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PROGRAMA DE CAPACITACIÓN UNION EUROPEA – COMUNIDAD ANDINA

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Presentación del tema: "PROGRAMA DE CAPACITACIÓN UNION EUROPEA – COMUNIDAD ANDINA"— Transcripción de la presentación:

1 PROGRAMA DE CAPACITACIÓN UNION EUROPEA – COMUNIDAD ANDINA
Leane Naidin PROGRAMA DE CAPACITACIÓN UNION EUROPEA – COMUNIDAD ANDINA Medidas de Defensa Comercial y Politica de Competencia Lima, 22 Junio 2007 Marta Calmon Lemme                                                                    

2 PROGRAMA SALVAGUARDIAS 1.1. LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA UE
Leane Naidin PROGRAMA SALVAGUARDIAS 1.1. LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA UE 1.2. MEDIDAS DE VIGILANCIA 1.3. CASO: MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE. ANTIDUMPING 2.1. LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA UE 2.2. CASO : CE — ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR LA INDIA. MEDIDAS COMPENSATORIAS Y SUBVENCIONES 3.1. LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA UE 3.2. CE — SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR RECLAMACIONES PRESENTADAS POR AUSTRALIA, EL BRASIL Y TAILANDIA.

3 INTRODUCCIÓN Antidumping Medidas Compensatorias Salvaguardias
Leane Naidin INTRODUCCIÓN Antidumping Medidas Compensatorias Salvaguardias Salvaguardias Especiales (Importaciones Originarias de China) DEFENSA MERCADO IMPORTADOR - Recursos junto a la OMC (Subvenciones dadas por terceros) DEFENSA EXPORTACIONES

4 1. SALVAGUARDIAS

5 1. 1 SALVAGUARDIAS EN LA OMC (Art
1.1 SALVAGUARDIAS EN LA OMC (Art. XIX del GATT- 94 y Acuerdo sobre Salvaguardias) Condiciones para la aplicación de una medida salvaguardia: Circunstancias imprevistas Crecimiento de las importaciones (condiciones tales) Compromisos asumidos Daño Grave

6 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
Reglamento (CE) nº 3285/94 - legislación de la Comunidad relativa a las medidas de salvaguardia y de vigilancia Reglamento (CE) nº 139/96 – modifica el documento uniforme de vigilancia comunitaria Reglamento (CE) nº 452/03 – posibilidad de modificación, suspensión o derogación de las medidas antidumping o compensatorias cuando combinadas con medidas de salvaguardia Reglamento (CE) nº 2200/04 – establecimiento de control ex post (controle aduanero) para productos textiles liberalizados

7 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES EN UN ESTADO MIEMBRO INDICATIVA DE LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE SALVAGUARDIA O DE MEDIDA DE VIGILANCIA INFORMACIÓN A LA COMISIÓN Y DÁ SE INICIO A PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA Condiciones y evolución de las importaciones; Distintos elementos de la situación económica y comercial del producto Medidas a adoptar (Vigilancia o Salvaguardia) - Consultas se efectuan en el seno de un Comité consultivo (representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión)

8 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
Amenaza de perjuicio Comunitaria o regional Subordinar el despacho de los productos de que se trate a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes; documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; en el caso de vigilancia comunitaria, documento válido en toda la Comunidad hasta que se produzca un cambio del régimen de importación

9 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
A posteriori Previa – documento de importación visado por la autoridad nacional competente Decisión de la Comisión Duración: normalmente, hasta el segundo semestre siguiente a aquel en que hubiera sido adoptada

10 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
en el caso de existencia de perjuizio grave (o de amenaza), la Comisión puede: limitar el período de validez de los documentos de importación ; modificar el régimen de importación

11 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS Realización de investigación previa a la aplicación Objetivo de la investigación: determinar si las importaciones del producto en cuestión están causando o amenazan causar “perjuicio grave” a los “productores comunitarios”

12 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS CONCEPTOS RELEVANTES - “perjuicio grave”: deterioro general y significativo de la situación de los productores comunitarios; - “amenaza de perjuicio grave”: iminencia evidente de um “perjuicio grave” - “productores comunitarios”: todos o aquellos que constituán proporción importante de la producción comunitaria total de productos similares o directamente competidores

13 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS EVALUACIÓN De las importaciones (volumen y precios – existencia de subvaloración) De la repercusión para los productores comunitarios: Producción, uso de la capacidad, existencias, ventas, cuotas de mercado, precios, beneficios, rendimiento del capital invertido, flujo de caja y empleo. En el caso de amenaza de perjuicio grave: Tasa de incremento de las exportaciones hasta la Comunidad Capacidad de exportación del país de origen o de exportación

14 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS PLAZOS Apertura de investigación: 1 mes a partir de la información facilitada por el Estado miembro (fija el plazo para las partes interesadas presenten informaciones y opiniones) Cierre de investigación: 9 meses

15 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS PROCEDIMIENTOS Recabo y comprobación de informaciones Acceso a las informaciones no confidenciales por las partes interesadas y posibilidad de manifestación a respecto Comisión puede oír a las partes Utilización de datos disponibles

16 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS MEDIDAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN Medidas de salvaguardia provisionales Determinación de circunstancias criticas y determinación positiva de perjuizio grave, o de su amenaza, causado por incremento de las importaciones Aumento de los derechos de aduana Duración: 200 días Reembolso de las medidas provisionales (si se determina que no están reunidas las condiciones para aplicación de medidas de salvaguardia) Medidas de vigilancia (podrán ser adoptadas a cualquier momento)

17 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS FORMA DE LA MEDIDA DEFINITIVA Si aplicada como contingente En principio, no inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años Distribución: acordada con los países o teniendo en cuenta las importaciones en periodo representativo (en caso de aumento desproporcionado de las importaciones otros métodos)

18 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS TRATAMIENTO ESPECIAL Y DIFERENCIADO: - No aplicación para producto originario de PEDs (Miembro de la OMC) => si la cuota del país en las importaciones comunitarias del producto en cuestión no sobrepase el 3% y siempre que los países en desarrollo Miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3% no supongan colectivamente más del 9% de las importaciones totales en la Comunidad del producto en cuestión.

19 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS DECISIÓN Medida Salvaguardia => Si un Estado solicita intervención de la Comisión, la Comisión toma la decisión que puede ser derrogada o cambiada por el Consejo (cuando un Estado Miembro la submeta) Plazo para el Consejo se manifestar: 3 meses (si no toma posición => medida derrogada) => Si no hay solicitud, el Consejo podrá adoptar medida previa propuesta de la Comisión

20 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS MEDIDA DEFINITIVA Posibilidad de aplicación a una o más regiones de la Comunidad: Plazo de aplicación: 4 años (incluido el periodo de la medida provisional) + 4 años Liberalización progresiva: Si medida sobrepasa 1 año Prórroga: si la medida es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave; y existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a ajustes (Medidas menos restrictivas)

21 1.2 LEGISLACIÓN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE
B. SALVAGUARDIAS NUEVA APLICACIÓN no se aplicará nueva medida hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a 2 años. medida podrá volver a aplicarse antes de transcurrido el periodo acima, por un plazo de no más de 180 días, caso: haya transcurrido un año como mínimo; no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

22 1.3 SALVAGUARDIAS EN LA UE 1995 – 04/06/2007 Fonte: OMC (

23 Grupo Especial establecido en 09/2002
1.3 SALVAGUARDIAS EN LA UE - DIFERENCIAS EN LA OMC X UE Codigo Reclamante Producto Situación DS 260/02 EUA Productos de Acero Grupo Especial establecido en 09/2002 DS 326 DS 328 Chile Noruega Salmon Consultas en 2005 Fonte: OMC (

24 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA Documentos: Reglamento (CE) Nº 206/2005 WT/DS326/1 WT/DS326/4 WT/DS 328/1

25 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA FECHAS RELEVANTES: 06/02/04- Irlanda y el Reino Unido solicitan la aplicación de medidas de salvaguardia; 06/03/04 – Apertura de investigación; 13/08/2004 – Medidas Provisionales (hasta 06/12/04); 04/02/06 – Aplicación de Medidas (de 6/02/2005 hasta 13/08/2008); 08/02/2005 – Solicitación de consultas en ambito del OSD (Chile); 01/03/2005 – Solicitación de consultas en ambito del OSD (Noruega) 22/04/2005 – Derrogación de las medidas de salvaguardia (aplicación de medidas antidumping a las importaciones del producto procedente de Noruega)

26 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA B. RECLAMACIONES: Definición del producto objeto de medida y del producto similar o directamente competidor (Chile); Evolución imprevista de las circunstancias (Chile y Noruega); Período de investigación – datos no suficientemente recentes (Noruega); Definición de “rama de producción nacional” (Noruega); Determinación de aumento de importaciones (Chile y Noruega); Determinación de perjuicio grave. (Chile y Noruega) Determinación de nexo causal (Noruega); la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de salmón es superior a lo necesario (Chile y Noruega) y no liberalización del precio mínimo (Noruega)

27 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA B. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN: 2003 PERÍODO CONSIDERADO: 2000 – 2003 C. INVESTIGACIÓN: Notificación y envío de cuestionarios a las partes interesadas 13/08/2004 – Medidas Provisionales (hasta 06/12/04) Presentación de los principales hechos a todas las partes que cooperaron y oportunidad para presentación de comentarios

28 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA D. PRODUCTO: Salmón de piscifactoría, incluso fresco, refrigerado o congelado, en las distintas preparaciones descritas es un único producto (NC ex , ex , ex , ex , ex y ex ). E. EXAMEN DE SIMILARIDAD: Clasificación arancelaria; Propiedades físicas; Canales de ventas; Competencia; Utilización final; y Percepción del consumidor PRODUCTO IMPORTADO Y COMUNITARIO SON SIMILARES O ESTÁN EN COMPETENCIA DIRECTA

29 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA F. DETERMINACIÓN DE PERJUICIO GRAVE: Análisis de las importaciones; Evolución y precios Cuota de mercado Evolución imprevista Perjuicio importante Productores comunitarios que cooperaron (45% de la producción comunitaria) flujo de caja, rendimiento del capital utilizado, existencias, precios, subcotización y rentabilidad en los años 2000 a 2003. Datos globales de la Comunidad: Consumo, Capacidad de producción, producción, utilización de la capacidad, empleo, la productividad, las ventas globales y la cuota de mercado

30 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA F. DETERMINACIÓN DE PERJUICIO IMPORTANTE: Perjuicio Importante

31 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE
F. DETERMINACIÓN DE CAUSALIDAD: Efecto de las importaciones Efecto de las variaciones del consumo en el Reino Unido Efecto de la modificación de la cuantía de las exportaciones Efecto del exceso de capacidad Efecto de la competencia entre los productores comunitarios Efecto del aumento de la mortalidad en los costes de producción Efecto de los costes de producción en general superiores Costes de transporte más elevados en Escocia Nexo real y sustancial entre las importaciones y el perjuicio importante

32 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA G. REESTRUCTURACIÓN: Elementos clave de la estrategia de reestructuración, elaborada por las autoridades nacionales pertinentes en colaboración con la industria H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD productores de la Comunidad; industrias dependientes; productores de crías de salmón y piensos; usuarios, transformadores e importadores de la Comunidad; consumidores en la Comunidad

33 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMÓN - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA G. MEDIDA APLICADA: Sistema de contingente arancelario y derechos adicionales Precio mínimo de importación Depósito como garantía del pago efectivo del precio de importación Duración: 6/02/2005 – 13/08/2008 Tratamiento Especial y Diferenciado (PEDs)

34 2. ANTIDUMPING

35 2.1 ANTIDUMPING EN LA OMC Realización de uma investigación (derecho de defensa de las partes) Condiciones para la aplicación de una medida antidumping: determinación positiva de dumping determinación positiva de daño causado por las importaciones objeto del dumping

36 VALOR NORMAL > PRECIO DE EXPORTACIÓN
2.1 ANTIDUMPING EN LA OMC Determinación positiva de dumping: VALOR NORMAL > PRECIO DE EXPORTACIÓN Valor normal (otras opciones): - precio al que el exportador venda el producto a un tercer país - valor reconstruido (costo de producción + gastos generales, administrativos y de venta, y beneficios) Valor normal: precio del “producto similar” vendido en el mercado del país exportador en cantidad suficiente y en el curso de operaciones comerciales normales.

37 IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
2.1 ANTIDUMPING EN LA OMC Determinación positiva de daño causado por las importaciones objeto de dumping IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL No atribución “otros factores” Precios; Volumen; Posibilidad de acumulación de origenes distintas Ventas, beneficios, producción, participación en el mercado, productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad, precios, MD, flujo de caja, existencias, empleo, salarios, crecimiento, capacidad de reunir capital, inversiones

38 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
Reglamento (CE ) nº 384/96 – establece las normas y procedimientos para la aplicación de medidas antidumping por la Comunidad Europea Reglamento (CE) nº 2331/96 – aclara las condiciones de ajuste en concepto de diferencias de fase comercial y prevé ajuste por reparto de los costes entre las diferentes fases comerciales Reglamento (CE) nº 905/98 – presenta lista de países sin economías de mercado y establece trato diferenciado para China y Rusia

39 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
Reglamento (CE) nº 2238/00 – altera lista de países sin economía de mercado y generaliza el trato diferenciado establecido para China y Rusia para Ucrania, Kazajstán y cualquier país sin economía de mercado que sea Miembro de la OMC Reglamento (CE) nº 1972/02 – modifica disposiciones del Reg. 384/96 y Rusia pasa a ser considerada como economía de mercado

40 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
AUTORIDADES INVOLUCRADAS (Reg 461/04): COMISIÓN EUROPEA Investigación, con consultas periódicas a un Comité consultivo (compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión) acerca del dumping, daño y nexo causal Determinación apertura de la investigación; Adopción de medidas provisionales; Aceptación y denuncia de compromisos de precios Presentación de propuesta de derechos definitivos y acerca del resultado de los exámenes

41 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
AUTORIDADES INVOLUCRADAS (Reg 461/04): CONSEJO EUROPEO Posibilidad de modificar medidas provisionales adoptadas por la Comisión; Cierre de la investigación en caso de aceptación de compromisos de precios; Establecimiento de derechos definitivos y sus modificaciones por exámenes: Derechos definitivos y modificación por “absorción de derechos”: aprobación de la propuesta presentada por la Comisión, a menos que el Consejo decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta.

42 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Definición (Reg 384/96): El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores. (Art.2.1)

43 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Definición “Partes Asociadas” (Reg 1972/02): - Definición de “partes vinculadas” establecida en el Reglamento (CEE) 2454/93 – establece algunas disposiciones relativas al Codigo Aduanero Comunitario (Art.1)

44 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Operaciones comerciales normales (Reg 384/96): Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación (Art. 2.1)

45 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Operaciones comerciales normales (Reg 384/96): - En el teste de ventas por debajo del costo, el período razonable para recuperación de los costos el período de la investigación. (Art. 2.4)

46 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: No utilización del precio practicado: “Situación particular de mercado” (Reg 1972/02): Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales. (Art. 1.2)

47 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Opciones valor normal (Reg 384/96): - En principio, valor reconstruido (costo de producción + gastos generales, administrativos y de venta, y beneficios) Posibilidad de utilización del precio al que el exportador venda el producto a un tercer país (Art. 2.3)

48 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido: Posibilidad de utilización de costes de otros mercados representativos (Reg. 1972/02): Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

49 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): - Imputación de costes (metodologías historicamente utilizadas; volumen de negocios); Tratamiento de las operaciones de puesta en marcha (Art. 2.5)

50 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios: - datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. (Art. 2.6)

51 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Cuando no sea posible: a) la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores/ productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen; (Art. 2.6)

52 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Cuando no sea posible: b) los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales; (Art. 2.5)

53 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Cuando no sea posible: c) cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen. (Art. 2.6)

54 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Países sin economías de mercado – Regla general (Reg 905/98): valor calculado para un país tercero de economía de mercado; sobre el precio cobrado por dicho país tercero a otros países, incluidos los de la Comunidad; o, cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable. (Art. 1)

55 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Países sin economías de mercado – Trato diferenciado (Reg 905/98): Valor normal si determinará conforme las normas aplicables en los países de economía de mercado para aquellos productores que si demuestren que predominan las condiciones de economía de mercado por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto afectado. Elementos para la demonstración de tales condiciones (Art. 1) OBS: Reg 2238/00 – Lista de países elegibles para el trato diferenciado, modificada por el Reg. 1972/02 (exclusión de Rusia)

56 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Precio de Exportación Reconstruido (Reg 384/96): En los casos en que: no exista un precio de exportación; o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. (Art. 2.9)

57 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Precio de Exportación Reconstruido (Reg 384/96): el precio de exportación podrá ser calculado basándose: en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente; o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable. (Art. 2.9)

58 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Precio de Exportación Reconstruido (Reg 384/96): En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad. (Art. 2.9)

59 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Precio de Exportación Reconstruido (Reg 384/96): => Costes que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio (Art. 2.9)

60 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.3. COMPARACIÓN: Ajustes (Reg 384/96 ): por diferencias de características físicas; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios; envasado; crédito; servicio postventa; comisiones; y cambio de divisas (Art. 2.10)

61 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.3. COMPARACIÓN: Ajustes (Reg 2331/96): por diferencias de fase comercial y otros factores (Art.1) Ajustes (Reg 1972/02): Definición de comisiones (Art.2.5)

62 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.4. MARGEN DE DUMPING: Posibilidad de utilización de categorías (Reg 384/96): Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping. (Art. 2.12)

63 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
B. DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO: B.1. EVALUACIÓN ACUMULATIVA DE LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE MÁS DE UN PAÍS: Condiciones (Reg 384/96): el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria. (Art. 3.4)

64 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
C. DEFINICIÓN DE “INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD” (Reg 384/96): El conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos(25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad) (Art. 4.1) .

65 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D.1. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO (Reg 384/96): No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario. (Art. 5.7) .

66 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D.2. OPORTUNIDAD DE EXAMEN DE LA INFORMACIÓN (Reg 384/96): Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación . (Art. 6.7) .

67 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN (Reg 384/96): Dumping: no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

68 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE (Reg. 1972/02): Possibilidad de utilización de datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.(Art.1.7)

69 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. MEDIDAS PROVISIONALES (Reg 384/96): Los derechos provisionales se asegurarán bajo la forma de una garantía (Art. 7.3) Previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros (Art. 7.4) Plazo: 6 meses + 3 meses o directamente por 9 meses (Art. 7.7)

70 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (Reg 384/96): Previas consultas y si no resulta necesaria ninguna medida de defensa y el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por concluido el procedimiento. (Art. 9.1)

71 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN : Sin aplicación de medidas(Reg 384/96): Perjuicio insignificante - importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario. (Art. 9.3)

72 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN : Sin aplicación de medidas(Reg 384/96): Margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que sólo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11 (Revisión).

73 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN : Interés de la Comunidad (Reg 384/96): Análisis de los diferentes intereses en juego (industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores). Evaluación de la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Posibilidad de no aplicación de las medidas si su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad. (Art. 21.1)

74 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. Plazos (Reg 384/96): Apertura de la investigación: 45 días a partir de la presentación de la denuncia (Art. 5.7) . Plazo para las partes interesadas se haceren conocidas: fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (Art. 6.6) Respuesta de questionario: 30 días a contar desde la fecha de recepción del cuestionario ( posibilidad de prórroga del plazo de treinta días) (Art. 6.2)

75 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. Plazos (Reg 384/96): Aplicación de medidas provisionales: no antes de 60 días ni después de 9 meses desde el inicio de la investigación (Art. 7.1) Solicitación de información de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales: máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho o cuando no haya derecho provisional, plazos establecidos por la Comisión.(Art. 20.3)

76 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. Plazos (Reg 384/96): Divulgación de los “hechos esenciales”: no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. (Art. 20.4) Manifestación de las partes: no podrá ser inferior a diez días (Art. 20.5) (fin del plazo para presentación de compromisos – Art. 8.2)

77 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
D. INVESTIGACIÓN D. Plazos (Reg 384/96): Presentación propuesta de decisión definitiva: un mes previo a la expiración de medidas provisionales (Art. 9.4) Conclusión de la investigación: siempre que posible, 12 meses de su inicio y no más de 15 meses. (Art. 6.9)

78 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
E. APLICACIÓN DE MEDIDAS E.1 “DERECHO NECESARIO” (Reg 384/96): El importe del derecho antidumping provisional, aumento de precios establecidos con arreglo a compromisos y derecho final no deberán sobrepasar el margen de dumping establecido pero tendrán que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. (Arts. 7.2, 8.1 y 9.4)

79 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
E. APLICACIÓN DE MEDIDAS E.2 DERECHO INDIVIDUAL (Reg 1972/02): Determinación de derecho individual también para los exportadores de economías no de mercado que demuestren que predominan las condiciones de economía de mercado por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto afectado. (Arts.1.6)

80 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
E. APLICACIÓN DE MEDIDAS E.2. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación (Art. 14.1)

81 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
F. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS F.1 CONDICIONES PARA SOLICITACIÓN (Reg 384/96): Presentación de: información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe; SISTEMA PROSPECTIVO

82 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
F. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS F.1 CONDICIONES PARA SOLICITACIÓN (Reg 384/96): pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho; o, en los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión (Art. 11.8)

83 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
F. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS F.2 PLAZOS (Reg 384/96): - Presentación de solicitud de devolución de derechos: 6 meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional (Art. 11.8) Determinación acerca de devolución de los derechos: 12 meses pero en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada (Art. 11.8) Pago de las devoluciones: 90 días a partir de la decisión (Art. 11.8)

84 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.1 PRORROGA DE LAS MEDIDAS (Reg 384/96): se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas. los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado. (Art. 11.3)

85 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.2 EXAMEN DEL “NUEVO EXPORTADOR”: Condiciones (Reg 384/96): La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Comunidad tras el mencionado período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Comunidad

86 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.3 DERROGACIÓN DE MEDIDAS PARA EXPORTADORES INDIVIDUALES (Reg 384/96): Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo. (Art. 11.6)

87 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.4 ABSORCIÓN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): Solicitación de los productores comunitarios - información mostrando que las medidas no han influido en absoluto sobre los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta, previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. (Art. 12.1)

88 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.4 ABSORCIÓN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): Evaluación de los precios de exportación (Art. 12.2) – nuevo calculo del margen de dumping - tomar en cuenta los precios de exportación inferiores (Reg. 461/04 – Art. 1.6) Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales => registro de las importaciones hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación. (Art.12.3)

89 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.4 ABSORCIÓN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): Plazos (Reg 461/04): Solicitación de examen por absorción de derecho: 2 años a partir de la entrada en vigor de las medidas (Reg. 461/04 – Art. 1.5) Plazo para examen por absorción de derecho: 6 meses, máximo de 9 meses (Reg. 461/04 – Art. 1.8)

90 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
H. SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS (Art del Reg 384/96): En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas impuestas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas por decisión de la Comisión por un período de nueve meses. Posibilidad de prorroga por 1 año - Condiciones - cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta

91 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
I. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES (Art del Reg 384/96): Objetivo: aplicación posterior de las medidas contra importaciones registradas a partir de la fecha de registro Plazo: período no superior a 9 meses

92 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
J. ANTI- ELUSIÓN J.1 OBJETIVO (Reg 461/04): Los derechos antidumping establecidos podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. (Art. 1.9)

93 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
J. ANTI- ELUSIÓN J.2 DEFINICIÓN “ELUSIÓN” (Reg 384/96): cambio de características del comercio entre países terceros y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos (Art. 13.1)

94 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
J. ANTI- ELUSIÓN J.3 MONTAJE COMO ELUSIÓN (Reg 384/96): a) inicio de la operación o su incremento sustancial desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas; b) las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción; (Art. 13.2)

95 2.2 LEGISLACIÓN ANTIDUMPING EN LA UE
J. ANTI- ELUSIÓN J.3 MONTAJE COMO ELUSIÓN (Reg 384/96): c) los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos (Art. 13.2)

96 2.3 ANTIDUMPING EN LA UE 1995 – Jun 2006 Importador Aperturas
Medidas Aplicadas (B)/(A) India 448 (1º) 323 (1º) 72% (2º) EUA 366 (2º) 236 (2º) 64% (6º) CE 345 (3º) 224 (3º) 65% (5º) Argentina 209 (4º) 149 (4º) 71% (3º) Sudafrica 199 (5º) 116 (5º) 58% (8º) Turquía 106 (10º) 97 (6º) 92% (1º) Canada 138 (7º) 84 (7º) 61% (7º) China 126 (8º) 83 (8º) 66% (4º) Mexico 89 (11º) 82 (9º) Australia 188 (6º) 69 (10º) 37% (10º) Brasil 125 (9º) 66 (11º) 53% (9º) Otros (31/27) 599 346 58% TOTAL 2938 1875 64% Fonte: OMC (

97 2.3 ANTIDUMPING EN LA UE Fonte: OMC (

98 2.3 ANTIDUMPING EN LA UE Codigo Reclamante Producto Situación
Diferencias en la OMC x UE Codigo Reclamante Producto Situación DS 140/98 India Tejidos de Algodón Agosto 1998 Solicitud Consultas DS 141/98 Ropa de cama Abril 2003 Adopción Decisión Implementación DS 219/00 Brasil Accesorios de tubería de fundición Marzo 2004 Implementación DS 313/04 Productos Laminados Planos Octubre 2004 Solución Mutuamente Convenida

99 2.3. AAD - LA PRÁCTICA EN LA UE
A. DETERMINACIÓN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Teste de cantidad suficiente: a) En el caso de utilización de categorías de producto, “doble teste” Por producto Por categoría b) Pero si las ventas del producto similar representan menos que 5% de las ventas en el mercado interno del país exportador, no se hace el teste por categoría.

100 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA
Documentos: Reglamento (CE) Nº 2398/97 WT/DS/141/3 WT/DS141/R WT/DS141/AB/R WT/DS141/RW WT/DS141/AB/RW

101 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA A.1. Investigación CE sobre importaciones de ropa de cama originaria de Egipto, de la India y de Pakistán 09/1996 – Inicio de la investigación; 06/1997 – Imposición de medidas provisionales; 11/1997 – Imposición de derechos antidumping: ,6% hasta 24,7%

102 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Determinación del Margem de Dumping POI: 01/07/1995 a 30/6/1996 Muestra de Exportadores Bombay Dyeing – valor reconstruido; Demás – valor reconstruido (gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios => Bombay Dyeing) Categorías y Reducción a cero de los margenes negativos Comparación Valor Normal x Precio de Exportación – Promedio x Promedio

103 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Determinación Perjuicio: POI: 1992 – 06/ 1996 Rama de Producción Nacional: Algunas firmas solicitantes (35 empresas) Muestra: 17 empresas (21% da producción comunitária e 61% da producción de ID) Perjuicio: reducción de la rentabilidad causada por subvaloración de los precios del producto procedente de India; Aumento de cuota de mercado del producto importador Efectos sobre precios e ventas de la rama de producción nacional.

104 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA A.2. Solución de Diferencias: Fechas Consultas: 09/1998 e 04/1999 Solicitud de establecimiento de um Grupo Especial (GE): 07/09/1999 Establecimiento del GE: 27/10/1999 Informe del GE : 30/10/2000 Notificación de apelación de la CE: 01/12/2000 Informe del Órgano de Apelación: 01/03/2001 Adopción de Decisión: 12/03/2001

105 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA A.2. Solución de Diferencias: ii) Reclamaciones (31 puntos): 7 puntos relativos a la determinación del dumping: valor reconstruido – determinación de gastos y benefício “zeroing”; (Arts , 2,4,2, y ) 15 puntos relativos a la determinación de perjuicio: “importaciones objeto de dumping”; Información considerada (no pertencientes a la rama de producción nacional) no consideración de todos los factores de daño no realización de análisis imparcial y objetivo determinación de nexo causal (Arts. 3.1, 3.4, 3.5, 6 (6.2, 6.4 e 6.9), 6.10, 6.11, y ) ;

106 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA A.2. Solución de Diferencias: ii) Reclamaciones (31 puntos): 6 relativos a procedimientos: Análisis de la solicitud Representatividad de los solicitantes (Arts. 5.3, 5.4, y ); y 3 relativos a Trato Especial para los PEDs (Arts. 15, y )

107 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 2: Valor Reconstruído – Determinação de gastos y beneficios (Art ) - Art – Establecimiento de gastos y beneficios => Datos del exportador investigado relativos a ventas en el curso de operaciones comerciales normales. => Cuando no sea posible: - datos del exportador – categoría general de productos; - media ponderada relativa a otros exportadores investigador; - cualquier outro método razonable (con cap)

108 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 2: Valor Reconstruído – Determinação de gastos y beneficios (Art ) - Argumentos India: - Existencia de jerarquia entre los métodos; - No posibilidad de adopción del método media ponderada; - No exclusión de las ventas que no se realizen en el curso de operaciones comerciales normales - El Grupo Especial consideró que la CE actuó en forma compatible con el AAD (podría calcular el promedio con base en sólo una observación). El “cap” sólo es aplicable si se aplica el tercer método.

109 revirtió la conclusión del Grupo Especial: Art. 2.2.2 (ii)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 2: Valor Reconstruído – Determinação de gastos y beneficios (Art ) - Órgano de Apelación: revirtió la conclusión del Grupo Especial: Art (ii) Media ponderada – sólo cuando exista más de un exportador a ser utilizado como base Todas las ventas deben ser consideradas.

110 Reclamación 7: Reducción a cero (“Zeroing”) (Art. 2.4 y 2.4.2)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 7: Reducción a cero (“Zeroing”) (Art. 2.4 y 2.4.2) - Comparación Justa: Valor Normal e Precio de Exportación MARGENES POSITIVOS Y NEGATIVOS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS MULTIPLAS COMPARACIONES DETERMINACIÓN MARGEN DEL PRODUCTO

111 Reclamación 7: Reducción a cero (“Zeroing”) (Art. 2.4 y 2.4.2)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 7: Reducción a cero (“Zeroing”) (Art. 2.4 y 2.4.2) Argumentos India: “la Comunidades Europeas sólo promediaron efectivamente dentro de cada modelo, y no entre modelos, y por consiguiente no compararon el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”

112 Reclamación 7: Reducción a cero (“Zeroing”) (Art. 2.4 y 2.4.2)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 7: Reducción a cero (“Zeroing”) (Art. 2.4 y 2.4.2) Grupo Especial y Órgano de Apelación: “Reducción a cero” no es compatible con: Art. 2.4 (“comparación justa”) Art (la totalidad de las transacciones comparables) “Zeroing” = cambiar el precio del producto Establecimiento de margen para el producto

113 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 8: Determinación de daño – “importaciones objeto de dumping” (Art. 3.1) Hechos: Todas las importaciones originarias de los países investigados fueran consideradas como “importaciones objeto de dumping” las Comunidades Europeas, aunque constataron márgenes de minimis para cuatro exportadores de ropa de cama del Pakistán, no hicieron una determinación negativa de dumping con respecto a ningún productor o exportador objeto de la investigación. Naturalmente, la India no ha formulado ninguna reclamación por lo que respecta a la consideración de las importaciones procedentes del Pakistán como importaciones objeto de dumping.

114 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 8: Determinación de daño – “importaciones objeto de dumping”(Art. 3.1) Argumentos India: Sólo podría considerarse aquellas transacciones para las cuales se haya determinado la existencia de dumping y no considerarse que todas las importaciones realizadas, efectuadas antes de y durante el período de investigación del dumping, habían sido objeto de dumping. Grupo Especial: CE actuó en forma compatible con el AAD. Si fuera determinado que margen de dumping cero o de minimis para un exportador, las importaciones atribuibles a esa empresa no puede considerarse, a los efectos del análisis de la existencia de daño, como importaciones "objeto de dumping".

115 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 11: Determinación de daño – Factores e índices económicos de la rama de producción nacional (Art. 3.4) Argumentos India: CE no consideró todos los factores e índices económicos enumerados en el Art. 3.4 del AAD. Grupo Especial: Obligación de examinar todos los factores e índices económicos pertinentes; Las autoridades de la CE ni siquiera recogieron datos sobre todos los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, y mucho menos los evaluaron. => CE no actuó en forma compatible con el AAD.

116 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 15: Determinación de daño – Consideración de varios grupos de productores comunitarios (Art. 3.4) Argumentos India: CE, tras definir la "industria de la Comunidad" como un grupo de 35 productores, seleccionaron una muestra de 17 de esos 35 a efectos de la investigación de la existencia de daño. Sin embargo, la CE no basó coherentemente el análisis de la existencia de daño en esa muestra de empresas .

117 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 15: Determinación de daño – Consideración de varios grupos de productores comunitarios (Art. 3.4) Grupo Especial: i) al tener en cuenta, en el curso de su análisis, información relativa al conjunto de la industria de la Comunidad, incluida información concerniente a empresas no incluidas en la muestra => no actuó en forma incompatible; ii) al apoyarse en información concerniente a productores que no formaban parte de la rama de producción nacional en su evaluación de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional con arreglo al párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, no actuaron en forma compatible con esa disposición. => actuó en forma incompatible.

118 Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 23: Examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas (Art. 5.3) - Argumento India: no hay constancia alguna de que ese examen se realizara antes de la iniciación de la investigación, y aduce que las pruebas de que se disponía como consecuencia del primer procedimiento antidumping relativo a la ropa de cama hacían aún más importante tal examen en el presente caso. Grupo Especial: India no presentó pruebas suficientes. => las Comunidades Europeas no infringieron el AAD

119 Reclamación 26: Apoyo de la rama de producción nacional (Art. 5.4)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 26: Apoyo de la rama de producción nacional (Art. 5.4) - Argumento India: las Comunidades Europeas, al evaluar el nivel de apoyo a la solicitud presentada por Eurocoton, incurrieron en error al tener en cuenta el apoyo expresado por asociaciones de productores en nombre de sus miembros para determinar si hay apoyo suficiente a una solicitud con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping sólo pueden tenerse en cuenta las expresiones de apoyo de productores individuales, y no las de asociaciones de productores no examinaron el nivel de apoyo antes de iniciar la investigación.

120 Reclamación 23: Apoyo de la rama de producción nacional (Art. 5.4)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 23: Apoyo de la rama de producción nacional (Art. 5.4) - Grupo Especial: Exame de los documentos presentados por ambas las partes - Cartas de apoyo enviadas por productores individuales representan más de 25%; - Cartas están fechadas antes de la iniciación de la investigación por las Comunidades Europeas. => las Comunidades Europeas no infringieron el AAD

121 Reclamación 29: Exploración “soluciones constructivas” (Art. 15)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 29: Exploración “soluciones constructivas” (Art. 15) - Argumentos India: las Comunidades Europeas actuaron en forma incompatible con el artículo 15 del Acuerdo Antidumping por no explorar las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes de imponer derechos antidumping (provisionales o definitivos) y no responder a los detallados argumentos formulados por los exportadores de la India en relación con el artículo 15

122 Reclamación 29: Exploración “soluciones constructivas” (Art. 15)
Leane Naidin 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INDIA Reclamación 29: Exploración “soluciones constructivas” (Art. 15) - Grupo Especial: "soluciones constructivas previstas por este Acuerdo" => la imposición de un derecho inferior o un compromiso en materia de precios deben ser exploradas antes de la aplicación de medidas definitivas las autoridades del país desarrollado deben emprender activamente la "exploración" de las posibilidades con voluntad de llegar a un resultado positivo. No hay obligación de se llegar a tal solución. CE no exploró. Tras la manifestación del deseo de exportadores de ofrecer compromisos, CE actuó como si fuera cualquier outro país el investigado. => CE no actuó en forma compatible

123 3. MEDIDAS COMPENSATORIAS Y RECURSOS A LA OMC
Leane Naidin 3. MEDIDAS COMPENSATORIAS Y RECURSOS A LA OMC

124 3. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Leane Naidin 3. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS 1. Definición de subvención y especificidad (Parte I) Las subvenciones que no sean recurribles no están sujetas a cualquier acción 2. Clasificación de subvenciones y recursos a la OMC (Partes II, III y IV) Prohibidas; Recurribles – Causan Efectos desfavorables; No Recurribles

125 3.1 EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Leane Naidin 3.1 EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS 3. Medidas Compensatorias (Parte V) Condiciones para aplicación: Realización de investigación Determinación positiva de existencia de subvención; Determinación positiva de existencia de daño 4. Países En Desarollo Miembros (Parte VIII)

126 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Reglamento (CE ) nº 2026/97 – establece las normas y procedimientos para la aplicación de medidas compensatorias por la Comunidad Europea Reglamento (CE) nº 1973/02 – modifica Reg 2026/97 – cálculo del beneficio, subvenciones especificas no recurribles y datos disponibles Reglamento (CE) nº 461/04 – presenta lista de países sin economías de mercado y establece trato diferenciado para China y Rusia

127 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 1 – Principios Art. 2 – Definición de subvención Art. 3 – Subvenciones sujetas a medidas compensatorias Art. 4 - Subvenciones no sujetas a medidas compensatorias (Derrogado por el Reg. 1973/02)

128 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias - se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. - normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables

129 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Cálculo del beneficio obtenido - posibilidad de utilización de outro país o mercado internacional para evaluar si el suministro o compra, de bienes o servicios, confere beneficio (Reg. 1973/02) Art. 7 – Disposiciones generales sobre el cálculo - cálculo por unidad del producto subvencionado exportado a la Comunidad; - deducciones; - asignación de la subvención; - subvención para aquisición de activos fijos.

130 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Determinación del perjuicio Art. 9 – Definición de “industria de la Comunidad” proporción importante => + de 25% de la producción comunitaria Art. 10 – Inicio del procedimiento No se iniciará el procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o más del consumo comunitario

131 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Investigación Duración máxima: normalmente 1 año, no más que 13 meses Art. 12 – Medidas Provisionales Art. 13 – Compromisos Art. 14 – Conclusión sin imposición de medidas - perjuicio insignificante – el mismo que en Art. 10 (1% y 3%) - si monto de subvención de minimis => exportadores sigan sujetos al procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión

132 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Establecimiento de derechos definitivos Regla del derecho menor Muestra de exportadores Art. 16 – Retroactividad - Limite para la retroactividad – 90 días antes de la fecha de aplicación de medidas provisionales Art. 17 – Vigencia de las medidas Art. 18 – Reconsideración en el momento de expiración de medidas

133 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Reconsideración provisional Absorción de los derechos Art. 20 – Reconsideraciones urgentes (“nuevo exportador”) - Limite para la retroactividad – 90 días antes de la fecha de aplicación de medidas provisionales Art. 21 – Devoluciones Art. 22 – Disposiciones generales relativas a reconsideraciones y devoluciones Art Elusión

134 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art Disposiciones Generales Percepción de los derechos independientemente de los derechos de aduana y demás gravámenes Suspensión de las medidas (9 meses + 1 año) Registro de importaciones Art. 25 – Consultas (Comité Consultivo) Art. 26 – Inspecciones Art. 27 – Muestreo

135 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.2 LEGISLACIÓN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 28 – Falta de cooperación - posibilidad de utilización de datos de tercero país o mercado internacional (Reg. 1973/02) Art. 29 – Confidencialidad Art. 30 – Divulgación de la información Art. 31 – Interés de la Comunidad Art. 32 – Relación entre medidas compensatorias y soluciones multilaterales

136 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE 1995 – Jun 2006 Importador Aperturas Medidas Aplicadas (B)/(A) EUA 72 (1º) 45 (1º) 63% (6º) CE 45 (2º) 23 (2º) 51% (8º) Canada 18 (3º) 10 (3º) 56% (7º) Mexico 2 (8º) 8 (4º) 400% (1º) Brasil 6 (5º) 300% (2º) Argentina 3 (7º) 4 (6º) 133% (3º) Sudafrica 11 (4º) 36% (7º) Nueva Zelandia 67% (5º) Chile 50% (9º) Australia 1 (9º) 17% (10º) Peru 100% (4º) Otros (11/11) 12 3 58% TOTAL 183 113 64%

137 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
Leane Naidin 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE

138 Notificación Implementación
Leane Naidin 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Diferencias en la OMC x UE Codigo Reclamante Producto Situación DS 299/03 Corea DRAMs Chips Notificación Implementación 04/2006

139 Leane Naidin 3.4 RECURSOS EN LA OMC – CASO ESPECIAL: SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS EL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

140 3.4 RECURSOS EN LA OMC – SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS
Leane Naidin 3.4 RECURSOS EN LA OMC – SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS REGRAS ESPECIALES PARA LAS SUBVENCIONES A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS => ACUERDO SOBRE AGRICULTURA Subvenciones a la exportación – compromisos de reducción producto – cantidad de dinero que gastan con subvención y cantidades de exportación subvencionadasr Sujetas a compromisos de reducción (MAA) pagamentos directos a los agricultores en casos en que se les exija limitar la producción - sin compromisos de reducción Medidas de apoyo interno Efectos minimos en el comercio – isentas de compromisos

141 Reducciones acordadas en la Ronda Uruguay
Leane Naidin 3.4 RECURSOS EN LA OMC – SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS REGRAS ESPECIALES PARA LAS SUBVENCIONES A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS => ACUERDO SOBRE AGRICULTURA Reducciones acordadas en la Ronda Uruguay Países Desarollados Países en Desarollo Artículo Disposición de Paz: sin posibilidad de recurso contra un país si él cumple los compromisos de reducción.

142 3.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar Reclamaciones presentadas por Australia (WT/DS265), el Brasil (WT/DS266) y Tailandia (WT/DS283) Documentos: Reglamento (CE) Nº 1260/01 WT/DS/265/21; 266/21; 283/2 WT/DS 265/R; 266/R; 283/R WT/DS265/AB/R; 266/AB/R; 283/AB/R

143 3.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar
Régimen del azúcar de las CE (incl. Reglamento (CE) Nº 1260/2001) El régimen del azúcar de las CE establece las condiciones relativas a: la producción, el abastecimiento, y las exportaciones de azúcar, incluidas la ayuda interna y las subvenciones a la exportación. El azúcar se clasifica como azúcar dentro de contingente y azúcar fuera de contingente. El azúcar fuera de contingente se conoce como azúcar C. El régimen del azúcar prevé la reclasificación de azúcar dentro de contingente como azúcar C y la de azúcar C como azúcar dentro de contingente. El azúcar clasificado como azúcar C no puede comercializarse en el mercado de las CE. Importación de azúcar de los países ACP e de la India

144 3.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar
Reclamaciones: Nivel de los compromisos de reducción: CE: “Schedule” + Excepción el azúcar de ACP e India => Grupo Especial: Compromisos no contempla la excepcion 2. Subvenciones a la exportación de azúcar de ACP e India CE no demonstró que tales exportación no son objeto de subvenciones => Grupo Especial: las Comunidades Europeas han estado exportando lo que consideran azúcar equivalente al de los países ACP/India con subvenciones a la exportación en cuantías que exceden de su nivel de compromiso de toneladas Subvenciones no son compatibles con los compromisos de la CE

145 3.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar
Reclamaciones: 3. Subvenciones cruzadas del Azúcar C: - la remolacha C, como principal insumo para la producción de azúcar C, se vende a los productores/exportadores de azúcar C a precios muy inferiores al costo medio total de producción de dicho azúcar C (pago en especie en el sentido del Art. 9.1 del AA) Grupo Especial: Existencia de pago en el sentido del Art. 9.1 del AA que son pagos a la exportación y CE no han demostrado que las exportaciones de azúcar C que exceden de los niveles de compromiso de las Comunidades Europeas desde 1995, y en particular desde la campaña de comercialización 2000/2001, no están subvencionadas CE no están actuando de forma incompatible con el AA (Arts. 3 y 8)

146 3.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar
Reclamaciones: 4. Correción de la Lista de la CE 5. Análisis de la reclamación con base en el Art. 3.1 (a) del ASMC Grupo Especial El Grupo Especial ya ha constatado que el régimen del azúcar de las CE es incompatible con las obligaciones en materia de subvenciones a la exportación asumidas por las Comunidades Europeas en virtud tanto del párrafo 3 del artículo 3 como del artículo 8 (por intermedio de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 9) del Acuerdo sobre la Agricultura =>            han anulado o menoscabado ventajas resultantes de ese Acuerdo para el Brasil. Decidió no evaluar si el regimén es incompatible con el Art del ASMC (“economia procesal”)

147 3.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar
ÓRGANO DE APELACIÓN: Confirma las constataciones del Grupo Especial; Sobre economía procesal: - el Grupo Especial había incurrido en error al no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC; la resolución del Grupo Especial en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura era insuficiente para resolver plenamente la diferencia, sobre todo en relación con la aplicación de una medida correctiva; pero, dado que el material que el Órgano de Apelación tenía ante sí era insuficiente, no estaba en condiciones de completar el análisis jurídico y de examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC que el Grupo Especial no había examinado.


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