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Presentación del tema: "Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario"— Transcripción de la presentación:

1 Publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario
JUSTICIA MUNICIPAL Y PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012

2 ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículos 65 al 69: Competencia material – funcional de los tribunales de Primera Instancia: Control Municipal Control Estadal Juicio Ejecución

3 TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL / COMPETENCIA
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo NO excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

4 TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL / COMPETENCIA
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

5 COMPETENCIAS COMUNES / TRIBUNALES MUNICIPALES DE CONTROL Y TRIBUNALES ESTADALES DE CONTROL
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; Velar por el cumplimiento de las garantías procesales, Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, Realizar la audiencia preliminar, La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico.

6 COMPETENCIAS COMUNES / TRIBUNALES MUNICIPALES DE CONTROL Y TRIBUNALES ESTADALES DE CONTROL
También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

7 TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO / COMPETENCIA
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

8 TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN / COMPETENCIA
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

9 DISPOSICIÓN FINAL TERCERA / CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
TERCERA. La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se establecerá mediante resolución que a tales efecto dictará la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República.

10 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA / CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
  CUARTA. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:

11 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA / CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
  1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.

12 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA / CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.

13 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA / CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
 3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial.

14 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA / CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
4. En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario.

15 Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 - Sala Plena del TSJ
RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TSJ MEDIANTE LA CUAL SE CREA ORGANIZA Y PONE EN FUNCIONAMIENTO A NIVEL NACIONAL, DE MANERA PROGRESIVA, LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de fecha 12 de diciembre de Sala Plena del TSJ

16 Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 - Sala Plena del TSJ
RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TSJ MEDIANTE LA CUAL SE CREA ORGANIZA Y PONE EN FUNCIONAMIENTO A NIVEL NACIONAL, DE MANERA PROGRESIVA, LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de fecha 12 de diciembre de Sala Plena del TSJ

17 Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 - Sala Plena del TSJ
RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE CREA ORGANIZA Y PONE EN FUNCIONAMIENTO A NIVEL NACIONAL, DE MANERA PROGRESIVA, LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Artículo 5: Por efecto de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y las que reciban por distribución a partir del 1 de enero de En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de fecha 12 de diciembre de Sala Plena del TSJ

18 PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

19 PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículos 354 al 371 1 2 3 4 Legitimación de la aprehensión –de ser el caso- Acto de Imputación Formal Calificación Jurídica Provisional Decreto de Medidas de coerción personal Información sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Flagrancia / art / 48 horas MODOS DE PROCEDER: Oficio, Denuncia o Querella Audiencia de Presentación o Imputación Solicitud del MP Audiencia de Imputación – 48 h.

20 PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículos 354 al 371 3 - 8 meses período de prueba – AR y SCP 5 6 7 8 Se solicitan y se decretan 10 días para la verificación del cumplimiento INCUMPLE Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso CUMPLE Acusación Omisión de pronunciamiento – Archivo Judicial No se solicitan Lapso de 60 días Archivo Sobreseimiento

21 PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículos 354 al 371 9 10 11 12 Sobreseimiento por extinción de la acción penal –Apelable- CUMPLE Notificación al Ministerio Público Acusación Omisión de pronunciamiento – Archivo Judicial Lapso de 60 días Archivo INCUMPLE Sobreseimiento

22 PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículos 354 al 371 10 a 15 días: 3 para que la víctima se adhiera o presente acusación particular propia y hasta 5 días antes de la fecha de la Audiencia Preliminar para las excepciones 15 13 14 AUDIENCIA PRELIMINAR ACUSACIÓN Informa sobre las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento del Proceso. Resolución de las excepciones, nulidades, medidas de coerción personal. Admisión de los medios de prueba ofertados -licitud, necesidad y pertinencia-. Admisión o no de la acusación. Procedimiento por Admisión de Hechos. Declinatoria de Competencia por cambio de calificación jurídica. Se dicta el Auto de Apertura a Juicio. 16

23 PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículos 354 al 371 Del Juicio Oral y Público Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano. La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario. AUTO DE APERTURA A JUICIO 16

24 Principio de Oportunidad Acuerdos Reparatorios
FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES Principio de Oportunidad Acuerdos Reparatorios Suspensión Condicional del Proceso

25 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación. Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

26 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: Artículo 38 del COPP
Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

27 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: Artículo 38 del COPP
Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

28 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
QUEDAN EXCLUIDOS de la aplicación del Principio de Oportunidad los siguientes delitos: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

29 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El Principio de Oportunidad podrá ser solicitado por los Fiscales del Ministerio Público en la Audiencia de Imputación. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 38 del COPP, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.

30 ACUERDOS REPARATORIOS
a) Los Acuerdos Reparatorios podrán ser propuestos en la Audiencia de Imputación o en la Audiencia Preliminar. b) En el presente Procedimiento Especial, los Acuerdos Reparatorios serán procedentes cuando: Se trate de un delito de acción pública cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. O Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

31 ACUERDOS REPARATORIOS
c) El Fiscal del Ministerio Público deberá emitir su opinión con respecto a la viabilidad del acuerdo reparatorio. d) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. e) Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo.

32 ACUERDOS REPARATORIOS
f) Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. g) Dicha suspensión no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses. h) Si el imputado cumple íntegramente con el Acuerdo Reparatorio, el Juez de Control dictará decisión de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

33 ACUERDOS REPARATORIOS
i) Si el imputado incumple el Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, el Juez de Control procederá de la siguiente manera: Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación o imputación, el Juez notificará del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste, en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez de Control notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del COPP.

34 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El imputado puede solicitar su aplicación en la Audiencia de Presentación o Audiencia de Imputación. En este escenario, el imputado debe aceptar el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. Si la solicitud es efectuada por el imputado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. La solicitud del imputado deberá estar acompañada de una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

35 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, y el trabajo comunitario del imputado. Una vez acordada la suspensión condicional del proceso, el imputado será sometido a un régimen de prueba que estará sujeto al control y vigilancia del Juez de Instancia. El órgano jurisdiccional designará a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta al imputado o acusado.

36 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La suspensión condicional del proceso no podrá establecerse por un periodo inferior a tres meses ni superior a ocho meses. Si el imputado cumple íntegramente con las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, el Juez dictará sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

37 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
h) Si el imputado incumple las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, el Juez procederá de la siguiente manera: Si la suspensión condicional del proceso se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación o imputación, el Juez notificará del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste, en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Si la suspensión condicional del proceso se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez de Control notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del COPP.

38 MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada CONTUMACIA o REBELDÍA, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

39 SUPUESTOS DE CONTUMACIA O REBELDÍA
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; 2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos; 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas; 4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

40 CONSECUENCIAS DE LA CONTUMACIA O REBELDÍA
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

41 ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 371. El procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

42 ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

43 ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

44 ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

45 ¡Gracias por su Atención!


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