1.El patrimonio como garantía común de los acreedores (art. 743 C.C.C.N.). Bienes excluidos (art. 744 C.C.C.N.) 2.El derecho del acreedor a la ejecución.

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Transcripción de la presentación:

1.El patrimonio como garantía común de los acreedores (art. 743 C.C.C.N.). Bienes excluidos (art. 744 C.C.C.N.) 2.El derecho del acreedor a la ejecución específica. Límite a las costas. La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.). 3.La ejecución por tercero (art. 730 C.C.C.N.). UNIDAD III Efectos de la obligación. Acciones y garantía común de los acreedores

Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) Art. 7º inc. 7: «Nadie será detenido por deudas.» Constitución de Mendoza Art. 27 — Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores DEUDAS

El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores DEUDAS X

El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores

«Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores (Art. 242) «Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores» (Art. 743) El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores

ARTÍCULO Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.  Son bienes presentes los de propiedad del deudor al momento de contraer la obligación  Son bienes futuros los que ingresan al patrimonio del deudor con posterioridad a la fecha de nacimiento de la obligación  Comprenden los bienes adquiridos por cualquier título (gratuito, oneroso) y causa (por actos entre vivos o mortis causa)

ARTÍCULO Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.  Venta judicial=Ejecución Forzada Directa o Indirecta  El límite de la ejecución está dado por el principio del abuso del derecho (art. 10º CCyC).

ARTÍCULO Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.  Posición Igualitaria = Pars condictio creditorum  Son causas de preferencia entre los acreedores aquellas que le otorgan derecho a algunos para cobrar sus créditos antes que otros (por ej. art. 745 que prevé la prioridad del acreedor primer embargante; el régimen de los privilegios regulado por los arts y ss.; el régimen de prioridades en caso de concurrencia de acreedores regulado por los arts. 756 y 757 CCyC)

LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.

LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO Actos que requieren asentimiento. …. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTÍCULO La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTÍCULO Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

El derecho del acreedor a la ejecución específica

ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado… Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un vehículo marca Fíat 600 patente UHH-000, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento para obtener la entrega específica (con el uso de la fuerza pública) del bien comprometido

ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: … b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un repuesto para la reparación de su automotor, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento solicitando que ante el incumplimiento del deudor, la entrega sea cumplida por un tercero (proveedor del deudor) a costa del deudor ¿Necesito autorización del juez en forma previa?

ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) … b) … c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Ejecución FORZADA INDIRECTA o SUSTITUTIVA  Es de carácter facultativo (el acreedor puede elegir libremente entre la ejecución forzada directa y esta segunda opción de la ejecución forzada indirecta)  Tiene carácter sustitutivo de la prestación originaria (la indemnización dineraria reemplaza el valor de lo debido originariamente)  Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un automotor, ante el incumplimiento el acreedor tiene derecho a reclamar indemnización equivalente al valor del vehículo no entregado

Oligaciones de Dar Art. 746: cosas ciertas Art. 759: restitución Art. 762: género Art. 764: bienes inmateriales Art. 765: dinero Obligaciones de Hacer Art. 777 Obligaciones de No Hacer Art. 778 ARTÍCULO 730

ATENCIÓN!!! EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER, LA EJECUCION ESPECÍFICA TIENE UN LÍMITE EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES  El uso de la fuerza tiene como límite no ejercer violencia en la persona del deudor = ABUSO DEL Dº (art. 10º CCyC)  Por ej. si el deudor debe transportar mercadería del acreedor desde Mendoza a Bs. As. no puedo obligarlo ejerciendo violencia sobre su persona

ARTÍCULO Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. Ej.: el Reglamento Vecinal prohibe levantar paredes de ladrillo sobre los linderos. La ejecución específica de la obligación de no hacer autoriza la destrucción física de lo hecho El derecho a la destrucción física tiene un LÍMITE: ABUSO DEL DERECHO Art. 10º CCyC

Algunas aclaraciones que deben conocerse:  En ciertos casos, la ejecución específica puede obtenerse mediante la imposición de SANCIONES CONMINATORIAS JUDICIALES: Art. 804 CCyC  En ciertos casos, la ejecución específica no es materialmente posible o, síendolo, ella no satisface el interés del acreedor: LA ÚNICA OPCIÓN ES LA EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA O SUSTITUTIVA: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (por ej. la orquesta contratada para tocar música en un casamiento –obligación de hacer- no se presentó) DARHACER NO HACER

La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS” Art. 730 (último párrafo): «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.»

La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS” Art. 730 (último párrafo): «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo… Antecedente: Ley modif. del Art. 505 Cód. Civ. (Vélez Sarfield) Se regula la responsabilidad por el pago de las costas, del deudor condenado por el incumplimeinto de una obligación en el marco de la ejecución forzada (directa e indirecta) seguida en su contra Costas: todos los gastos y honorarios profesionales que se devengan en un proceso judicial o arbitral La norma rige sólo como límite de las costas devengadas en la primera o única instancia (en las demás instancias procesales e incidentales la responsabilidad del deudor es integral)

La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS” Art. 730: «… la responsabilidad por el pago de las costas, … no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo… ¿Cómo juega el límite en relación a las leyes arancelarias locales de honorarios profesionales? Veamos el siguiente ejemplo: Sentencia: CONDENA AL DEUDOR A PAGAR $ Gastos Causídicos: 5%=$5000 Abogado 1 (del acreedor): 12%=$12000 Abogado 2 (del acreedor): 6%=$6000 Perito: 5%=$5000 Abogado 3 (del deudor): 9%=$9000

La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS” ¿Cómo juega el límite en relación a las leyes arancelarias locales de honorarios profesionales? Sentencia: CONDENA AL DEUDOR A PAGAR $ Gastos Causídicos: 5%=$5000 Abogado 1 (del acreedor): 12%=$12000 Abogado 2 (del acreedor): 6%=$6000 Perito: 5%=$5000 Art. 730: … Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. X

La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS” ¿Cómo juega el límite en relación a las leyes arancelarias locales de honorarios profesionales? Art. 730: «… Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios...» En el ejemplo anterior, luego de computar los gastos causídicos, hay un exceso en los honorarios de un 3% sobre el límite permitido (25%). Dicho excedente debe dividirse entre los tres profesionales, resultando un 1% menos para cada uno: Abogado 1: 11%=$11000 Abogado 2: 5%= $ 5000 Perito: 4% = $ 4000 La norma NO LIMITA LOS CRÉDITOS SINO LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR = cada profesional conserva la porción de su crédito (honorarios) no satisfecho por el deudor y puede reclamarlo al acreedor (vencedor en el juicio)

La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.). Obligaciones

La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.). Libro Tercero (Derechos Personales) – Título II (Contratos en General)- CAPÍTULO 13: Extinción, modificación y adecuación del contrato ARTÍCULO Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.). La resolución por incumplimiento es uno de los tres modos de extinción del contrato por declaración unilateral de una de las partes (los otros dos modos mencionados por el art CCyC son la rescisión unilateral y la revocación) El derecho a resolver el contrato se ejerce mediante comunicación a la otra parte (art inc. a) La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez (art inc. b) La otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato (art inc. c)

La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.). ¿Por qué estudiamos la resolución por incumplimiento dentro de los efectos de las obligaciones? Porque además del derecho que el art. 730 le acuerda al acreedor (la ejecución forzada directa e indirecta de la obligación), el art le da el derecho de extinguir el vínculo obligacional en forma total o parcial, según más le convenga a la satisfacción de su interés Veamos un ejemplo: Contrato transporte de mi carga de tomate desde Mendoza a Buenos Aires En San Luis se rompe el camión y queda varada la mercadería perdiéndose la misma (producto perecedero) ¿Tengo interés en mantener vigente el contrato? ¿Puedo resolver el contrato total o parcialmente? (ver art CC)