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II MODULO LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO Art. 1729.—Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida.

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1 II MODULO LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO Art. 1729.—Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. ARTICULO 1111.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

2 Daño extrapatrimonial Denominación concepto Legitimación Cuantificación Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

3 Modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir -que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial El daño moral supera el ámbito de lo meramente afectivo, de los sentimientos, y proyecta sus efectos hacia otras zonas de la personalidad como la capacidad de entender y la de querer". Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

4 Daño Moral o extrapatrimonial Se configuraría lesión a un interés, no reprobado por el ordenamiento, de naturaleza extrapatrimonial.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

5 Requisitos Art. 1739 certidumbre, subsistencia, personalidad (titularidad del interés lesionado – no necesariamente del bien afectado) puede ser Directo o Indirecto adecuación al régimen de extensión del resarcimiento previsto legalmente Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

6 Legitimación 1.078 C.V.S – 1.741 C.C.C.U ARTICULO 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además ….. la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

7 Art. 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo **. (Casi igual) Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad *** también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. *** (Amplia considerablemente los legitimados) La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. (genera una pauta de cuantificación).- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

8 Amplia Damnificados en caso de fallecimiento a situaciones que han dado lugar a la declaración de inconstitucionalidad del 1078 ej caso del conviviente. Amplia en la interpretación de legitimados activos y saca la palabra forzosos Legitima a damnificados indirectos donde no hay fallecimiento, sino casos de gran discapacidad.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

9 Prueba – Evaluación a los asistentes ¿Se prueba el daño moral o existe la carga de probarlo? ¿Cómo se prueba el daño moral, quién lo prueba? ¿Qué se prueba? Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

10 Resulta disvalioso en una materia trascendente para el litigante y el operador jurídico no tener claro la regla de la carga probatoria, dado que, por la propia naturaleza del instituto y por imperio de la normativa procesal en vigencia, quien incumpla con la carga probatoria de los hechos sobre los cuales encara su pretensión, defensa o excepción resultará perdidoso en el proceso a través del dictado de una sentencia opuesta a su interés, en caso de que al momento de resolver el órgano judicial meritase que existiera orfandad o insuficiencia probatoria a ese respecto. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

11 Pérdida de chances ¿Daño cierto o conjetural? ¿Daño patrimonial o extrapatrimonial? ¿Daño evento o perjuicio?

12 Cabe recordar que los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil vigente (como así también el art. 1745 del Nuevo Código Civil pxmo. a entrar en vigencia) no asignan un valor intrínseco a la vida humana, sino un valor presunto para otros, y éste no es el valor de la vida, sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

13 Art. 1738.—Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

14 Art. 1739.—Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

15 Art. 1745.—Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

16 Se dice que entre el daño cierto —aquél seguro y preciso— y el meramente conjetural o eventual — aquél que es una mera posibilidad de perjuicio y en el que no existe ninguna certidumbre de que vaya a producirse—, existe el daño que consiste en la pérdida de una chance, en donde lo que se frustra es una oportunidad más o menos probable de obtener una ganancia o de evitarse un perjuicio conjurable. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

17 Requisitos a) Debe existir una oportunidad ciertamente probable y futura de obtener una ganancia o de evitar un perjuicio conjurable; B) El resultado de la oportunidad debe ser incierto al momento del evento dañoso pero debe existir todavía la posibilidad a ese momento; d) Por un hecho dañoso la oportunidad se ve frustrada definitivamente.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

18 Diferencia entre el concepto de Daño y de Perjuicio el daño de la ley Aquilia estaba vinculado con la afectación de la integridad de una cosa, pero dicha lesión generaba una indemnización sin necesidad de valorar si se producía alguna lesión al propietario de dicho bien, que no era lo resarcible. Generaba una repulsión pensar en resarcir daño sin perjuicios, por ello se fue consolidando la figura del daño jurídico como diferenciado al de daño natural.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

19 el daño estaría constituido por la afectación objetiva del cuerpo (daño corporal), a las cosas (daño material) o a los sentimientos (daño moral), mientras que el perjuicio, que procede del daño, son las repercusiones subjetivas y concretas de dicha lesión en el patrimonio o en la persona de la víctima. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

20 Resumiendo De verificar que la víctima contaba con chances ciertas de obtener el beneficio o de no sufrir la pérdida procedería la indemnización o derecho a ser resarcido. Ergo comprobada la existencia (determinación) de esa posibilidad, la cuantificación del perjuicio nunca afectará su certidumbre (extensión o medida) que no es otra cosa que calcular el quantum de la chance. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

21 Evaluación para los asistentes ¿Cómo valuarían la pérdida de chances? ¿Cómo se cuantifica la probable ayuda de los hijos a los padres en la mayor edad, en supuesto de muerte de un hijo menor? ¿Desde cuándo, teniendo en consideración la edad de quién? ¿Del menor fallecido, o del hijo mayor fallecido, de los padres, la sitaución económica de ambos? Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

22 Art. 1746.—Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

23 ARTICULO 10.- Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. L 24557 ARTICULO 2º.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. L 26773 Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

24 QUIEN PRUEBA EN MATERIA DE DAÑOS ¿De qué hablamos cuando hablamos de carga procesal?

25 Onus Probandi Que lo soporte el actor es sólo una elección legislativa.- Originalmente la carga de la prueba en Alemania estaba a cargo del demandado dado que se presumía que nadie iba a reclamar lo que no se había generado de algún modo. Luego se elaboraron casi todos los códigos sobre la base que el actor debe probar hechos constitutivos y el accionado los impeditivos. Actualmente, la teoría solidarista del proceso ha dado un cambio sustancial a la teoría general de la prueba.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

26 PRINCIPIO PRO DAMNATO INFLUENCIA EN CUANTO A: – DETERMINACIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD Interpretación normativa: (1066, 1074) – CARGA PROBATORIA – VALORACIÓN DE LA PRUEBA (favor probationes, favor débilis – pruebas leviores (perspicua indicia) - conducta procesal de las partes como elemento de convicción; la res ipsa loquitur – clare loqui) Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

27 PRUEBA: PROCEOS DE DAÑOS Antijuridicidad (hecho u omisión violatoria de la norma que legitima la pretensión resarcitoria) Pr. el actor el daño. (presunción de antijuridicidad).- Imputabilidad ( Pr. el actor, si es cosa riesgosa u obligación de resultado, se simplifica la actividad probatoria) Obl de medio y extracontractual subjetiva, el actor debe probar Nexo causal – A cargo del actor, aun en la objetiva, donde se debe demostrar la participación activa de la cosa riesgosa (o actividad) el vínculo con el daño Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

28 Eximentes Causa ajena.. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

29 Art. 1730.—Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. Art. 1731.—Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

30 PRUEBA DEL DAÑO EXTENSIÓN Y DEMOSTRAR QUÉ TIPO DE CONSECUENCIA CAUSAL TIENE CON EL HECHO. PRESUNCIONES DE DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL (SEÑA PENITENCIAL, CLAUSULA PENAL, INTERESES MORATORIOS) Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

31 Nuevo código La prueba de los factores de atribución, de las eximentes y de la relación de causalidad, salvo las excepciones, incumbe a quien alega (arts. 1734, 1736) receptándose las cargas probatorias dinámicas (art. 1745). También la prueba del daño incumbe a quién lo alega, salvo presunción o que sea presumida (art. 1744). Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

32 Cargas probatorias dinámicas CCCU Como principio, cada parte debe acreditar los hechos que alega como base de su pretensión indemnizatoria o defensiva; pero en numerosos casos, un litigante soporta imposibilidad o significativa dificultad para aportar datos relevantes, en comparación con la facilidad del otro

33 La regulación normativa (lo escrito en azul no forma parte del texto legal) Art. 1735.—Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida (leasé no culpa), ponderando (apriorísticamente) cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

34 Puntos salientes y sus críticas el nuevo Código sancionado procura una solución transaccional entre posturas antagónicas, aunque introduciendo eventuales tramitaciones previas que, de instrumentarse, tornan dudosa la eficacia de aquélla. 1) Se trata de una Facultad Judicial 2) Que como tal el juez puede utilizar 3) y De considerarlo pertinente ….. (excepcional//) 4) Solo lo hace utilizable para la culpa o su inexistencia – no para la relación causal 5) Comunicación previa de posible uso – dilación innecesaria – prejuzgamiento.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

35 Se asienta a partir de una máxima según la cual "a mayor dificultad, menor exigencia probatoria" se equilibra con ese otro postulado, generalmente complementario, de que "quien mejor puede, soporta superior carga de acreditación". Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

36 Art. 1734.—Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. EXCEPCIÓN PARA EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO Y QUE EL JUEZ ENTIENDA DE APLICACIÓN AL CASO LA TEORIA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS Art. 1736.—Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

37 ¿¿¿¿¿Teoría Solidarista???? Ninguna teoría solidarista – Pruebo u ofrezco prueba, no por ser bueno o para que se descubra lo que verdaderamente pasó, sino que aporto prueba porque de lo contrario, se piensa (o se puede colegir) que mi actitud esconde lo que es fácil de acreditar – pruebo por mi defensa, como para destruir una presunción hominis. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

38 «Importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito aquél puede recaer, v. gr., en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos" Constituiría eufemismo sostener que entonces no se invierte la carga de la prueba, ni se traslada hacia el sujeto pasivo, sino que éste sólo soporta un deber de colaboración. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

39 Presupuestos de procedencia Es un criterio de valoración que admite solo su utilización excepcional cuando el juez se encuentra encerrado en la duda de la ocurrencia de los hechos.- 1) Tiene que haber existido imposibilidad o dificultad seria y cierta del que tiene la carga de producir dicho extremo probatorio.- 2) Paralelamente se da una simpleza o facilidad en la contraria para la producción del hecho que lo colocaría al juez fuera de duda, y se patentizaría la posición favorable del que omitió la prueba (Vr.Gr. cumplió con la lex artis).- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

40 Si el demandado verosímilmente se encuentra en condiciones de arrimar datos que descarten o aminoren su responsabilidad y se mantiene inerte, puede conjeturarse que no cuenta con ellos. Pero cuando tal inferencia es irrazonable, porque están a su alcance, surge la inducción opuesta, en el sentido de que omite probar simplemente porque no quiere y en cambio desea ocultar. Esta actitud solapada, o al menos inerte, con resistencia pasiva, avala presunciones favorables a la posición del adversario, máxime cuando al mismo tiempo soporta impedimentos o serias dificultades de acceso. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

41 Art. 1722.—Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Art. 1723.—Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

42 L. D. CONSUMIDORES Art. 53 …. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio … Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

43 Profesiones liberales Art. 1768.—Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art. 1757. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

44 Obligación de hacer.- Obligación de medio Excepto que se comprometa un resultado.- No rige la regla de responsabilidad objetiva por uso de cosas riesgosas.- Salvo vicio de la cosa.- No se considera actividad riesgosa.- Responsabilidad Subjetiva – De medios - Prueba a cargo del accionante salvo Carga Dinámica.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

45 Art. 1757.—Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Art. 1758.—Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Art. 1759.—Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015


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