supuestos del art. 139 LRJPAC:  Responsabilidad derivada de una actuación (acción u omisión) llevada a cabo por un poder público.  Responsabilidad derivada de la adopción de leyes (acto legislativo de naturaleza no expropiatoria que no existe el deber jurídico de soportar).  Responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de justicia.

 Tanto Consejo de Estado como la Audiencia Nacional y TS han aceptado sin problema la vigencia del principio formulado por TJUE.  Ejemplos sentencias: SAN de 24 de junio de 1998 (desestimatoria), STS de 10 de julio de 1999 (desestimatoria), SAN de 26 enero 2000 (primera sentencia condenatoria por no transposición de la directiva sobre pago de salarios en caso de insolvencia empresario. 3 millones pesetas).  Sentencia más conocida: caso Canal Satélite Digital, sentencia de 12 junio 2003, TS condenó a España al pago al grupo PRISA de 26 millones de € (440 millones pesetas) por la incorrecta transposición directiva sobre señales de TV.

 Otra sentencia condenatoria: STS 20 de noviembre 2013 (pago de 200 mil euros más intereses de demora por los perjuicios generados por España a una empresa alemana al tener que pagar un tributo (recogido en el art. 20 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados) que el TJUE consideró contrario al DUE al infringir la directiva 69/335 relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales).