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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Mtro. Ulices Ruiz Mendiola Juez Instructor de la Quinta Sala Unitaria.

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1 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Mtro. Ulices Ruiz Mendiola Juez Instructor de la Quinta Sala Unitaria

2 Existen diversos principios que rigen el sistema de nulidades, los cuales deben tenerse presentes cuando se estudien las irregularidades que se hagan valer, a efecto de determinar si procede o no decretar la nulidad de votación recibida en casilla o de una elección.

3 Conservación de los actos válidamente emitidos.  No cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a que se declare la nulidad de la votación o de una elección, ya que ello dejaría sin efecto el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.  En estas hipótesis se aplica el llamado " principio de conservación de los actos válidamente celebrados " que consiste en subordinar pequeños incumplimientos o irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, a la función principal de las elecciones que es la recepción de la votación a efecto de designar a los representantes, es decir, si la irregularidad cometida no ha comprometido el resultado final de la votación o de las elecciones por no haber sido " determinante ", se tiende a respetar los resultados obtenidos, privilegiando los actos válidamente celebrados.

4 Sin embargo, cuando estas irregularidades se vuelven generalizadas y sin distinción y, en consecuencia, llegan a alterar sustancialmente el proceso de la votación -la credibilidad y transparencia-, se torna necesaria la anulación para volver a realizarla.  Por ejemplo, el principio en comento, toma en cuenta que las mesas directivas de casilla, se integran con ciudadanos que reciben una capacitación básica para la realización de sus funciones, pero que no son profesionales en el desempeño de las mismas, por lo que pueden incurrir en omisiones o errores por ignorancia o descuido, sin que ello implique una actuación dolosa o con el ánimo de afectar la votación.

5 Sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, aun cuando el legislador no lo exija de manera expresa. La Sala Superior ha estimado que en aquellos casos en que el legislador no previ ó expresamente como requisito para que se actualice la nulidad de la votaci ó n recibida en casilla, que la irregularidad fuera determinante para el resultado de la votaci ó n, tal requisito debe exigirse por estar impl í citamente contemplado atento a la gravedad de la irregularidad verificada. Adem á s de que la ú nica diferencia entre las hip ó tesis que exigen la determinancia de manera expresa y las que no lo hacen, ú nicamente tiene injerencia en la cuesti ó n probatoria, habida cuenta que las causas que no prev é n tal requisito en forma expresa, es porque el legislador consider ó que las irregularidades eran graves, salvo prueba en contrario; en cambio, en los otros supuestos, necesariamente el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votaci ó n.

6 Para establecer si una irregularidad es o no determinante para el resultado de la votación recibida en casilla o de una elección, se utilizan los siguientes criterios:  a) De tipo Aritmético: Consistente en determinar el número de sufragios emitidos o recibidos irregularmente y compararlo con la diferencia de votos que existe entre los partidos o candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación o elección. Si el número de votos emitidos irregularmente es igual o mayor a la diferencia de sufragios que alcanzaron los partidos o candidatos que ocupan los dos primeros lugares en la votación o elección, se estima que la irregularidad detectada es determinante.

7  b) De tipo Cualitativo: Consistente en verificar si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que ésta se cometió, particularmente cuando se realiza por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, con motivo de las irregularidades, resultó vencedor en una casilla o en la elección.

8 DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares) la Sala Superior sostuvo que puede considerarse que una irregularidad es determinante para el resultado de la votaci ó n obtenida en una casilla, cuando dicha irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elecci ó n, aunque no suceda en la casilla. En la tesis en comento, se indica que una irregularidad es determinante para el resultado de la votaci ó n recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no s ó lo cuando la magnitud de esa espec í fica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayor í a de raz ó n, cuando dicha irregularidad en esa ú nica casilla, por s í misma, produce un cambio de ganador en la elecci ó n que se impugna, ya que si una anomal í a o ilicitud afecta al todo se entiende que tambi é n trasciende a la parte.

9 El sistema de anulación de votación recibida en casilla, opera de manera individual.  Esto implica que sólo se puede decretar la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, cuando se acredite plenamente los elementos que la configuran, sin que se pueda anular la votación de otras casillas que no fueron cuestionadas.

10 Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la elección.  El artículo 80 fracción IV de la ley invocada prevé que se podrán declarar la nulidad de una elección cuando existan irregularidades graves, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la constitución federal y la del estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección.

11 Los partidos políticos o coaliciones no pueden hacer valer irregularidades que ellos mismos hayan provocado.  Existe la regla que establece que los partidos políticos no podrán invocar a su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido haya provocado.  Articulo 78 y 82.

12 Potestad anulatoria del Tribunal Electoral cuando al modificar las actas de cómputo de que se trate, advierta que se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, aun cuando ninguno de los impugnantes lo hubiere solicitado. El art í culo 61 de la citada ley, en su primer p á rrafo establece que las Salas del Tribunal Electoral podr á n modificar el acta o las actas de c ó mputos respectivas en la secci ó n de ejecuci ó n que para tal efecto abran al resolver el ú ltimo de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elecci ó n, en un mismo distrito electoral o municipio. De igual manera, el segundo p á rrafo de este numeral se ñ ala que cuando en la secci ó n de ejecuci ó n, por efecto de la acumulaci ó n de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elecci ó n de diputado o ayuntamientos previstos en esta ley, el órgano jurisdiccional decretar á lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

13  Esto es, la legislación electoral no impone limitación a la potestad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditas por los partidos políticos promoventes. En consecuencia, las Salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección cuando adviertan que por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir, al haberse actualizado alguna de las causales de nulidad de elección previstas en la propia ley.

14 Garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que deben observar las elecciones para que se consideren válidas. Los elementos fundamentales de una elecci ó n democr á tica, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elecci ó n se considere producto del ejercicio popular de la soberan í a, dentro del sistema jur í dico-pol í tico construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, son entre otros, las elecciones libres, aut é nticas y peri ó dicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos pol í ticos y sus campa ñ as electorales prevalezca el principio de equidad; la organizaci ó n de las elecciones a trav é s de un organismo p ú blico y aut ó nomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos pol í ticos a los medios de comunicaci ó n social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducir á en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

15 Sólo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos en lo individual.  La votación recibida en casilla puede ser anulada en su totalidad cuando se acredite alguna causa de nulidad, sin que sea posible anular votos en lo individual.

16 ASPECTOS GENERALES Para que proceda el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, debe identificarse la que se impugna, así como la causal específica.  Al impugnante le compete mencionar de manera particularizada las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiéndolos hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.  Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues indebidamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa.

17 La firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos actas electorales, no convalida violación legal alguna.  El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

18 La falta de oposición de los representantes de los partidos políticos no convalida causales de nulidad de la votación.  Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal invocada, ya que se trata de violaciones a disposiciones de orden público.

19 Inexistencia de actas electorales, no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla.  La omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en las actas electorales, no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de los actos hechos contar en las mismas, ya que la firma en tales documentos no es considerado como un elemento o requisito necesario para su validez, o incluso, para la existencia de tales documentos, pues el Ley Electoral no exige que para que los actos ahí referidos se consideren válidos, sea necesario que las actas se firmen por todos los funcionarios de la casilla, ya que no se trata de un formalismo ad solemnitatem.

20 El partido político al que le favoreció la votación recibida en casilla, también tiene interés jurídico para hacer valer causales de nulidad de la votación. La Sala Superior ha considerado que los partidos pol í ticos que participan en una contienda electoral, adem á s de tener un inter é s en el desarrollo del proceso electoral, tambi é n lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumpli ó con el principio antes aludido, adem á s de estar legitimados para promover los medios de impugnaci ó n, en ese momento nace tambi é n su inter é s jur í dico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el inter é s de un partido pol í tico para combatir un acto o resoluci ó n electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden p ú blico y de observancia general, por ello un partido pol í tico tiene inter é s jur í dico para reclamar la nulidad de la votaci ó n recibida en las casillas en que la votaci ó n le favoreci ó, al considerar que se viol ó el principio de legalidad.

21 Las nulidades sólo se hacen valer a través del juicio de inconformidad y, en su caso, en el recurso de reconsideración.  El juicio de " inconformidad " es el medio de defensa que la ley prevé para que los partidos políticos -de manera exclusiva- ataquen estas conductas, haciendo valer las causales de nulidad de votación o de elección. Los candidatos por su parte, únicamente pueden promoverlo cuando la autoridad correspondiente por motivos de inelegibilidad decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación a la primera minoría.   También a través del recurso de reconsideración se pueden examinar causas de nulidad de votación o de elección.

22 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA: El art í culo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci ó n en Materia Electoral, establece las causas por las que se puede anular la votaci ó n recibida en casilla. Es decir, que el legislador previ ó de manera limitativa, los supuestos en que procede la nulidad de votaci ó n, ya que no es posible permitir que cualquier irregularidad, por menor que pudiera ser, traiga como consecuencia la anulaci ó n, pues ello podr í a generar que no se llevara a cabo la reanudaci ó n peri ó dica de los ó rganos de elecci ó n popular, ante la existencia de errores cometidos por los ciudadanos que reciben la votaci ó n, quienes no son profesionales en su desempe ñ o, o bien, que personas mal intencionadas generaran imprecisiones con el á nimo de viciar la votaci ó n. Tales hip ó tesis de anulaci ó n sancionan distintas conductas que acontecen durante la jornada electoral, salvo la remisi ó n de los paquetes electorales en forma extempor á nea que pertenece a la etapa de resultados y declaraci ó n de validez de la elecci ó n, al considerar que por su gravedad no podr í an surtir efectos jur í dicos.

23 Las distintas hipótesis de nulidad de votación deben analizarse tomando en cuenta los siguientes factores:  Bien jurídico tutelado;  Elementos que deben acreditarse para actualizar la causa de anulación;  Pruebas, y;  Jurisprudencia y tesis relevantes.

24  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  La certeza, en el sentido de que los electores conozcan la ubicación del lugar al que deben acudir el día de la jornada electoral, a emitir su sufragio y la propia instalación de la casilla para recibir la votación. I) INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SE Ñ ALADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

25  a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.  b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.  c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio. ELEMENTOS DE LA HIP Ó TESIS DE NULIDAD:

26 PRUEBAS:  - Encarte o documentación que contenga el lugar autorizado para la instalación de la casilla.  - Acta de jornada electoral.  - Acta de escrutinio y cómputo.  - Hoja de incidentes.  - Fe de hechos elaborada por fedatario público.  - Inspección judicial.

27 II. ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES AL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, FUERA DE LOS PLAZOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO SEÑALE.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  Con esta causa de nulidad de votación, el legislador protege la certeza de los resultados electorales, por ello establece un plazo para la entrega de los paquetes y expedientes electorales de la casilla a los órganos electorales, a fin de evitar que durante el traslado se puedan alterar los resultados obtenidos en las casillas y modificar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.  En efecto, el legislador prevé una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. De esta manera, con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente.

28  a) Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale la ley electoral.  b) Que no exista ninguna causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales.  c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales. ELEMENTOS DE LA HIP Ó TESIS DE NULIDAD:

29 PRUEBAS:  - Acta de clausura de casilla.  - Recibo de la entrega del paquete al consejo distrital o centro de acopio.  - Acta circunstanciada de la recepción de los paquetes por el consejo distrital o centro de acopio.  - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

30 III. REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVO.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  El bien jurídico tutelado es el principio de certeza. Con esta causa de nulidad se pretende evitar la manipulación de las urnas, para llevarlas a otro lugar, y que se alteren las boletas, actas y los posibles resultados, por lo que, generalmente, el escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la casilla.

31  a) Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.  b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado.  c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales. ELEMENTOS DE LA HIP Ó TESIS DE NULIDAD:

32 PRUEBAS:  - Acta de jornada electoral.  - Acta de escrutinio y cómputo.  - Hoja de Incidentes.  - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

33 IV. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, ENTENDIENDOSE COMO FECHA PARA ESTOS EFECTOS, DÍA Y HORA.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  El valor primordial a tutelar durante la jornada electoral es precisamente el sufragio, libre y secreto, de los electores, y de manera muy particular, tratándose de la causal que nos ocupa, la certeza de la votación, de manera tal que su salvaguarda la protegió el legislador al disponer que ninguna casilla podría instalarse con anticipación a la hora establecida, con la finalidad de hacer transparente la emisión del voto, pues con tal obligación se pretende evitar irregularidades, tales como el llenado ilegal de las urnas.

34  Que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada.  La recepción de votación antes de la hora autorizada.  Recepción de la votación en hora posterior a las 8:00 horas del día de la elección.  Cierre anticipado de la votación.  Cierre posterior a la hora señalada para la conclusión de la recepción de la votación, sin causa justificada. ELEMENTOS DE LA HIP Ó TESIS DE NULIDAD:

35 PRUEBAS:  - Acta de la jornada electoral.  - Hoja de incidentes.  - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

36 V. RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES BIEN JURÍDICO TUTELADO:  La recepción de la votación y la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por el ley electoral.

37 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:  1. Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.  2. Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales.  3. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

38 La causal de nulidad en comento se actualiza cuando las personas que reciban el sufragio no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, además de que no aparezcan inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron.

39 PRUEBAS:  - La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada por el Consejo Distrital correspondiente (Encarte).  - Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.  - Hojas de incidentes. - Lista nominal de electores de la sección correspondiente.

40 VI. HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS QUE BENEFICIEN A UNO DE LOS CANDIDATOS, FORMULA DE CANDIDATOS O PLANILLA Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  La certeza en los resultados electorales, esto es, el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas.

41 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD: a) La existencia de dolo o error en la computación de votos. b) Que ese dolo o error sea determinante en el resultado de la votación.

42 La existencia de dolo o error en la computación de votos.  En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

43 Los datos que, en principio, deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:  1. Total de votos de la elección encontrados en la urna correspondiente y en otras urnas.  2. Total de ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal, resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.  3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

44 PRUEBAS:  - Acta de escrutinio y cómputo.  - Acta de jornada electoral.  - Hoja de incidentes.  - Recibo de entrega de documentación electoral al presidente de casilla.  - Lista nominal de electores.  - Apertura de paquetes electorales.

45 VII. PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN SEÑALADOS EN EL ARTÌCULO 249 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  La certeza de que únicamente los ciudadanos con derecho a votar, sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello garantizar el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

46 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:  a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadanos aparezca en la lista nominal de electores.  b) Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.  c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

47 PRUEBAS:  - Listado nominal de electores.  - Acta de escrutinio y cómputo.  - Hoja de incidentes.  - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

48 VIII. HABER IMPEDIDO EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÒN.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  Garantizar que los representantes de los partidos políticos puedan vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley electoral durante el día de la elección, y con ello garantizar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral.  También se vela porque todos los partidos tengan la oportunidad de que sus representantes estén presentes durante la jornada electoral.

49 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:  a) Que determinada persona, el día de la jornada electoral, tenía el carácter de representante de un partido político o coalición.  b) Que se le impidió el acceso a la casilla, o bien, se le expulsó.  c) Que no existía causa justificada para ello.

50 PRUEBAS:  - Nombramiento de los representantes de los partidos.  - Acta de jornada electoral.  - Acta de escrutinio y cómputo.  - Hoja de incidentes.  - Fe de hechos elaborada por fedatario público.  - Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete al Consejo Distrital.

51 IX. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  La libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio y la libertad con que deben realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla.  La certeza, en el entendido que la votación recibida en la casilla represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

52 Esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos.  ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:  a) Que exista violencia física o presión.  b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.  c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.  d) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido, o bien, que se influya en los integrantes de la mesa directiva de casilla para realizar actos que puedan favorecer a alguno de los contendientes.

53 Entre los casos más recurrentes que se invocan como violencia o presión tenemos los siguientes:  Proselitismo.  Acarreo.  Propaganda electoral el día de la jornada electoral en el lugar en que se instaló la casilla o sus alrededores.  Entrega de dádivas o compra del voto.  Ejecución de programas oficiales para la compra del voto.  Entrega de dinero a miembros de las mesas directivas de casilla.  Publicitación de obra pública.  Otras circunstancias como la interrupción de la votación, el cierre anticipado de ésta, así como la propaganda electoral colocada dentro del plazo prohibido por la ley, también pueden actualizar la causa de nulidad en examen.

54 PRUEBAS:  - Actas de la jornada electoral.  - Actas de escrutinio y cómputo.  - Hojas de incidentes.  - Testimonios rendidos ante fedatarios públicos.  - Pruebas técnicas.

55 X. IMPEDIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, O  BIEN JURÍDICO TUTELADO:  El derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con ello participar en la renovación de los órganos de elección popular.

56 ELEMENTOS QUE DEBEN DEMOSTRARSE PARA CONFIGURAR LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:  a) Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos que tengan derecho a emitirlo.  b) Que no exista causa justificada para ello.  c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

57 PRUEBAS:  - Actas de la jornada electoral.  - Actas de escrutinio y cómputo.  - Hojas de incidentes.  - Lista nominal de electores.  - Testimonios rendidos ante fedatarios públicos.  - Pruebas técnicas.

58 XI. EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.  En esta hipótesis de nulidad pueden ubicarse irregularidades que ocurran en la jornada electoral y que sean distintas a las previstas en los demás supuestos de anulación.  A esta hipótesis se le conoce como “causa genérica de nulidad de votación”, en tanto que no hace referencia a algún hecho o irregularidad específica, ya que el legislador optó por conceder al juzgador la posibilidad de valorar y determinar cuándo se está en presencia de una irregularidad grave que deba ser sancionada con la nulidad.

59 BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza de la votación emitida por la ciudadanía.  ELEMENTOS QUE DEBEN DEMOSTRARSE PARA CONFIGURAR LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:  a )Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.  b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.  c) Que pongan en duda la certeza de la votación.  d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

60 IRREGULARIDADES QUE COMUNMENTE SE PRESENTAN  No se asentaron algunos datos en las actas electorales.  Faltante o sobrante de boletas contabilizadas, respecto a las boletas recibidas.  Las actas electorales se llenaron con distintos tipos de letra.

61 PRUEBAS:  - Actas de la jornada electoral.  - Actas de escrutinio y cómputo.  - Hojas de incidentes.  - Lista nominal de electores.  - Testimonios rendidos ante fedatarios públicos.  - Pruebas técnicas.

62 CAUSALES DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, AYUNTAMIENTOS O DEMARCACIÓN MUNICIPAL Y DE GOBERNADOR.  I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;  II. Cuando se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito o municipio de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.

63  III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados o regidores de mayoría relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un Ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal ó Sindico Procurador.  IV. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la constitución y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados. CAUSALES DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, AYUNTAMIENTOS O DEMARCACIÓN MUNICIPAL Y DE GOBERNADOR.

64 Causales de nulidad nuevas ARTÍCULO 81 Bis. Además de lo señalado en los Artículos 80 y 81 de esta ley, serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos, en los siguientes supuestos:  a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;  b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

65 Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.  A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.  c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.  Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.  Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

66 Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.  En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

67  En relación con el inciso a) establece: se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, en principio, la hipótesis nada dice respecto a los gastos en precampaña, es decir, si estos tendrán efecto en el gasto total de campaña para acreditar los extremos de la hipótesis; por otra parte, no existe razón valida para poner como parámetro el cinco por ciento, (pudo ser el 2, 3 o 4 % y tampoco me parece razonable) es decir, la propia norma está dando la posibilidad de que materialmente haya un rebase de topes de campaña legal, del uno al cuatro por ciento, sin ninguna consecuencia para el infractor, que en términos legales no estaríamos hablando de infractor dado que la propia norma lo permite.

68  En procesos electorales locales y federales, los presupuestos para las campañas son cantidades importantes de dinero, de manera que permitir un margen legal de rebase de topes de gastos de campaña por llamarlo de alguna manera, no es cosa sin importancia, sino que, eventualmente ese margen legal permitido de rebase de topes de campaña permitirá en elecciones cerradas y no tan cerradas, otorgar el triunfo a los partidos y candidatos que metieron recursos sin ajustarse al principio de equidad.

69  Pongamos un ejemplo duro, en la pasada elección para presidente de la republica el tope de gastos de campaña fue de 336´112,84.16, por lo que el 5% de ese tope fueron 16´805,604.21, cantidad que, sin ser el caso de la elección en comento, probablemente de la posibilidad de ganar una elección. En el ejemplo esta cantidad representa el margen legal permitido.

70  En cuanto al inciso b) que señala: Se adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuesto previstos en la ley. Me parece una redacción pobre, ambigua, indeterminada, esto porque lo que sanciona la norma es la adquisición, que pasará entonces con el uso de esa cobertura informativa fuera de los supuestos de ley?. Me explico, lo que produce en realidad transgresión al principio de equidad en las elecciones es, respecto al tópico, la acción, en este caso el despliegue de la cobertura informativa ya sea en radio, televisión u otro medio de comunicación masiva; es decir, el acto material por medio del cual los ciudadanos reciben y procesan las diversas propuestas electorales y así se inclinan por una u otra opción política; (reconozco que hay otras formas de razonar el voto) por el contrario, la sola conducta de adquirir espacios en los medios referidos sin usarlos, (como lo plantea la norma) no tiene ninguna trascendencia para una elección en particular, por lo que ningún caso tiene prohibir la adquisición.

71  En ese sentido, estimo que como está redactada la hipótesis no da lugar a anular una elección, pues no existe determinancia para el resultado de la elección; en todo caso, sería una conducta que pudiera ser motivo de una sanción administrativa, una vez que al termino de una elección se presenten y sancionen los informes de gastos de campañas, que por cierto, tiene lugar después de concluidas las elecciones.

72  La tercera causa de nulidad de la reforma, inciso c), reza: Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Esta hipótesis, en principio, tiene el mismo problema de la anterior, es decir, el hecho de recibir recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, por si solo, no produce ningún efecto, no obstante, se salva porque esta acompañada del concepto utilicen que como se dijo, denota un hacer, una conducta activa, lo que en realidad produce la inequidad en la contienda y por lo que se tiene que anular la elección.

73  GRACIAS


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