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DERECHO NOTARIAL Parte General

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Presentación del tema: "DERECHO NOTARIAL Parte General"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO NOTARIAL Parte General
Docente: Mg. Javier Calderón Beltrán

2 ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO

3 Origen y evolución histórica del Notariado
En el Derecho Romano existieron distintos oficiales públicos y privados que ejercían una función semejante a los notarios actuales, se les conocía como scriba, el notarii, el tabullarius y el tabellio. Así los scribas eran copistas y redactores de instrumentos públicos y privados, auxiliaban al Pretor en ala redacción de decretos y resoluciones. Los notarii eran simples copistas de los actos que presenciaban; los tabullarius tenían la misión de archivar documentos, entre los que se incluía los testamentos y contratos que los particulares tenían interés en proteger; el tabellio redactaba el acto o contrato de acuerdo a la voluntad y propósito de las partes. Posteriormente aparecen los scabini, quienes asumieron funciones judiciales, sin embargo se limitaban al conocimiento de los llamados “juicios fingidos”, en éstos realmente no existían conflictos de derechos.

4 Origen y evolución histórica del Notariado
En España: Las Partidas de Alfonso el Sabio (S XIII), dieron el primer estatuto orgánico del Notario y del instrumento notarial. Allí se define al Notario, al cual se le llamaba Escribano, como se cita al hombre que sabe escribir, existiendo dentro de ellos los llamados escribanos públicos, que escriben las cartas de olas ventas y de las compras; se define además las condiciones, el nombramiento, el cese, las obligaciones, el instrumento público o privado, etc. Francia: ley francesa del ventoso del 16 de marzo de 1803, se dice que si el Código de Napoleón marcó un hito en el Derecho Civil, esta ley marcó un hito en el Derecho Notarial, es la primera ley que de forma íntegra regula la función notarial, trata de los notarios, su función, su competencia y sus deberes, los actos notariales, la forma, las minutas, certificaciones y protocolo.

5 Origen y evolución histórica del Notariado
En el Perú: En un principio rigieron las leyes hispánicas (Fuero Juzgo, Fuero Real, Leyes del Toro), las cuales mantuvieron vigor luego de la independencia hasta que se dictaron los primeros códigos. Por decreto del 12 de enero de 1823, se dispuso mantener el estatuto y la función de los escribanos. El Código de enjuciamiento civil de 1852, reguló la materia notarial, lo que se explica en el hecho que en ese momento el notario era considerado un funcionario del poder judicial; el número de escribanos públicos no podía exceder de tres en las capitales de provincias, ni de siete en las de departamento, ni de doce en la Capital de la República. Los escribanos públicos eran los que cumplían la función que hoy llamamos notarial. Mediante Ley 1510 del año 1911 se aprobó la Ley del Notariado (Que rigió hasta 1992), entre los cambios propuestos por esta norma: se acoge el nombre de notario y se elimina la denominación escribano, se separa la función notarial de la judicial, se permitió que se nombre notarios a personas que no fueran abogados, se introdujo la distinción entre Escrituras Públicas y actas.

6 Origen y evolución histórica del Notariado
En el Perú: la Ley del Notariado de 1911 rigió por cerca de ochenta años, durante su vigencia , se crearon los Colegios de Notarios, se dio la separación absoluta del poder judicial, se introdujo el concurso público de méritos como ingreso a la función notarial. La ley de 1911 fue derogada en diciembre de 1992 con la expedición del Decreto Supremo , este Decreto normó los concursos de acceso, la vigilancia notarial, la especialidad en las formalidades notariales, la eliminación de requisitos superfluos como dos testigos en casi todo instrumento protocolar. Posteriormente a ello, con motivo del TLC entre Perú y Estados Unidos, el Ejecutivo dentro de las facultades legislativas que le delegó el Congreso, dicta el Decreto legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, dado el 25 de junio del 2008, también conocido como la nueva ley del notariado, que en gran parte reproduce el contenido de su antecesora, esta nueva ley se preocupa en afirmar y exigir una correcta actuación del notario, adecua el notariado a las nuevas teconologías y moderniza la regulación del procedimiento disciplinario.

7 Origen y evolución histórica del Notariado
En el Perú: Principales Reformas del D. Leg. 1049: El número de plazas notariales se determinó mediante un criterio objetivo y único: cada provincia que tenga habitantes deberá contar con dos notarios y por cada adicionales se deberá contar con un notario adicional. Los deberes notariales, se establece que el notario deberá de cumplir deberes de orden profesional frente a clientes o usuarios y otros corporativos, frente a su gremio y demás notarios. Se impone la edad de 75 años como causal de cese de la función notarial, en la idea de que no pueden existir cargos de servicio público de carácter vitalicio. Se introducen cambios que perfecciona la legislación anterior en materia de instrumentos notariales. Permite al notario extender instrumentos aclaratorios, sin necesidad de intervención de los otorgantes, cuando advierta algún error en la Escritura Pública, siempre que este error provenga de su propia declaración, sin que en ningún caso pueda modificar la declaración de voluntad de las partes.

8 Origen y evolución histórica del Notariado
En el Perú: Principales Reformas del D. Leg. 1049: Con respecto a las Escrituras Públicas, se asienta el deber de identificación que tiene el notario. Tiene que acceder a la base de la RENIEC, verificar imágenes, datos y huellas dactilares, el fin es evitar suplantaciones. Se permite llevar al Notario sus registros en soportes informáticos. En el régimen disciplinario se establece que la primera instancia le corresponde al Tribunal de Honor conformado por tres notarios y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional.

9 LOS SISTEMAS NOTARIALES

10 SISTEMAS NOTARIALES SISTEMA LATINO SISTEMA ANGLOSAJÓN
El Notario es un profesional del derecho y presta consejo a las partes. El documento autorizado por notario es solemne y auténtico y se archiva por seguridad. El notario tiene competencia extrajudicial. Existe una organización corporativa y una sumisión a la autoridad del Estado. El Notario no necesariamente es profesional del derecho, ni presta ningún tipo de asesoría a las partes, sólo auténtica firmas o copias. Su intervención no hace al documento solemne ni auténtico, tampoco tiene un archivo de los instrumentos que autoriza. Tiene competencia limitada. No esta sujeto a Colegiación, no existe un órgano estatal que vigile o inspecciones su actuación.

11 DERECHO NOTARIAL, EL NOTARIO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL

12 DERECHO NOTARIAL ¿Por qué existe el Notario? ¿Por qué la sociedad necesita que existan Notarios? Existe para brindar u otorgar “seguridad jurídica” a los actos y contratos en los que él intervenga. Esta seguridad jurídica permitirá a las partes contratantes, obtener confianza en el ámbito de la contratación, disminuyendo a su vez las posible causas de conflicto y litigios. Joaquín Costa: “Notaría abierta, Juzgado Cerrado”. Ejm: Contrato de mutuo con firmas legalizadas. La función notarial cumple por lo tanto una importante misión en la sociedad que es cautelar o prevenir los conflictos, a través de la intervención de un tercero imparcial, el Notario, quien interviene dotando de autenticidad al negocio jurídico.

13 CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL
Es el conjunto de principios y normas que regulan la función notarial y la organización del notariado. Se ha dicho que el Derecho Notarial se sustenta en el “DOCUMENTO”, que es el objeto esencial, principal y final del Derecho Notarial. Así si el Derecho Civil regula la forma de los actos y contratos, el Derecho Notarial regula la “forma de esa forma”, es por ello que se dice que el Derecho notarial es eminentemente formal. En el Derecho Notarial se basa en el objeto (Documento) y en el agente (Notario), se dice que este derecho goza de autonomía científica, pues tiemne sus propios principios, contenido y doctrina.

14 DERECHO NOTARIAL EL NOTARIO
El Notario es un profesional del Derecho, dotado de la potestad de DAR FE, quien ejerce su función de forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial. Es un tercero imparcial debidamente calificado, que certifica la autenticidad y legalidad de los derechos adquiridos. Decreto Legislativo Nro Ley del Notariado: art.2 : El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

15 ¿Es el Notario un funcionario público?
DERECHO NOTARIAL EL NOTARIO ¿Es el Notario un funcionario público? En España se ha establecido que el Notario es un funcionario público, el Código Civil argentino también concibe al Notario como un “oficial público”, igual terminología es utilizada en Italia. Es por ello que la doctrina ha considerado que el Notario es un funcionario público por las potestades de las que está investido, con características especiales. Ley peruana: el art. 2 del D. Leg 1049, Ley del Notariado, descarta el carácter estatal del Notario. El Notario no es un funcionario público, no está sujeto a limitaciones administrativas en la contratación, no recibe un estipendio estatal, y no esta inmerso dentro de los delitos de los funcionarios. Es por ello que cuando se trate de un Notario simplemente debe llamarse como “Notario” obviando adejtivos como “Notario Público”.

16 DERECHO NOTARIAL EL NOTARIO Ahora si bien el Notario no es un funcionario público, sí ejerce una actividad pública por delegación del Estado, pues la fe pública de la que está investido lo coloca en una situación de supremacía sobre los demás, ya que sus afirmaciones se reputan ciertas, lo cual sólo se justifica tratándose de una función estatal.

17 Requisitos para ser Notario:
DERECHO NOTARIAL EL NOTARIO Requisitos para ser Notario: a) Ser peruano de nacimiento. b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años. c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. d) Tener conducta moral intachable. e) No haber sido condenado por delito doloso. f) Estar física y mentalmente apto para el cargo. g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial.

18 DERECHO NOTARIAL FUNCION NOTARIAL La función Notarial se centra principalmente en los siguientes ámbitos: Dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren. Comprobar hechos. Tramitar los asuntos no contenciosos previstos en la ley.

19 DERECHO NOTARIAL FUNCION NOTARIAL
Dar fe: significa confiar o creer en lo que el notario narra en el documento. Para dicho efecto, el notario tendrá que: (i) Recibir o indagar la voluntad de las partes: No sólo escucha y verbaliza lo que las partes indiquen, sino debe asegurarse que la voluntad de las partes se encuentre libre de vicios. (ii) Dar forma jurídica a esa voluntad. (iii) Autorizar el documento público con el que se formaliza el acto o el negocio, dotándole de fe, es decir admitiendo la ley que los hechos narrados por el notario son ciertos. (iv) Conservar el documento a fin de que en cualquier momento pueda conocerse su contenido. (v) Expedir copias del documento.

20 DERECHO NOTARIAL FUNCION NOTARIAL Comprobación de hechos: El Notario se limita a constatar un hecho que ve, oye y presencia por sus propios sentidos. Ejm: Un concurso, sorteo, etc. Tramite de asuntos no contenciosos: El Notario declara un derecho en vía extrajudicial, una vez que se comprueba la notoriedad o evidencia del hecho que da origen al derecho. Ejm: rectificación de partidas, declaración de una unión de hecho.

21 Características de la Función Notarial:
DERECHO NOTARIAL FUNCION NOTARIAL Características de la Función Notarial: Esta se inicia a instancia de parte: es decir que son los interesados quienes dan inicio al procedimiento cuando lo consideran conveniente a sus intereses, no existe actuación de oficio del Notario. Ausencia de litis: quiere decir que las partes acuden al Notario porque tiene intereses coincidentes, no existe conflicto entre ellos. Función ejercida en el ámbito privado: porque la función notarial se ejerce al servicio de intereses privados, el ámbito natural de la actuación notarial es la contratación, las relaciones negociales de particulares.

22 Ejercicio de la Función Notarial
DERECHO NOTARIAL FUNCION NOTARIAL Ejercicio de la Función Notarial Art. 3 . Decreto Legislativo Nro Ley del Notariado: “El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial”. Ejercicio personal: El Notario no puede delegar sus funciones, es una función intuito personae, es indelegable. En caso de enfermedad, vacaciones, o licencia, el Notario es reemplazado por otro de igual condición dentro de la misma provincia, El Colegio de Notarios es quien designa al sustituto a solicitud del interesado, quien es propuesto por el notario a reemplazar (art. 20 D.Leg ) .

23 Ejercicio de la Función Notarial
DERECHO NOTARIAL Ejercicio de la Función Notarial Ejercicio autónomo: El Notario no está sujeto a jerarquías, ni a instancias revisoras respecto de las decisiones que tome, la decisión asumida por el Notario no está sujeta a revisión, esto no libra al Notario de responsabilidad. Ejercicio exclusivo: El Notario está dedicado con exclusividad a la función notarial. No puede ejercer labores como abogado patrocinante, salvo que se trate de causa propia, de su cónyuge o de parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado respectivamente. Sin embargo, sí podrá ejercer la docencia universitaria. El Notario tampoco está impedido de ser arbitro. Ejercicio imparcial: el Notario ejerce su función estando al margen de las partes, no defiende a una sobre la otra, pero sí es un defensor de la legalidad, pues debe ajustar el negocio al derecho.

24 DERECHO NOTARIAL Ámbito territorial de la Función Notarial
El ámbito territorial del ejercicio del ejercicio de la función notarial es provincial. Creación de las Plazas Notariales Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional. Ingreso a la Función Notarial El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador. Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.

25 DERECHO NOTARIAL El Jurado calificador
a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo preside b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces. c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus veces. d) Un miembro del colegio de notarios designado por su Junta Directiva. e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta Directiva.

26 Incorporación al Colegio de Notarios
DERECHO NOTARIAL Incorporación al Colegio de Notarios Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia. El notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.

27 Inicio de la función notarial
DERECHO NOTARIAL Medidas de seguridad El notario registrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto grado de dificultad. Inicio de la función notarial El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días, siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.

28 Obligaciones del Notario (art. 16 D.Leg. 1049)
DERECHO NOTARIAL Obligaciones del Notario (art. 16 D.Leg. 1049) a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes. b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella. c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética. d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad - D.N.I.- y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares. e) Guardar el secreto profesional.

29 Obligaciones del Notario
DERECHO NOTARIAL Obligaciones del Notario f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen. g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña. h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios. i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro. j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.

30 Obligaciones del Notario
DERECHO NOTARIAL Obligaciones del Notario k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino. l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley. m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones. n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales; y, o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial. p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

31 Prohibiciones del Notario (art. 17 D.Leg. 1049)
DERECHO NOTARIAL Prohibiciones del Notario (art. 17 D.Leg. 1049) a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente. b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna. c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación. d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.

32 Prohibiciones del Notario
DERECHO NOTARIAL Prohibiciones del Notario e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo. f) Tener más de una oficina notarial. g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de la Ley Nº 26662; y, h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano. i) La delegación parcial o total de sus funciones No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.

33 Derechos del Notario (art. 19 d. Leg. 1049)
DERECHO NOTARIAL Derechos del Notario (art. 19 d. Leg. 1049) a) La inamovilidad en el ejercicio de su función. b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado (STC PI/TC, PI/TC y PI/TC, se declaró inconstitucional este párrafo), y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada. c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas. d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos. e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y, f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.

34 Cese de la función notarial (art. 21 D. Leg. 1049)
DERECHO NOTARIAL Cese de la función notarial (art. 21 D. Leg. 1049) a) Muerte. b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad (inciso declarado inconstitucional, STC PI/TC, PI/TC y PI/TC). c) Renuncia. d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme. e) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley. f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo. g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

35 Cese de la función notarial (art. 21 D. Leg. 1049)
DERECHO NOTARIAL Cese de la función notarial (art. 21 D. Leg. 1049) h) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario. i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley (requisitos para ser notario), declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal. j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración; y, k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.

36 LA FE PÚBLICA

37 LA FE PÚBLICA “dar fe” significa que “afirmar, con obligación de todos de creer en tal afirmación”, que se ha celebrado un contrato, que se realizado un hecho, en los términos que se narran. Por la propia naturaleza de su función, el Notario es un típico dador de fe de los actos, negocios jurídicos y/o contratos que se celebren ante él. La fe pública implica que la narración hecha por el notario se impone como verdad, implica que lo constatado se constituye como cierto. Vallet De Goytisolo: “Ante el hecho, el notario tiene como misión la autenticación, es decir, dar fe de lo que ve, oye o percibe con sus sentidos”. Ahora cuando se dice que el Notario actúa principalmente en el ámbito del derecho privado, se entiende que carece de fe pública fuera del ámbito privado.

38 ¿Sólo existe la fe pública notarial?
La fe pública judicial: Opera en todas las actuaciones propias del proceso, el dador de fe es el especialista legal. (copias certificadas, legalización de firmas). La fe pública administrativa: Recae en los fedatarios institucionales de las entidades públicas, quienes pueden expedir copias o certificar firmas exclusivamente en el ámbito de los procedimientos administrativos. Art Inciso 2, Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: “El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario”. Art. 128 Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: “La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido”.

39 LA FE PÚBLICA La fe pública administrativa: La función de certificación consiste en dar fe de la autenticidad de los documento que los propios funcionarios emitan, o de expedir copias de los expedientes. En resumen, la fe pública es compartida por el Notario, el Especialista Legal y el Fedatario Institucional, por eso se habla de la existencia de una fe pública notarial, judicial y administrativa. Ahora no todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en instrumento público, solamente puede hablarse de documento público cuando en el documento existe una atestación de fe pública, de igual forma, no todo funcionario público puede producir instrumentos públicos, pues para producir instrumento público necesariamente se requiere que el funcionario esté investido de fe pública, para ejercer está función se requiere de norma.

40 Documento público-Documento privado.
LA FE PÚBLICA Documento público-Documento privado. Documento público-art. 235 CPC: “Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. Documento privado-art. 236 CPC: “Es el que no tiene las características del documento público. La legalizacion o certificación de un documento privado no lo convierte en público”.

41 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

42 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Definición de Instrumentos Notariales Se ha dicho que los efectos de la función notarial se sintetizan y resumen en la producción del “instrumento público”. Se ha dicho también que el Derecho Notarial se sustenta principalmente en el instrumento, que es el objeto esencial, principal y final del Derecho Notarial (Nuñez Lagos). La característica fundamental del instrumento notarial es estar dotado de fe pública. Entre el documento y el instrumento existe una relación de género a especie, documento es el género y instrumento es la especie, así mientras el documento es todo objeto físico que permite conocer un hecho (un escrito, una fotografía o un video); el instrumento es únicamente el documento escrito.

43 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Definición de Instrumentos Notariales Art 233 CPC-Documento: “Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”. Ley del Notariado (D. Leg. 1049) no utiliza el vocablo documento, sino instrumento, citando en su art. 23 que: “Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley”. El Notario solamente autoriza documentos escritos, es decir, aquellos donde se ha plasmado pensamiento a través de la palabra graficada mediante signos lingüísticos.

44 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
¿Por qué no se considera documento público a un documento con firmas legalizadas por notario? Un documento que se lleva al notario para que este legalice las firmas de los contratantes, es un documento privado, porque su redacción y autoría proviene de los mismos particulares que lo otorgan, no del notario, el notario es un extraño en cuanto al contenido u origen del documento, por eso aun cuando el notario legaliza las firmas, el documento no se convierte en documento público, esto en vista que la fe pública no recae en todo el documento, sino únicamente en la afirmación de verdad respecto a que las firmas corresponden a los contratantes. Pedro Ávila Álvarez ha citado que: “Dicho documento tiene fecha y firma auténticas; pero como cabe que haya sido firmado sin leer o enterarse de su contenido, podrá, cuando se reclame su cumplimiento, alegarse ignorancia del documento, a diferencia de lo que ocurre en el instrumento público, en que, por la manifestación del notario de haber sido leído el documento , sólo cabe la impugnación por falsedad”.

45 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Concepto de Instrumento Notarial Los instrumentos notariales son aquellos en que el notario, a solicitud de parte requiriente o por mandato legal, extiende o autoriza en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley. Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Públicos protocolares. Instrumentos Públicos extraprotocolares.

46 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Públicos Protocolares Artículo 25 D.L Instrumentos Públicos Protocolares Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina. Son aquellos que se documentan en el protocolo del notario, esto es, en su archivo cronológico, numerado y foliado, estos instrumentos son objeto de conservación y custodia por parte del notario. Éstos son propiamente los instrumentos públicos, pues están dotados de fe pública. Art. 51 Ley del notariado española: Escritura pública es todo instrumento notarial protocolar que contiene uno o más actos jurídicos.

47 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Públicos Protocolares Artículo 27 DL Efectos El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. En el caso de los instrumentos protocolares dejará constancia de este hecho. Artículo 28 DL Idioma Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.

48 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Públicos Protocolares Artículo 30 DL Aplicación de Otros Idiomas Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción. El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, insertará el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.

49 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Públicos Protocolares Artículo 31 DL Forma de Extender un Instrumento Público Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia. Artículo 32 DL Espacios en Blanco Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.

50 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Públicos Protocolares Artículo 33 DL Equivocaciones en un Instrumento Público Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser testados y se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor. Artículo 35.- Fechas del instrumento público La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso, constarán necesariamente en letras. Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.

51 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Clasificación de los instrumentos notariales Instrumentos Extraprotocolares Artículo 26 DL Instrumentos Públicos Extraprotocolares.- Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. Son documentos redactados por particulares (instrumentos privados), sobre los que se atesta una certificación notarial determinada (Ejm: copias legalizadas notarialmente, la legalización de firmas). Por ser de autoría de particulares, estos instrumentos no forman parte del protocolo del notario, ni éste los custodia, ni conserva.

52 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
EL PROTOCOLO NOTARIAL El protocolo notarial es la colección cronológica y ordenada de registros, en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares. Artículo 36 DL Definición El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.

53 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
EL PROTOCOLO NOTARIAL El registro: es un conjunto numerado de cincuenta fojas ordenadas correlativamente, el cual debe ser autorizado antes de su utilización mediante un sello y firma puesto en la primera foja del registro por parte de un notario especialmente designado para este efecto (Artículo 39.- Autorización de los Registros DL Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste fije). Por cada diez registros, es decir por cada 500 fojas se forma un tomo, el que debe encuadernarse y empastarse en el semestre siguiente a su utilización y que son numerados en orden correlativo.

54 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
EL PROTOCOLO NOTARIAL Conformación del Protocolo Notarial El protocolo notarial está conformado por los siguientes registros (art. 37 DL 1049): a) De escrituras públicas. b) De testamentos. c) De actas de protesto. d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables. e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos. f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y, g) Otros que señale la ley.

55 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
EL PROTOCOLO NOTARIAL Conformación del Protocolo Notarial Registro de Escrituras Públicas: es aquel donde se extienden las escrituras públicas, protocolizaciones y las actas que la ley determina (art. 50 DL 1049). La protocolización es la incorporación al registro de escrituras públicas de los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen, esta incorporación se realiza sentando un acta en el registro de escrituras públicas. La finalidad de la protocolización es la custodia y conservación de estos documentos en el archivo del notario. Las actas se extienden para comprobar hechos por parte del Notario, en forma ordinaria son documentos extraprotocolares, por excepción pueden incorporarse al protocolo. Art. 96 DL 10049: “Las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen”.

56 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Conformación del Protocolo Notarial Registro de Testamentos: En este registro se asientan los testamentos en escritura pública (abiertos) o cerrados. La escritura pública que recoge un testamento tiene formalidades particulares que lo diferencias de otras escrituras públicas, como el hecho que es redactado de puño y letra por el notario, las intervención de 2 testigos instrumentales. Registro de protestos: en este se extienden las actas de protesto de títulos valores, ya sea por falta de aceptación o por falta de pago.

57 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Conformación del Protocolo Notarial Registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables: se extienden actas de vehículos usados y de otros bienes identificables que la ley determine. La transferencia de vehículos automotores se formaliza a través de acta de transferencia de bienes muebles registrables para efectos de su inscripción, antiguamente se hacían mediante la legalización de firmas de contrato privado, lo cual favorecía al fraude. Registro Notarial de asuntos no contenciosos: allí constan las escrituras públicas, actas y protocolozaciones que dispone la Ley 26662, sobre competencia notarial en asuntos no contenciosos.

58 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Conformación del Protocolo Notarial Registro notarial de garantías y otras afectaciones sobre bienes muebles: Aquí se extienden las actas referidas a los negocios jurídicos sobre garantías mobiliarias. Seguridad de los Registros No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función. La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la oficina del notario.

59 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Intangibilidad del instrumento público El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo. Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.

60 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Reposición del instrumento público En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

61 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
LOS TRASLADOS Son copias certificadas de los instrumentos protocolares que ha autorizado el notario en el ejercicio de su función. La escritura pública queda de forma irreversible y definitiva incorporada al protocolo notarial, cuando los interesados quieran hacer valer sus derechos con un documento que tenga el mismo valor jurídico, es que necesitan de una reproducción literal autenticada, las copias autenticadas tienen idéntico valor probatorio que la escritura. Los traslados reconocidos por la ley son el testimonio, los partes y la boleta, las copias simples donde no existe la firma autenticadora del notario no tienen ningún valor probatorio.

62 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
LOS TRASLADOS El testimonio contiene la transcripción integra del instrumento protocolar, con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de la fecha y foja donde corre la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que se expide. El parte es también una transcripción integra del instrumento protocolar, pero con la particularidad que va dirigida al registro Público para su inscripción, igualmente en este el notario da fe de su identidad con la matriz, la indicación de la fecha y foja donde corre la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que se expide.

63 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
LOS TRASLADOS La Boleta es un resumen de un instrumento protocolar, o la transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite, con la designación de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico fecha y hora donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por el notario, rubricada en cada una de sus fojas expedida con sello y firma, con la mención de la fecha en que se expide, cuando lo considere el notario agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción solicitada. Los traslados notariales pueden expedirse a elección discrecional del notario, a través de manuscritos, mecanografiado, en copia fotostática, o por cualquier medio idóneo de reproducción.

64 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
LOS TRASLADOS No se pueden expedir traslados notariales de un instrumento protocolar que no ha sido suscrito pro todos los comparecientes, pues mientras no se completen todas las firmas del instrumento, éste se encuentra incompleto y como tal, carece de eficacia jurídica.

65 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES Artículo 197 CPC.- Valoración de la prueba.- “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Principio de sana crítica o apreciación razonada descarta el principio de tarifa legal o de prueba tasada.

66 LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES El Juez al momento de dictar sentencia tiene amplia libertad para apreciar del valor de la prueba, sin embargo, debe tener en cuenta que los instrumentos notariales tiene un específico fundado en la atribución de fe pública conferida al autor de este documento. El juez debe tener en consideración que el notario otorga escritura pública ante un hecho que ha presenciado, el notario da fe que las declaraciones de la voluntad se han producido, el notario ha presenciado el hecho físico de la prestación de consentimiento de las partes, pero no da fe de la sinceridad de las declaraciones.


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