TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA UNIVERSITARIA. Dirección de enlace, transparencia y acceso a la información pública.

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Transcripción de la presentación:

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA UNIVERSITARIA. Dirección de enlace, transparencia y acceso a la información pública.

PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Articulo 6.- El derecho a la información será garantizado por el Estado. … A. - Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal o municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO.  ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por:  XIV. Entes o sujetos obligados : los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública;

TITULARIDAD DE LA INFORMACIÓN.  ARTICULO 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad ; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.  ARTICULO 13. Cualquier persona podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los entes obligados del Estado de San Luis Potosí.  ARTICULO 72. En ningún caso, se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés, como condición para entregar la información pública solicitada en términos de esta Ley.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.  ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XVII. Información confidencial : es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;  ARTICULO 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley.

REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA. DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL  Artículo 24. La Universidad, como ente obligado no podrá entregar información con el carácter de confidencial, salvo que medie el consentimiento expreso y en forma impresa del titular de la información o de su representante legalmente facultado para ello; o por mandamiento escrito emitido por la autoridad competente.  Artículo 26. El personal de la Universidad que tenga bajo su guarda y custodia información confidencial, deberá tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de dicha información y evitar su alteración, pérdida o acceso no autorizado, de conformidad con la ley y la normativa aplicable.  Artículo 27. En caso de que se requiera a cualquier entidad o dependencia de la Universidad información que pudiera ser clasificada como confidencial o reservada de acuerdo a la ley, la entidad o dependencia universitaria que posea la información podrá realizar una versión pública de dicho documento, omitiendo únicamente los datos clasificados como confidenciales o reservados y en el formato en que se encuentre.

 Recomendaciones en Protección de Datos Personales El personal de la Universidad que tenga bajo su guarda y custodia información confidencial, debe tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de dicha información y evitar su alteración pérdida o acceso no autorizado:  Ninguna persona debe proporcionar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad  Los sistemas de documentación y archivo universitarios creados para resguardar datos personales, deben utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.  Las entidades académicas y dependencias administrativas sólo pueden administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

 La entidad universitaria respecto de la cual se soliciten documentos que contenga el carácter de confidencial, podrá realizar una versión pública de dicho documento, es decir, testar la información confidencial.  Ninguna entidad o personal administrativo y/o académico de la Universidad, puede comercializar, proporcionar, difundir los datos personales en su posesión, o administrados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información, dicho acto será sancionado de conformidad a la legislación aplicable.  Las entidades universitarias deben procurar que los datos personales sean exactos y actualizados, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar la alteración, perdida y acceso no autorizado.

TÍTULO CUARTO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO CAPÍTULO I Del Contenido de la Información Pública de Oficio ARTÍCULO 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como: I. Los instrumentos de control archivístico referidos en la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí; II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas; III. Las iniciativas anuales de leyes de, Ingresos; y del Presupuesto de Egresos del Estado. (…) IV. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las peticiones de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos. V. (…)

ARTÍCULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: I. La creación, fusión, modificación o extinción de las áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado; II. La estructura orgánica, normatividad, nombramientos, funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa, perfil de puestos y plazas conforme a lo prescrito por la normatividad de la materia, así como versión pública del curriculum vitae de sus funcionarios; III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales; IV. Los manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos a desarrollar; (…) XXVII.

MANUAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO. Aprobado por el Pleno de la CEGAIP el 4 de Agosto del 2011 INDICE DE ELEMENTOS DE EVALUACION DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO. 1.- INDICADORES DE GESTION. Articulo 18 de la Ley, primer párrafo, y relacionado con el Lineamiento noveno de los Lineamientos Generales para la Difusión, disposición y evaluación de la información Pública de Oficio. a ) La descripción clara de cada una de las funciones o atribuciones legales de cada entidad pública; b) Nombre de las acciones y obras o indicadores de gestión relacionados con sus funciones; c) El objetivo que se persigue con cada programa o indicador; d) La frecuencia de medición de los indicadores; e) Publicar los resultados obtenidos por cada uno de los indicadores; f) Especificar el area(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o detenta(n) la información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información. g) Mecanismos de participación ciudadana que se hayan utilizado, en su caso.

2.- EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Primer párrafo del articulo 18 de la Ley, y relacionado con el Lineamiento decimo de los Lineamientos Generales para la Difusión, disposición y evaluación de la información Pública de Oficio. a) La Ley de Ingresos correspondiente ; b) El Presupuesto de Egresos de cada entidad pública y en su caso sus anexos; c) El desglose del presupuesto anual asignado por Partida y capítulo del gasto en relación con el programa operativo anual o su equivalente. d) Los informes trimestrales de ejecución de presupuesto, en términos de la Ley de Presupuesto; Contabilidad y Gasto Público del Estado; e) Origen de los ingresos Deuda Pública, en su caso.

DOCUMENTOS DE CONSULTA PARA EL TRASLADO DE LA INFORMACIÓN AL SITIO DE TRANSPARENCIA. - INDICE DE INFORMACIÓN DE OFICIO CORRESPONDIENTE A CADA ENTIDAD ACADEMICA Y DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA. Contiene las direcciones electrónicas que resguardan la información pública de oficio que cada entidad y/o dependencia debe respaldar en en documentos PDF, los cuales se subirán directamente al sitio de transparencia. - MANUAL PARA LA EVALUACION DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO. Contiene la información desglosada de toda la información publica de oficio que debe publicarse.

Gracias por su tiempo y atención.