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Ley Federal del Trabajo 2015

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Presentación del tema: "Ley Federal del Trabajo 2015"— Transcripción de la presentación:

1 Ley Federal del Trabajo 2015
Diplomado Integral de Nóminas 2015 -o- Ley Federal del Trabajo 2015 Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez Primera parte

2 PRINCIPIOS GENERALES

3 QUE SE DEBE DE ENTENDER POR TRABAJO DIGNO
(Artículo 2 LFT) Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. 

4 QUE SE DEBE DE ENTENDER POR TRABAJO DIGNO
(Artículo 2 LFT) Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

5 NO DEBE DE HABER DISCRIMINACION EN EL TRABAJO
(Artículo 3 LFT) No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

6 NO PRODUCEN EFECTO DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN
(ENTRE OTROS): (Artículo 5 LFT) Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: … II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;    … V. Un salario inferior al mínimo; … VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; … VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;  

7 NO PRODUCEN EFECTO DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN
(ENTRE OTROS): (Artículo 5 LFT) … XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

8 APLICACIÓN DE DISPOSICIONES
(Artículo 17 LFT) A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

9 INTERPRETACION DE NORMAS DE TRABAJO
(Artículo 18 LFT) En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador

10 CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

11 CONCEPTO DE TRABAJADOR,
CONCEPTO DE TRABAJO: (Artículo 8 LFT) Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

12 CONCEPTO DE TRABAJADOR DE CONFIANZA:
(Artículo 9 LFT) La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

13 CONCEPTO DE PATRON Y REPRESENTANTES DEL PATRON:
(Artículo 9 LFT) Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. (Artículo 11 LFT)

14 QUIENES SON CONSIDERADOS PATRONES:
(Artículo 13 LFT) No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

15 RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONES QUE UTILICEN INTERMEDIARIOS:
(Artículo 14 LFT) Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

16 NORMAS DE LAS EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN FORMA EXCLUSIVA O PRINCIPAL PARA OTRA Y SIN ELMENTOS PROPIOS: (Artículo 15 LFT) En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

17 REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y SUS CONDICIONES:
(Artículo 15-A LFT) El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

18 REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y SUS CONDICIONES:
(Artículo 15-A LFT) De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

19 OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES
DE SERVICIOS: (Artículo 15-B LFT) El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito. La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. SANCIONES : (Artículo 1004-B LFT)

20 OBLIGACION DE VIGILAR AL CONTRATANTE:
(Artículo 15-C LFT) La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

21 CASO EN EL QUE SE PROHIBE LA SUBCONTRATACION:
(Artículo 15-D LFT) No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. MULTA POR DISMINUIR DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: (Artículo 1004-C LFT)

22 CONCEPTO DE RELACION Y CONTRATO DE TRABAJO :
(Artículo 20 LFT) Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

23 PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:
(Artículo 21 LFT) Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

24 DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

25 DURACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO:
(Artículo 35 LFT) Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. ESPECIFICACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA: (Artículo 36 LFT)

26 I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
CASOS EN LOS QUE SE DEBE ESTIPULARSE LA RELACION DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: (Artículo 37 LFT) I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley.

27 CASOS EN LOS QUE SE DEBE ESTIPULARSE LA RELACION DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO:
(Artículo 39 LFT) Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

28 RELACION DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA:
(Artículo 39-A LFT) En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita. El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

29 RELACION DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA:
(Artículo 39-A LFT) Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

30 RELACION DE TRABAJO POR CAPACITACIÓN INICIAL:
(Artículo 39-B LFT) Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

31 RELACION DE TRABAJO POR CAPACITACION INICIAL:
(Artículo 39-B LFT) La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

32 RELACION DE TRABAJO POR CAPACITACION INICIAL SE DEBE DE ESTABLECER POR ESCRITO:
(Artículo 39-C LFT) La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

33 PERIODOS A PRUEBA Y DE CAPACITACION INICIAL IMPRORROGABLES:
(Artículo 39-D LFT) Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables. Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

34 PERIODOS A PRUEBA Y DE CAPACITACION INICIAL CONTABILIZAN PARA ANTIGUEDAD:
(Artículo 39-E LFT) Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

35 RELACIONES POR TIEMPO INDETERMINADO SON CONTINUAS, REGLA GENERAL:
(Artículo 39-F LFT) Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

36 I. Engañarlo el trabajador …….
CAUSAS DE RESCICION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON: (Artículo 47- LFT) I. Engañarlo el trabajador ……. II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez……  III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros…… IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia…… V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo….

37 CAUSAS DE RESCICION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON:
(Artículo 47- LFT) VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

38 CAUSAS DE RESCICION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON:
(Artículo 47- LFT) XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez ……. XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y

39 CAUSAS DE RESCICION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON:
(Artículo 47- LFT) XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

40 CAUSAS DE RESCICION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON:
(Artículo 47- LFT) La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.    La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

41 CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO:
(Artículo 58- LFT) Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. LIMITE MAXIMO DE LA JORNADA DE TRABAJO: (Artículo 59- LFT)

42 PERIODO QUE ABARCA LA JORNADA DIURNA:
(Artículo 60- LFT) Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.  Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta. LIMITE MAXIMO DE LA JORNADA DE TRABAJO: (Artículo 61- LFT)

43 CUANDO NO SE PERMITE SALIR DEL AREA DE TRABAJO:
(Artículo 64- LFT) Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males. PROLONGACION DE LA JORNADA DE TRABAJO POR HORAS RIESGO: (Artículo 65- LFT)

44 PROLONGACION DE LA JORNADA DE TRABAJO:
(Artículo 66- LFT) Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. RETRIBUCION DE LA EXTENCION DE LA JORNADA: (Artículo 67- LFT)

45 LIMITE MAXIMO DE LA PROLONGACION DE LA JORNADA DE TRABAJO:
(Artículo 68- LFT) Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.


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