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II. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.. Improcedente.  1. adj. No conforme a derecho.  2. adj. Inadecuado, extemporáneo. Sobreseimiento Suspensión por.

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1 II. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

2 Improcedente.  1. adj. No conforme a derecho.  2. adj. Inadecuado, extemporáneo. Sobreseimiento Suspensión por parte de un juez o de un tribunal de un procedimiento judicial, por falta de pruebas o por otra causa.

3 El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables. Es, como acertadamente anota don Ignacio Burgoa, de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo. El sobreseimiento es la institución jurídica procesal en la que, el juzgador de amparo, con apoyo en las normas jurídicas constitucionales, legales o jurisprudenciales que lo rigen, resuelve abstenerse de analizar la violación de garantías o la violación de la distribución competencial entre Federación y Estados, imputada por el quejoso a la autoridad responsable, y le da fin al juicio de amparo que se ha instaurado.

4 La real academia española define sobreseer como: desistir de la pretensión o empeño que se tenía; cesar en el cumplimiento de una obligación; o cesar en una instrucción sumarial y, por tanto, dejar sin curso ulterior un procedimiento, la diferencia entre el sobreseimiento y la improcedencia es que en el primer supuesto ya se inició el procedimiento, esto es, se admitió a tramite el mismo, sin embargo, por alguna circunstancia se termina, y en cambio en la improcedencia nunca se inició el mismo, no se admitió ni siquiera.

5 La improcedencia en el juicio de amparo es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional planteada.... La improcedencia puede producir el efecto de que la demanda sea desechada, cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del propio escrito de demanda. Si la demanda no acredita plenamente, por su redacción y antecedentes expuestos, la improcedencia del amparo, ésta puede decretarse con posterioridad mediante una sentencia de sobreseimiento en la que se decide que el amparo no es procedente y se deja de examinar el fondo del asunto que es el problema constitucional planteado. En virtud de la improcedencia se deja de resolver por el juzgador de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito el problema constitucional planteado en la demanda de amparo. Es decir, se abstiene el órgano jurisdiccional de decidir si el acto reclamado, atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencial entre Federación o Estados, dentro de las hipótesis del artículo 103 constitucional.

6 Capítulo VII. Improcedencia. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

7 Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad…

8 Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y …

9 Improcedencia jurisprudencial. La improcedencia en el juicio de amparo es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional planteada. La improcedencia puede producir el efecto de que la demanda sea desechada, cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del propio escrito de demanda. Si la demanda no acredita plenamente, por su redacción y antecedentes expuestos, la improcedencia del amparo, ésta puede decretarse con posterioridad mediante una sentencia de sobreseimiento en la que se decide que el amparo no es procedente y se deja de examinar el fondo del asunto que es el problema constitucional planteado.

10 Consideraciones generales del sobreseimiento. El sobreseimiento es un acto procesal derivado de la potestad judicial que concluye una instancia, por lo que es definitivo. Sin embargo, esta idea puede confundirse con la de cualquier resolución definitiva, independientemente de su contenido, por lo que es preciso establecer cuál es la naturaleza propia del sobreseimiento. Podemos afirmar que el sobreseimiento en el juicio de amparo es un acto procesal proveniente de la potestad jurisdiccional que concluye una instancia judicial en el amparo, sin decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (cuestión de fondo), sino atendiendo a circunstancias o hechos diversos de ella.

11 Causales del sobreseimiento.  Capítulo VIII. Sobreseimiento. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

12 II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

13 EJEMPLO. Si durante la tramitación del juicio de amparo, ocurriera que el quejoso que hizo valer la acción falleciera; para que el sobreseimiento pueda decretarse bajo esta causa, la Ley es precisa en determinar que será necesario que el acto que se llegó a reclamar en juicio de garantías sólo surtiera afectación en la persona fallecida. Para entender mejor la causal de sobreseimiento que se analiza; Espinoza menciona: Esta hipótesis tiene su fundamento en la supuesta desaparición del interés jurídico para proseguir el juicio de amparo, provocada por el fallecimiento del quejoso cuando el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales, es decir, inseparables de su persona, como la vida y la libertad. Bajo esta causa, será necesario que cualquiera de las partes que tenga conocimiento del fallecimiento del quejoso, lo haga saber al órgano de amparo, acreditando tales circunstancias. Siempre que se trate de afectación a garantías personales, procederá el sobreseimiento bajo esta causal; como ejemplo de ello, podemos exponer los amparos que se pronuncian en contra de órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, orden de arresto etc., actos que por su inminente naturaleza, afectan la libertad personal del quejoso.

14 Oportunidad procesal para decretar el sobreseimiento. Procede el sobreseimiento tanto en los amparos directos e indirectos por cualquier motivo, puede ser por inactividad procesal, y el tribunal correspondiente declarará mediante resolución, que se declara sobreseído el juicio enunciando los motivos que lo originaron así también en casos de amparos en revisión que ha quedado firme la sentencia.

15 Puede decretarse desde que se ha admitido la demanda de amparo, hasta que el juez celebra la audiencia constitucional, por lo que se decreta en cualquier etapa del proceso para que esa manera se de por terminado el juicio sin entrar al estudio del fondo del negocio. AL DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EL JUEZ PUEDE ORDENAR: 1.- Auto de sobreseimiento puesto que no hay necesidad de dirimir una contienda. 2.- Sentencia de sobreseimiento.

16  Tipos de sobreseimiento: total o parcial, libre o provisional El sobreseimiento puede ser de distintos tipos: total o parcial, libre o provisional. El sobreseimiento total afecta al único procesado o a todos los acusados, mientras que el parcial sólo beneficia a una parte de los procesados. El sobreseimiento libre procede en varios supuestos: cuando no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho delictivo, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Por su parte, el sobreseimiento provisional se practica cuando no existen pruebas suficientes para la iniciación de un procedimiento penal. El sobreseimiento provisional también se puede decretar cuando se ha probado la comisión de un delito pero no hay motivos suficientes para acusar a una determinada persona como autora del mismo. Es decir que existe el hecho delictivo pero se desconoce su autor. El sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria anticipada y supone la terminación definitiva del proceso. Si el sobreseimiento es provisional, el proceso queda suspendido hasta que se aporten nuevas pruebas. La fase intermedia concluye con el auto que da inicio al juicio oral.

17  El sobreseimiento es total, cuando se dicta con respecto a todos los procesados, y parcial, si solo afecta a uno, o alguno de ellos.  El sobreseimiento puede ser definitivo como cuando por el transcurso del tiempo se declara la prescripción de la ley penal, o cualquier otra excepción perentoria. El sobreseimiento definitivo por causas materiales se dicta cuando es evidente que no ha habido delito, o que la conducta probada no es delito de acuerdo a la tipificación penal, o la persona o personas involucradas son penalmente irresponsables por ejemplo, por no poder comprender la criminalidad del acto o tratarse de un menor inimputable.


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