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Escribana Milagros Arrúa Gauto

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Presentación del tema: "Escribana Milagros Arrúa Gauto"— Transcripción de la presentación:

1 Escribana Milagros Arrúa Gauto
Escritura Pública Escribana Milagros Arrúa Gauto Colegio de Escribanos del Paraguay Noviembre 2015

2 Definición Es el instrumento público autorizado por los notarios de registro; es una especie de instrumento público de los enumerados en Art. 375 del Código Civil que expresa: “Art. 375: Son instrumentos públicos: a) Las escrituras públicas…”. El artículo 389 del Código Civil establece que las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizadas por los notarios y escribanos de registro. Los términos notario y/o escribano son utilizados como sinónimos en el Código Civil.

3 Clasificación Escrituras: contienen un negocio jurídico.
Actas protocolares: no contienen un negocio jurídico, puesto que recogen actos o hechos percibidos por el Notario. El Código Civil determina cuáles son las actas protocolares: el testamento cerrado, la protocolización por mandato judicial y el acta de protesto a los cuales se aplica el régimen establecido para las escrituras públicas.

4 Requisitos y formalidades
Los requisitos esenciales de la escritura pública se refieren a la validez de la misma en su calidad de instrumento público: el instrumento público debe ser autorizado por el oficial público dentro de los límites de su competencia material y territorial y llenar las formalidades establecidas en la ley, contener la firma del autorizante, de las partes y de los testigos, si los hubiere, si alguna de ellas no lo suscribiere carecerá de valor para todos ellos (Art. 376 del Código Civil). La competencia material del notario se halla determinada en disposiciones del Código Civil y del Código de Organización Judicial que establecen que las escrituras públicas sólo podrán ser autorizadas por los escribanos de registro. La competencia territorial del notario es departamental (Ley N° 2335/03). 13

5 Las causales de nulidad de los instrumentos públicos están determinadas en el Art. 377 del Código Civil como sigue: “Son instrumentos nulos: a) Los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia; b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere, pero, si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido y; c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público (estas condiciones se hallan establecidas en el Art. 376 del Código Civil ya citado)”.

6 Por otra parte, las causas de anulabilidad de los instrumentos públicos se hallan determinadas en el Art. 378 del Código Civil: “Serán anulables: a) Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscrito por error, dolo o violencia y; b) Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas”. El Art. 379 del citado cuerpo legal al respecto de la validez del instrumento autorizado por oficial incompetente o que no tuviere las formas legales establece que valdrá sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscrito las partes.

7 Requisitos específicos de las escrituras públicas bajo pena de nulidad
Se hallan establecidos en el Art. 396 del Código Civil que expresa: “Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos: La fecha y el lugar en que fueren otorgadas; Los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos; El objeto y naturaleza del acto; La mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza; La atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;

8 La constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere; Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en caso de firma a ruego y; Las firmas del escribano y de los testigos si los hubiere. Será igualmente nula la escritura pública si alguno de los testigos fuere incapaz y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico”. Por tanto, si faltare en la escritura pública alguno de los requisitos citados, la consecuencia será la nulidad de la misma. El art. 137 del Código de Organización Judicial (Ley N° 879/81), al respecto, dice: “Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no puedan escribir y la firma del escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los Escribanos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código”.

9 Responsabilidad del Escribano
El art. 138 del mismo Código establece: “Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione la nulidad”. Por otra parte, el Art. 101 de la Ley 903/96, modificatoria de la Ley N° 879/81, modificado nuevamente en forma parcial por la Ley N° 2335/03 establece la nulidad de las escrituras en las que el escribano no haga constar el lugar real en que fueren firmadas cuando se otorguen fuera del asiento de la oficina notarial, puesto que el notario sólo puede actuar dentro de los límites de su competencia territorial, esto es dentro del departamento en el que le fue asignado el registro notarial.

10 Formalidades Se refieren al idioma, la redacción, grafía, numeración, orden cronológico, tipo de folio, testigos. Se hallan establecidas en el Código Civil, en el Código de Organización Judicial (Ley N° 879/81) y en diversas acordadas de la Corte Suprema de Justicia.

11 Idioma: Las escrituras deben redactarse en español
Idioma: Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo la escritura se hará de conformidad a una minuta en el idioma de los comparecientes, firmada por ellas en presencia del Notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscrito en su presencia; la minuta será vertida al español por el traductor público matriculado y firmada por él en presencia del Notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivadas en el protocolo como parte de la escritura., según lo establecido en el Art. 390 del Código Civil, concordante con el Art. 139 de la Ley N° 879/81 (Código de Organización Judicial) que determina que las escrituras y demás actos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Las escrituras también podrán ser redactadas en idioma guaraní, puesto que los idiomas oficiales de la República del Paraguay son el español y el guaraní según el Art 140 de la Constitución Nacional vigente desde el año 1992.

12 Fe de conocimiento: Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo o en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además en la escritura el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos, según el Art. 392 del Código Civil que concuerda con lo establecido en el Art. 140 de la Ley N° 879/81 (Código de Organización Judicial).

13 Testigos: El Art. 135 de la Ley N° 879/81, Código de Organización Judicial, al respecto establece: “Las escrituras públicas que formalizaren los escribanos en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales, sino en los siguientes casos: a) en los testamentos por acto público; b) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar; c) cuando el escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento; d) cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar y; e) cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.

14 Forma de llevar los protocolos
Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para registros notariales, excepto las actuaciones extra-protocolares reguladas por ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras. (Art. 119 C.O.J. modificado por Ley N° 903/96). Por disposición de las Acordadas N° 55/97 y N° 58/97 de la Corte Suprema de Justicia las hojas de protocolo son personalizadas, deben contener nombre y apellido del notario, número de registro, localidad y dirección de la oficina notarial, cuentan también con un código de barras. El número de orden de una escritura notarial no autorizada no es rehabilitable. La numeración de escrituras válidas o no, debe ser siempre correlativa y progresiva. (Acordada N° 7/1984 de la Corte Suprema de Justicia).

15 El protocolo se dividirá en Civil y Comercial
El protocolo se dividirá en Civil y Comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada año. (Art. 120 C.O.J.) Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito. (Art. 121 C.O.J.) Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres del papel sellado que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse. (Art. 122 C.O.J.)

16 Las fojas del Registro deberán foliarse expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda. (Art. 131 C.O.J.) La escritura matriz debe llevar un membrete o epígrafe en el que se consignarán: a) el nombre de los otorgantes. b) la naturaleza de o designación genérica del acto y c) el objeto del acto. Podrá redactárselo en recuadro, en el ángulo superior izquierdo de la plana del papel sellado o en forma lineal, con letras grandes. (Art. 4° de la Acordada N° 7 de fecha 02 de abril de 1984 de la Corte Suprema de Justicia). Los cuadernillos notariales y el libro de registro de firmas serán rubricados en la Capital por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de turno. En el interior, por el Presidente del Tribunal de Apelación de la respectiva circunscripción judicial o por el Juez de Instrucción en lo Criminal. (Art. 11° de la Acordada N° 7 de fecha 02 de abril de 1984 de la Corte Suprema de Justicia).

17 El Art del Código de Organización Judicial, Ley N° 879/81, dispone que queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras públicas y que es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados; se subrayan las partes de una escritura que se quiera dejar sin efecto antes de la firma de los otorgantes, del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura y antes de la firma de los otorgantes, el notario trascribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto; igualmente, trascribirá íntegramente los párrafos escritos entre líneas, dejando constancia que son válidos y forman parte de la escritura. Los renglones y sus partes sin utilizar serán anulados mediante líneas. Sin embargo, en lo referente a las palabras que tengan borraduras, el Código Civil posterior a la mencionada ley, las permite toda vez que sean salvadas antes de las firmas en su Art. 378, inc. b). Por otra parte, el Código Civil en su Art. 395, establece la posibilidad de hacer agregados o correcciones a la escritura, que para tener validez, deben: ser hechos antes de la autorización por el escribano (antes de su firma); ser extendido a continuación por aquel y leído en presencia de los testigos si los hubiere; ser suscrito por todos los comparecientes y autorizado (firmado) por el escribano.

18 Sordo, sordomudo, ciego, impedimentos para firmar
Caso del sordo o sordomudo Art. 37 C. Civil. Son absolutamente incapaces de hecho: d) los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o por otros medios. Art. 40. C. Civil: Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: d) de los enfermos mentales sometidos a interdicción y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos Art. 391 del Código Civil Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismos la escritura y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas que la han leído y están conformes con ella. El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas como parte de la escritura. (coincide con el art. 141 del COJ)

19 De las personas ciegas: No se hallan entre las personas incapaces de hecho absolutas y relativas establecidas en el Código Civil, por tanto son perfectamente capaces para otorgar escrituras públicas. Al respecto el art. 135 del COJ, inc. e) establece que se requerirán testigos instrumentales cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego. El art del C. Civil establece: “El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código”. Impedimentos para firmar, firmante a ruego: Art. 144 COJ. Si los otorgantes no supieren firmar o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado para la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.

20 Gracias por su atención


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