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La Ley Ómnibus en los Servicios de Bomberos Madrid, 29 de Junio de 2010.

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Presentación del tema: "La Ley Ómnibus en los Servicios de Bomberos Madrid, 29 de Junio de 2010."— Transcripción de la presentación:

1 La Ley Ómnibus en los Servicios de Bomberos Madrid, 29 de Junio de 2010

2 La APTB  Representa a los titulados universitarios, funcionarios (o al servicio de la Administración), desempeñan funciones de Jefes, Mandos o Técnicos en los Servicios de Bomberos españoles.  Somos las Autoridades de Control que mencionan las Leyes y Reglamentos de PCI. (CTE, RIPCI, RSCIEI, NBA’07, Ordenanzas Autonómicas, Provinciales o Municipales)  Como todas las asociaciones profesionales somos una entidad corporativa y nuestro principal objetivo es la defensa de los intereses de los asociados.

3 Como afecta a los Servicios de Bomberos  Como autoridades de Control y responsables de la observancia de la legislación vigente nos afecta en lo modificado explícitamente:  Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.  Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.(Ley Ómnibus)  Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.  Y en lo que sea susceptible de interpretarse conforme al espíritu de la Ley Ómnibus

4 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio  En su preámbulo contempla excepciones: - Servicios de Seguridad Privada - Como excepción, se establece que se pueda supeditar el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de requisitos cuando éstos no sean discriminatorios por razón de la nacionalidad o domicilio social, estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente y sean proporcionados. - La Ley también contempla excepciones al principio de libre prestación de servicios de aplicación en casos individuales y por motivos relativos a la seguridad de los servicios. - Se deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridad competente de otro Estado miembro de los que se desprenda que un requisito exigido en cuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias compulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria o justificados por motivos de orden público y seguridad.

5  Artículo 2. Ámbito de aplicación. - 1. Esta Ley se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro. - 2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley: - k) Los servicios de seguridad privada.  Artículo 14. Medidas excepcionales por motivos de seguridad de los servicios. 1. En casos excepcionales, y únicamente por motivos de seguridad de los servicios, las autoridades competentes podrán adoptar, para prestadores concretos, medidas restrictivas de la libertad de prestación de los servicios, mediante resolución suficientemente motivada. 2. Dichas medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse cuando concurran, conjuntamente, las siguientes condiciones: a) Que la norma en virtud de la que se adopta la medida no haya sido objeto de armonización comunitaria en el ámbito de seguridad de los servicios. b) Que la medida ofrezca al destinatario del servicio una protección mayor que la adoptada por el Estado miembro de establecimiento, o que éste no haya adoptado ninguna o sea insuficiente. c) Que la medida sea proporcionada. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

6 Modificación de la Ley de Seguridad privada  Ley de Seguridad Privada  Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos: - Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue: «e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.» - Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.

7  Afecta principalmente a la figura de las empresas instaladoras y mantenedoras de PCI.  Se incluye una modificación tramposa o sibilina del ámbito de aplicación del RSCIEI pues las “zonas de uso industrial” no se mencionan 2para nada” en el texto original del RSCIEI: Se modifica el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, en los términos siguientes:  «Artículo 17. Instalación. 1. La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en este reglamento requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma. El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad. 2. En los edificios a los que sea de aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, se atendrán a lo dispuesto en el mismo. Modificación del RIPCI Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

8 Artículo décimo. Modificación del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Se modifica el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, en los términos siguientes: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «2. El referido proyecto, que será redactado y firmado por un técnico titulado competente (y visado por su colegio profesional correspondiente) deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad con normas incluidos en el proyecto. Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.» Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue: «Artículo 5. Puesta en marcha del establecimiento industrial. Para la puesta en marcha de los establecimientos industriales a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un técnico titulado competente (y visado por su colegio profesional correspondiente), en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, para registrar la referida instalación. En dicho certificado deberá figurar, además, el nivel de riesgo intrínseco del establecimiento industrial, el número de sectores y el riesgo intrínseco de cada uno de ellos, así como las características constructivas que justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II; incluirá, además, un certificado de la/s empresa/s instaladora/s habilitada/s, firmado por el técnico titulado competente respectivo, de las instalaciones que conforme al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran ser realizadas por una empresa instaladora (autorizada) habilitada». Modificación del RSCIEI Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo

9 Modificación CTE  CTE- DBSI Sección SI 4 - Instalaciones de protección contra incendios 1 Dotación de instalaciones de protección contra incendios  Los edificios deben disponer de los equipos e instalaciones de protección contra incendios que se indican en la tabla 1.1. El diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de dichas instalaciones, así como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en el “Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios”, en sus disposiciones complementarias y en cualquier otra reglamentación específica que le sea de aplicación. La puesta en funcionamiento de las instalaciones requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, del certificado de la empresa instaladora al que se refiere el artículo 18 del citado reglamento.

10 Modificación NBA’07  NBA’07 - REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Artículo 4. Elaboración de los Planes de Autoprotección. 1. La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones:  a) Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad  b) El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.

11  Art. 11 y Art. 14 del RIPCI.  Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que: la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Técnico competente

12 Como nos afecta  No tenemos que velar porque los proyectos o memorias de PCI vengan visados por ningún colegio profesional independientemente de cual sea la titulación del técnico competente.  Parece que NO SOMOS AUTORIDAD COMPETENTE para determinar quien es el técnico competente.  Se crea el Registro Integrado de Empresas Instaladoras y Mantenedoras que deberá ser público (al que deberemos tener acceso)  No sabemos si podemos exigir algún tipo de documentación más allá de la declaración responsable.  No sabemos si debemos ser los denunciantes de los incumplimientos observados ante la autoridades de industria Aún no conocemos el modelo oficial de Declaración Responsable. Como no lo hemos encontrado en la web del Ministerio se lo hemos solicitado al Ministro de Industria

13 Observaciones  Para la elaboración de este real decreto (560/2010, de 7 de mayo ) se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero, que aprueba su reglamento. Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.(....) «Artículo 13. Visado. 1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

14 Conclusiones  El objetivo de la Ley Ómnibus y los RD que la desarrollan es eliminar trabas y barreras al libre comercio y permitir el libre acceso al mercado de prestación de servicios en el seno de los países de la Unión Europea.  El objetivo no era desregular el mercado interior que es lo que se ha hecho en algunos casos en materia de PCI.  Con la modificación de la Ley de seguridad privada se consigue lo contrario de los que se pretende, pues supone una restricción en vez de una liberalización.  Si las patronales del sector de Incendios que agrupan a los prestadores de servicios hubiesen estado más atentas a las amenazas al sector se habría podido reaccionar antes de las modificaciones legislativas.  Ahora lo primero es identificar el problema y después buscar las soluciones. Aún se está a tiempo de reaccionar y buscar ante la Administración la aplicación de alguna circunstancia de excepción de las contempladas en la Ley.

15 Propuestas  Crear una comisión de las asociaciones profesionales del sector para analizar el problema que se ha generado  Adoptar posturas de consenso.  Demostrar que es falso que se haya consultado a las organizaciones más representativas del sector (Esto es fácil).  Introducir la misma cláusula de excepcionalidad que la que se recoge en la modificación de la Ley de colegios profesionales para el visado colegial basándose en la seguridad de las personas.

16 Empresa Privada Competencia y Mercado La táctica es correr más que el último

17 Asociacionismo Unión y Solidaridad Hay que unirse para luchar juntos contra el peligro común

18 Gracias por su atención J. L.


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