El proceso Noción Clases Partes Patrocinio Órganos judiciales

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Transcripción de la presentación:

El proceso Noción Clases Partes Patrocinio Órganos judiciales Desarrollo del proceso P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

Noción “Serie o sucesión de actos jurídico formales celebrados ante un tribunal de justicia, en virtud de una pretensión formulada en forma, con fumus boni iuris, por un sujeto frente a otro, y cuyos actos tienden a obtener de modo vinculante la declaración o reconocimiento, la constitución jurídica o la imposición de conductas, en relación a materias y personas sometidas al poder jurisdiccional de la Iglesia”. Esta compleja noción intenta abarcar la totalidad de dimensiones y aspectos del proceso canónico.

Clases Dos tipos de procesos ordinarios: 1. El contencioso ordinario: Es escrito, ordenado en el tiempo, dividido en períodos preclusivos. Estos períodos son: Introducción de la causa. Litis contestatio. Prueba. Publicación, conclusión y discusión. Decisión o sentencia. 2.El contencioso oral Predominio del principio de oralidad. Concentración en la/s audiencia/s.

Ambos procesos ordinarios son aptos para recibir cualquier litigio. C 1425: las causas que deben ser juzgadas por un tribunal colegiado NO pueden sustanciarse en el proceso oral. C 1690: excluye las causas de nulidad de matrimonio del proceso contencioso oral. Proceso especiales Contienen regulaciones específicas en atención a las peculiares materias objeto del proceso. Serán tratado particularmente más adelante.

Las partes Actor/es y demandado/s. Ambos deben tener capacidad jurídica: es la aptitud subjetiva que lo hace idóneo para realizar actos procesales. Ej: los 18 años de edad. Pueden ser partes las personas jurídicas eclesiásticas; actuarán por medio de sus representantes.

El patrocinio Las partes pueden actuar por D propio, pero por la complejidad del proceso se recomienda la asistencia de un abogado o la representación de un procurador. El abogado ejercita un patrocinio consultivo y el procurador representativo. En el proceso penal la presencia del abogado es obligatoria; también cuando se trata de un menor o de un bien público eclesiástico.

Los honorarios de los abogados y procuradores, así como la concesión de patrocinio gratuito son regulados por el obispo. El abogado y el procurador han de ser mayores de edad y gozar de buena fama. El abogado debe ser católico –el obispo puede disponer otra cosa- y perito en D. El procurador representa en todo a la parte (necesita mandato especial para disponer total o parcialmente del objeto litigiosos o del proceso).

Desarrollo del proceso ordinario C 1453: En primera instancia no debe exceder de una año. A.Fase introductoria (demanda y contestación) La demanda es un escrito fundado que contiene la reclamación del actor y que ha de reunir los requisitos formales del c 1504 y sobre la que el juez ha de pronunciarse para aceptarla y dar trámite al proceso, o rechazarla si se estima incompeten

te o que el actor carece de capacidad procesal o el escrito adolece de alguna omisión de los requisitos del c citado. C 1504: El escrito de demanda debe: 1 especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2 indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3 estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; 4 indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

C 1505: Si se rechaza la demanda puede recurrirse al tribunal de apelación. Seguidamente a la aceptación de la demanda se citará al demandado para que conteste por escrito o comparezca. Con la citación nace la instancia (cfr c 1512 para ver los efectos). Si el demandado no responde ni se excusa será declarado ausente y la causa continúa su trámite (cfr cc 1592 para ver las consecuencias de la ausencia). En la contestación de la demanda el

demandado puede allanarse o puede oponerse; podrá presentar excepciones (c 1491). También puede presentar una contrademanda o reconvención. Fijación del dubium: Al contestarse la demanda (y la reconvención, si hubiere) el juez fija los puntos de la controversia por decreto (que puede ser impugnado dentro de los 10 días). Con este decreto nace la litiscontestatio (cfr c 1515 para ver sus efectos). B. Fase instructoria (las pruebas) Producida la litiscontestatio el juez

fija un plazo para proponer y practicar pruebas (c 1516). Puede aportarse cualquier medio lícito de prueba. Los clásicos medios probatorios son: documental, testifical, pericial, reconocimiento judicial. Por el principio de adquisición, toda prueba aportada beneficia a ambas partes. C. Publicación y discusión de la causa Terminado el período probatorio el juez decretará –bajo pena de nulidad- la publicidad del proceso para las partes y sus abogados (c

1598). Finalizado el plazo de la publicación de la causa, el juez decreta su conclusión (c 1599) y fijará el plazo para presentar los alegatos (1601). Tras estos escrito cabe un debate oral ordenado por el juez para aclarar algunas cuestiones (1603-5). D. La sentencia (cosa juzgada y ejecución) La sentencia se llama definitiva si resuelve la cuestión principal; interlocutoria si son cuestiones incidentales. Para dictar sentencia, el juez debe tener una certeza moral de lo alegado y probado; sino la sentencia

será absolutoria (c 1608). La sentencia es un acto formal que debe dar respuesta a cada uno de los puntos fijados en el dubium; determinará las obligaciones de las partes y cómo se han de cumplir dando razones de hecho y de derecho en que funda su parte dispositiva. En un tribunal la redacción corresponde al ponente o relator. Para que produzcan efecto, las sentencias deben ser publicadas. A partir de ese momento se la puede recurrir. El efecto de la sentencia se llama

cosa juzgada y lleva consigo la ejecución de la sentencia. El c 1643 establece que nunca pasan a cosa juzgada las cuestiones relativas al estado de las personas (como las causas matrimoniales). Este c permite una nueva propuesta ante el tribunal de apelación, aunque sea por las mismos motivos pero deben aducirse nuevas y graves causas o razones. La ejecución de la sentencia compete al obispo del lugar donde se dictó la sentencia de primer grado. Podrá hacerlo por sí o por otro (c 1653). Extraordinariamente pueden ejecutar

se sentencias que no hayan pasado a cosa juzgada cuando derivarían daños irreparables y se trata de prestaciones para el necesario sustento, o surge alguna otra causa justa y siempre que se presten las debidas garantías (cfr. c 1650, 2 y 3).