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El 10 de diciembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la sentencia sobre el caso González y otras vs. México, mejor conocida.

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1 El feminicidio y sus expectativas frente al nuevo sistema penal acusatorio

2 El 10 de diciembre de la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la sentencia sobre el caso González y otras vs. México, mejor conocida como Campo Algodonero.

3 JURISPRUDENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

4 EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES
A partir de 1969 se ha construido un corpus juris sobre derechos humanos, que hoy abarca protocolos y tratados, entre ellos, la Convención Belém Do Pará. Hasta la sentencia de “Campo Algodonero”, la CoIDH no había recibido consultas o litigios que tuviesen como eje central a las mujeres.

5 El tema inexplorado era la:
La CoIDH había desarrolla en su jurisprudencia los derechos de la niñez, comunidades indígenas, personas migrantes, entre otras. El tema inexplorado era la: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém Do Pará”.

6 “Campo Algodonero aplicó a las mujeres los derechos humanos que estaban disponibles desde siempre para todas las personas. Esa es la gracia de la sentencia, teníamos derechos que no habían sido aplicados” Cecilia Medina, ex presidenta de la CoIDH

7 ANÁLISIS REALIZADO POR LA COIDH PERMITE ESTABLECER
La violencia contra las mujeres es un asunto de Estado. La violencia de género es una violación a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales.

8 El caso de Campo Algodonero: “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

9 Párrafo 143: La expresión “homicidio de mujer por razones de género”, es conocido como feminicidio. ¿Qué implica este concepto?

10 Los feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres, y por el sexismo, porque las personas que las asesinan sienten que son superiores a ellas y que por ello pueden disponer de sus vidas

11 “Todos los feminicidios son prevenibles , son evitables”

12 IMPORTANCIA DE INVESTIGAR LOS FEMINICIDIOS
“… el deber de investigar efectivamente… tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres… “

13 Mensaje a la sociedad: “No esta permitida”
Obligaciones específicas para investigar casos de violencia contra las mujeres Investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres Mensaje a la sociedad: “No esta permitida” Mensaje a las mujeres: El Estado esta para protegerlas y garantizar sus DDHH

14 ¿Por qué tipificar el feminicidio?
Ésta es otra opción para una diapositiva de información general que utilice transiciones para avanzar por varias diapositivas.

15 El feminicidio no se constituye netamente como un homicidio.
El feminicidio es la expresión última de la violencia contra las mujeres. La violencia de género se constituye como un elemento diferenciador para el feminicidio.

16 Los feminicidios expresan:
Desprecio Maltrato psicoemocional Situaciones extremas de violencia contra las mujeres y niñas. Abuso sexual Abandono Maltrato físico Son el extremo de un continuo de terror contra ellas Humillación Hostigamiento Aceptación de que las mujeres y niñas mueran como resultado de actitudes misóginas y de prácticas sociales

17 Derecho a la Igualdad y a la no discriminación
Los derechos de las mujeres que se buscan proteger mediante la tipificación del delito de feminicidio son: Derecho a la Igualdad y a la no discriminación Dignidad Vida Integridad Personal Libertad y Seguridad Personales

18 Este delito no solo desemboca en la privación de la vida
Es el resultado de un contínuum de violencia, por lo que los bienes jurídicos tutelados van más allá de la vida y la integridad Los primeros intentos de la tipificación del feminicidio y su inclusión en el Código Penal Federal empezaron hace 6 años

19 Características del tipo penal
Se construyó a partir de la definición aportada por la Corte IDH y las razones de género, a partir de las circunstancias encontradas [o identificadas] a partir de los estudios sociológicos y antropológicos

20 CODIGO PENAL FEDERAL ARTÍCULO 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público

21 CODIGO PENAL DEL ESTADO BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO Comete el delito de Feminicidio el que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por razones de Género. Se considera que existen razones de género, cuando se de una o más de las siguientes circunstancias: I.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad; II.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad; III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

22 IV. A la víctima se le hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previa o posterior a la privación de la vida; V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; VII. La víctima haya sido incomunicada. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de veinte a a cincuenta años de prisión, además de una multa de 200 a 500 días de salario mínimo vigente. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

23 I.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad; II.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad; En algunos códigos estas causales se han establecido como agravantes, homologando el feminicidio con estas razones de género al homicidio por razón de parentesco. Ambas fracciones refieren a relaciones de facto y de iure, permitiendo al juzgador(a) a adoptar un elemento de juicio muy amplio para poder probar la existencia de estas relaciones. La preexistencia de las mismas, presupone que el activo se aprovechó o utilizó estas para cometer el feminicidio.

24 III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
La violencia sexual es una representación propia de la violencia de género, va dirigida y su objeto es la posesión del cuerpo femenino, en cuya agresión física se patentiza la superioridad del victimario sobre la mujer. La jurisprudencia internacional ha señalado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. (Casos Inés Fernández y Valentina Rosendo vs. México)

25 La violencia sexual puede inferirse si:
El cuerpo está desnudo o semi desnudo. El acomodo del cuerpo lo indica, posición de piernas abiertas, el cuerpo encontrado en una posición que resalta los genitales, mamas o glúteos o en posición ginecológica. El acomodo de la ropa, desnudo de la cintura hacía abajo o la ropa hasta las rodillas o tobillos, ropa superior del cuerpo arriba de la zona de las mamas. Signos de mordidas en senos, presión, u otras evidencias físicas similares. SI no cuenta con ropa interior, o Se presentan signo de agresión o mutilación en senos u órganos genitales.

26 La violencia sexual no deberá ser desestimada en ninguna circunstancia, incluso cuando existan elementos de que la víctima no estuvo en condiciones de dar su consentimiento, debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, un estupefaciente, dormida, o mentalmente incapaz de comprender la situación o que se encontraba en un entorno coercitivo. Se establecen elementos de carácter objetivo, lo que supone que no es necesaria la acreditación de un elemento subjetivo específico. Así, al determinarse que las acciones per se deben ser de naturaleza sexual, se elimina la necesidad de determinar un fin ulterior o una intencionalidad.

27 En materia de consentimiento, se amplían los parámetros tradicionalmente asignados en el ámbito penal, si que éste elemento se constituya como un supuesto central a acreditar. Tampoco lo es la intencionalidad o finalidad del acto sexual, como típicamente se establece en los códigos penales.

28 IV. A la víctima se le hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previa o posterior a la privación de la vida; El tratamiento degradante o destructivo del cuerpo de la mujer durante y después de la privación de la vida, ha sido una constante en los feminicidios, lo cual implica saña o crueldad. La violencia y la brutalidad con que se agrede a las mujeres, indica la intención de agredir de diversas maneras su cuerpo. Conforme a la presente fracción, la violencia contra el cuerpo de las mujeres no se acredita mediante ―intencionalidad, ―finalidad o ―propósito, sino que se considera como un resultado de carácter físico. La pretensión de destruir o degradar el cuerpo de la mujer es observado en resultados objetivamente comprobables.

29 Como se ha mencionado previamente, el feminicidio no se considera únicamente un atentado contra el derecho a la vida, sino el paso último en un proceso de violencia contra la mujer. Es por ello, que aun cuando las lesiones sean infligidas de forma posterior a la privación de la vida, se consideran parte del mismo ciclo de violencia. Y la clasificación misma de las lesiones al no estar sujetas a la descripción típica penal, las traslada de proteger la integridad personal –estando muertas dejaría de estar protegida- a la dignidad que trasciende la vida.

30 A las y los operadores de justicia le corresponde argumentar, incorporando la perspectiva de género, determinar porqué las lesiones se manifiestan como “infamantes” o “degradantes”. Para ello, se puede apoyar en la tesis aislada número IUS , emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 310/2004, donde se interpretó que una lesión adquiere el carácter de infamante cuando produce perjuicios permanentes y no temporales, por lo que son castigadas de manera especial.

31 V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
La referencia de 3 tipos penales diversos complejiza la acreditación de esta fracción ya que el Ministerio Público tendría que buscar elementos suficientes para encuadrar las conductas previas en las descritas típicamente. Sin embargo, los antecedentes deberán de ser interpretados en su expresión más amplia y no sólo referirse a denuncias, querellas o cualesquiera otro procedimiento legalmente incoado, sino que podrán considerarse cualquier otro dato que pueda constituirse como antecedente de estas conductas.

32 Por ejemplo se pueden utilizar testimonios de familiares, amigos y/o vecinos, antecedentes médicos o clínicos, reportes de intervención policial, entre otros. El ámbito probatorio tendrá que considerarse en su sentido más amplio y al referirse a antecedentes no limita a las autoridades a acreditar la existencia previa de procesos formales.

33 La acreditación de estos elementos típicos no parte de la preexistencia de delitos procesalmente determinados, sino de situaciones de hecho. Por lo que se tratará de pruebas sobre elementos fácticos –la existencia de las circunstancias concretas- y no sobre la existencia de determinaciones judiciales o administrativas sobre tales elementos, siempre que esos elementos fácticos se puedan identificar con las conductas descritas.

34 VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
Los múltiples asesinatos de mujeres han sugerido que existe la tendencia de exhibir, por parte del sujeto activo, el cuerpo de la víctima después de llevado a cabo el crimen, con el fin de darlo a conocer públicamente. Como se ha señalado anteriormente, el feminicidio no protege un único bien jurídico (la vida), sino una multiplicidad de bienes. Por ello, el exponer, depositar o arrojar el cadáver de una mujer en un lugar público se considera como una conducta lesiva que continúa el ciclo de la violencia en su contra.

35 VII. La víctima haya sido incomunicada.
El agresor incomunica a la víctima como una forma de poder y control de la situación, con la finalidad de incrementar su vulnerabilidad, minar sus defensas, impedir que se manifieste, pueda pedir auxilio o que alguien tenga conocimiento de las agresiones. La redacción no implica la previa acreditación de otro delito como lo puede ser la privación de la libertad, sino únicamente que se hayan presentado indicios de que la víctima no pudo pedir auxilio.

36 En los casos de mujeres y niñas desaparecidas, privadas de su libertad o incomunicadas, que posteriormente son encontradas muertas, se ha documentado que dichos eventos están vinculados con una diversidad de conductas delictivas tales como: el secuestro, redes de trata de personas con fines de explotación sexual, pornografía o la simple intención de someter a un cautiverio a las mujeres.

37 El feminicidio es la culminación de otras formas de violencia, por lo que la historia de vida de las víctimas es sumamente trascendente para identificar un feminicidio

38 En la actualidad, 31 entidades federativas han tipificado el feminicidio. No hay uniformidad en los tipos penales, aunque subsiste la obligación de investigar el delito desde la perspectiva de género.

39 Estándares Internacionales aplicables al juzgamiento de los feminicidios

40 Bloque de constitucionalidad
El artículo1° constitucional tutela el denominado bloque de constitucionalidad al consagrar que todas las personas gozarán de los derechos humanos contenidos en la Constitución, pero también en los tratados internacionales de los cuales México forme parte. Es decir, los derechos humanos tienen una doble fuente, la internacional y la nacional y serán los principios de interpretación conforme y pro persona las fórmulas hermenéuticas, a través del control de convencionalidad para la construcción paulatina del bloque de constitucionalidad. (García Ramírez, Rodrigo Uprimni, Ferrer Mac-Gregor) 3.

41 Autores como Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su obra sobre “Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano”, considera que: “La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al catálogo de los derechos fundamentales en las Constituciones nacionales puede constituir parte de un “bloque de constitucionalidad”, sirviendo como parámetro de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos que violen dichos derechos”. p. 356.

42 El control de convencionalidad como estándar de los derechos humanos
El término control de convencionalidad se comenzó acuñar en la jurisprudencia de la Corte IDH. En sus orígenes fue utilizado de manera aislada en varios votos del Juez Sergio García Ramírez, en los cuales se definía como un ejercicio que el Tribunal Internacional realizó al analizar la complejidad de un asunto, verificando la compatibilidad entre la conducta y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo explorar las circunstancias de jure y de facto caso. 4 Corte IDH. “Voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano sobre el caso López Álvarez Vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006.” Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de Serie C No. 141, párrafo 30.

43 Esta concepción tradicional o básica del control de convencionalidad en primer momento concentrada en un tribunal internacional, se ha visto complementada con una concepción transnacional en acatamiento y aplicación de la Convención Americana. La Corte IDH en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, resuelta el 26 de septiembre de 2006, estableció la esencia de la doctrina del control de convencionalidad. A partir de este fallo el concepto permeó del ámbito internacional al nacional con el fin de garantizar la eficacia de la Convención Americana. De esta sentencia destacan los párrafos 123 a 125: Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de Serie C No. 154

44 La Corte IDH “estableció que ‘el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana’”. (Ibánez 2012: 106)

45 “En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), la Corte Interamericana se refirió a algunas características específicas de dicho control: Es de aplicación ex officio por parte de los órganos del Poder Judicial, “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Es complementario al “control de constitucionalidad”, de manera que se debe aplicar además del citado control al que están obligados los órganos del Poder Judicial por su propia legislación interna y; Es de aplicación también en un eventual “contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales”.

46 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Expediente Varios 912/2010 estableció tres puntos: Es la respuesta más acertada al control difuso de convencionalidad. Es una respuesta a la incorporación de la interpretación conforme, que requiere establecer niveles interpretativos de las normas de la CPEUM. Es un cambio en el modelo exclusivo de control concentrado de la constitucionalidad, que postula el deber de ejercer un control de contitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces (Caballero, 2010:80-81)

47 En la contradicción de tesis 293/2011 la SCJN, señala que la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una extensión de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, señala que conforme al artículo 1º constitucional, todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano forman parte de un mismo catálogo que conforma el parámetro de control de regularidad del ordenamiento jurídico mexicano. En consecuencia, establece, los criterios que emita la Corte Interamericana en sus resoluciones, como intérprete último de la Convención Americana en el ámbito internacional, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país.

48 Cuando la jurisprudencia se trata de sentencias donde el Estado no fue parte en el proceso internacional el carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas. (SCJN, 2014: 59-64)

49 La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona.
Para la aplicación del control de convencionalidad, ex officio, los principios de interpretación conforme y pro persona, resultan ser los enclaves hermenéuticos que permitirán a los juzgadores en su nueva tarea jurisdiccional generar juicios armonizadores entre normas secundarias y los derechos humanos de fuente nacional (contenidos en la Constitución) y de fuente internacional (contenidos en tratados internacionales). Los jueces deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Caballero, José Luis, “La Cláusula de Interpretación Conforme y el Principio Pro Persona (Artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución), Instituto de Investigación Jurídicas de la UNAM, p

50 Incorporación de la perspectiva de género
La impartición de justicia debe realizarse con perspectiva de género, lo cual implica considerar el contexto de la situación de violencia de género. La SCJN a través del Protocolo para juzgar con perspectiva de género refiere que uno de los objetivos de este instrumento es “evitar que en el proceso de interpretación y aplicación del Derecho intervengan concepciones prejuiciadas de cómo son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o género determinado.”(SCJN, 2013: 14)

51 Con base en la perspectiva de género se vislumbrarán las consecuencias de esperar una respuesta ideal de quien se halla bajo circunstancias no ideales. Esto implica justificar la objetividad y razonabilidad del acto analizado; revisar si en el caso existen categorías sospechosas; examinar la situación particular de la persona juzgada identificando cómo se ubica y es ubicada socialmente dentro del contexto en que se desenvuelve; y especialmente, para evitar la reproducción de estereotipos en las resoluciones, asumir el compromiso de cuestionar los estereotipos que adjudican arbitrariamente comportamientos sociales, familiares y laborales a hombres y mujeres. (SCJN, 2013)

52 Debida diligencia El concepto de la debida diligencia sirve de criterio para determinar si un Estado ha cumplido o no su obligación de combatir la violencia contra la mujer. Es una norma del Derecho Internacional Consuetudinario que obliga a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer tanto si esos actos son cometidos por personas que trabajan para el Estado como personas particulares.

53 La falta de debida diligencia implica impunidad, en ese sentido la Corte IDH ha establecido que “la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.” (2009: párr. 388)

54 TEST DE PROPORCIONALIDAD
Este test de proporcionalidad encuentra su base en el principio de proporcionalidad o razonabilidad, que como se sabe, es una de las herramientas metodológicas más importantes del constitucionalismo de nuestro tiempo; ya que permite superar la aplicación de métodos tradicionales, literalistas y estrechos en la interpretación de la ley fundamental. La detallada elaboración de sus diversos subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu) ha permitido resolver, muchos problemas en donde se encuentran en contradicción la defensa o el ejercicio de dos derechos. Entendidas como: idoneidad, la aptitud de la medida examinada para lograr el fin que se proponga; necesidad, que sea la menos lesiva al derecho o principio que afecta; y proporcionalidad en sentido estricto, la existencia de un perjuicio a éste menor o igual al beneficio que obtiene el fin perseguido por la medida en cuestión.

55 Dar cumplimiento en los casos de feminicidio a la norma de la debida diligencia implica:
A) Dictar sentencias por feminicidio y no por homicidio doloso de mujeres. B) Que se respete el debido proceso legal C) Que se dicten Reparaciones con perspectiva de género

56 Obligatoriedad de los estándares internacionales:
En el rubro de estándares para el acceso a la justicia en casos de violencia contra las mujeres es donde encontramos los precedentes más significativos de la Corte IDH en los casos mexicanos, en particular por sus posibilidades de aplicación en casos concretos, tanto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como en el ámbito nacional, ello conforme a la Reforma Constitucional en materia de derechos humanos y principalmente la interpretación que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación del principio de control de convencionalidad y los alcances de las sentencias de la Corte Interamericana para las autoridades nacionales

57 El reto de juzgar con perspectiva de género, con respeto a los estándares de derechos humanos, entendiendo la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos y comprendiendo que la violencia feminicida es un fenómeno complejo


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