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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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Presentación del tema: "LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO"— Transcripción de la presentación:

1 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

2 La problemática de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios públicos, conjuntamente con la protección administrativa y jurisdiccional de los administrados, constituye uno de los puntos esenciales del derecho administrativo. Cuando el Estado dicta un acto antijurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa (procedimiento administrativo) o judicial (derecho procesal administrativo); pero, además, será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la responsabilidad pecuniaria del funcionario autor del daño y del Estado.

3 Consideramos que la responsabilidad de los funcionarios públicos debe plantearse juntamente con la del Estado, a fin de destacar la necesidad no sólo de indemnizar el daño —lo que puede hacerlo tanto uno como el otro, y generalmente lo hará el Estado—, sino también de castigar al verdadero responsable de aquél, que es en la generalidad de los casos el funcionario que lo cometió. La inexistencia de responsabilidad civil de los funcionarios públicos significa en la práctica otorgarles impunidad para seguir cometiendo los mismos daños, y de ahí la fundamental importancia que tiene para la vigencia de los derechos individuales; entendemos por ello, en suma, que el problema de la responsabilidad del Estado nunca debe considerarse separadamente del problema de la responsabilidad de los funcionarios públicos.

4 LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN GENERAL
El término “responsabilidad civil” puede entenderse, en un sentido antiguo y muy estrecho del derecho civil, como la obligación de indemnizar el daño material ilegítimamente causado por culpa o negligencia. Tres son así los elementos del concepto clásico de responsabilidad: a) Daño material, pecuniariamente apreciable; b) ilegítimamente ocasionado (antijuridicidad), con c) dolo, culpa o negligencia de la persona que lo cometió. Ello se basa en la idea de que todo daño que no reconoce por origen una conducta culpable y antijurídica no debe ser indemnizado porque se trata de un daño fatal e inevitable, poco menos que asimilable al “caso fortuito” o la “fuerza mayor;” se sostiene entonces en esa concepción que no todo daño económico es un daño jurídico, esto es, indemnizable. Pero ocurre que con el progreso técnico aumentan día a día las ocasiones de daño, muchas veces no culpable, anónimo casi, y el ciudadano de hoy no está ya más dispuesto, en el decir de Rinck, a “vivir peligrosamente;”3 uno de los postulados del Estado de bienestar tiene que ser, sin duda, el lograr la indemnización de la mayor parte posible de los daños sufridos por una persona sin su culpa.

5 Ha habido en el propio derecho privado una gran evolución en esta materia: “La jurisprudencia se ha mostrado...sensible a la exigencia de dar nueva dimensión a los problemas de la responsabilidad civil,” lo que se advierte en el esfuerzo y hasta “el abuso del recurso a las presunciones y a las construcciones en materia de culpa,” a la aceptación del resarcimiento del daño moral, a la valoración del daño a la persona, y hasta la tutela del derecho a la personalidad; a la afirmación de que no sólo los hechos ilícitos originan responsabilidad, sino también los hechos lícitos que ocasionen un daño, no interviniendo la culpa de la víctima o de terceros, ni tampoco del causante del daño.

6 De cualquier forma, el punto de partida para el análisis de la responsabilidad del Estado no es hoy en día necesariamente el sistema de la responsabilidad civil del derecho privado. Los tres principios clásicos estructurados por el viejo derecho civil, estén o no vigentes en éste en el presente no son de todos modos de estricta ni necesaria aplicación en lo que a la actuación del Estado se refiere. En efecto, al referirnos a la “responsabilidad” del Estado debemos considerar, en sentido amplio, que ella existirá toda vez que una persona que ha sufrido un daño —material o moral— causado directamente por el Estado, deba ser indemnizada por él. No existe ninguna regla general que determine cuáles son concretamente las condiciones para que esa responsabilidad exista, pues ello depende del caso que se está considerando: En algunos casos se exigirá que la conducta dañosa sea culpable, y en otros no; por fin, en algunos casos deberá existir el daño apreciable en dinero, mientras que en otros será indemnizable el daño meramente moral.

7 Queda con esto dicho que no son de aplicación los criterios y principios elaborados por el derecho civil, ya que el derecho público, en particular la jurisprudencia, ha debido elaborar una serie de principios específicos para regular la responsabilidad del Estado. Se la llama todavía, a veces, responsabilidad “civil” del Estado, pero ello es un eufemismo, porque ni se trata de la clásica “responsabilidad” del derecho privado, ni es tampoco “civil” en el sentido de regirse por las normas de dicho Código. (Estas normas son invocadas, pero con una constante modificación en atención a los principios del derecho público, lo que hace ya inexacto que podamos hablar en rigor de “responsabilidad civil.”) A lo sumo podría llamársela así para señalar que es un tipo de responsabilidad que se traduce en una reparación pecuniaria, esto es, en una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la acción estatal.

8 TIPOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
En sus más grandes líneas la responsabilidad del Estado puede clasificarse así: CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Legislativa EXTRACONTRATUAL Judicial Administrativa El caso que aquí nos interesa es el de la responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que surge no de la violación de una obligación contractualmente (de mutuo acuerdo) contraída —la que corresponde estudiar al referirse a los contratos administrativos—, sino de una conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado.

9 Según se observa en el gráfico, esa responsabilidad extra-contractual puede originarse en un acto o hecho legislativo, judicial o administrativo. Sin embargo, conviene advertir que de acuerdo con la división de las funciones estatales, no de culpa, y los supuestos de aplicación del principio del “riesgo,” o de la “garantía,” la “equidad,” etc. cualquier acto o hecho del Poder Judicial o del Poder Legislativo comportará la responsabilidad judicial o legislativa, respectivamente, sino que puede también existir responsabilidad administrativa por actos o hechos realizados por tales poderes. La responsabilidad así llamada “legislativa” se concreta, pues, en una responsabilidad por el daño causado por una ley del Congreso: Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus órganos a través de conductas que no comporten específicamente una “ley” en sentido formal, encuadrará así dentro del campo de la responsabilidad administrativa y no legislativa.

10 Del mismo modo, la responsabilidad llamada judicial sólo existe como tal en la medida en que emerge de actos judiciales típicos; los daños que un órgano judicial realice en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán lugar a la responsabilidad administrativa y no judicial. Es de mucha importancia advertir esta circunstancia, pues la responsabilidad estatal por actos legislativos y judiciales stricto sensu puede considerarse mínima o prácticamente inexistente.

11 RESPONSABILIDAD POR ACTO JUDICIAL
La regla de la irresponsabilidad por acto judicial En lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado por actos judiciales, ella se da, por ejemplo, en el derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última instancia, o procesada y detenida, siendo luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse tanto de una conducta judicial ilegítima (por ejemplo, una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia, etc.), como legítima, culpable o no; en la generalidad de los casos el daño y la responsabilidad consecuente emergen de una conducta legítima y no culpable, razón esta por la cual algunos juristas clásicos se resisten a aceptar la responsabilidad estatal. La doctrina es uniforme en admitirla.

12 RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO
La regla de la irresponsabilidad por actos legislativos La jurisprudencia, partiendo del obvio principio de que el Estado no debe indemnización alguna por la privación de propiedad que realiza a través del cobro de impuestos, siempre que éstos sean válidos, ha llegado a conclusiones a nuestro juicio criticables. El error a que se ha llegado proviene inicialmente de dar una formulación demasiado amplia al citado principio de irresponsabilidad por el cobro de impuestos legítimos; se ha dicho así, para expresar ese pensamiento, que “el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos, o modificar los anteriores (en el caso no se ha discutido la validez de la forma en que se lo ha puesto en práctica) puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada, que no puede interpretarse con semejante extensión.”

13 De allí la jurisprudencia pasa luego a decir que en realidad la garantía de la propiedad “siempre se ha considerado alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares,” lo cual es ya llevar la afirmación demasiado lejos. También se expresa que el ejercicio de los “poderes de guerra” no puede dar lugar a responsabilidad del Estado, cuando se lo ejerce “con fundamento en disposiciones legales expresas;” de allí a decir que tampoco será responsable el Estado por las leyes que organicen o regulen un “servicio público,” aunque de ellas se desprendan daños a terceros, no hay sino un paso, que la jurisprudencia también ha dado.

14 Hasta aquí hemos considerado la responsabilidad del Estado por los daños cometidos a través de actos judiciales y legislativos; toca ahora referirnos a la responsabilidad extracontractual por hechos y actos administrativos, que es la más importante desde el punto de vista práctico por ser cuantitativamente la causa más frecuente de daños.

15 Responsabilidad por hechos y actos administrativos
En este tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de distinta índole, derivados en su mayor parte del hecho de que se ha querido partir de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual. El primer problema planteado es que en el Código Civil se exige en principio que el daño sea producido por una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a responsabilidad, y algunos autores y fallos han pensado en ocasiones que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con “culpa,” por ser ésta una característica exclusivamente reservada a las personas físicas. Sin embargo, este argumento es fácilmente desechado si se recuerda que el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad, manifestaba dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado considerándose como suya propia; o sea, que, en definitiva, el Estado puede perfectamente actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos.

16 Distinción por “funcionarios” o “empleados”
CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD DIRECTA E INDIRECTA DEL ESTADO Distinción por “funcionarios” o “empleados” Los autores que distinguen entre “funcionarios” y “empleados,” con el alcance de que los primeros, por representar la voluntad del Estado, son órganos suyos, y los segundos, por no realizar sino actividades materiales de ejecución, son sus dependientes, hallan fácil la distinción entre responsabilidad directa (por el hecho propio) e indirecta (por el hecho de un dependiente.) En efecto, sostienen tales autores que existirá responsabilidad directa del Estado cuando actúa un órgano (“funcionario”) suyo; indirecta, cuando actúa un dependiente. (“Empleado.”) Si bien la jurisprudencia nunca se ha definido claramente sobre el punto, pareciera ser que ésta es en el fondo la idea que a veces profesa; pero precisamente porque el punto no está claramente definido, es necesario analizar la corrección del criterio indicado.

17 DISTINCIÓN POR “ACTOS” Y “HECHOS”
Otros autores han pretendido hallar la distinción entre responsabilidad directa e indirecta del Estado según que se trate de actos o de hechos de la administración: Los primeros configurarían la hipótesis de responsabilidad directa, los segundos indirecta. Esta distinción, además de carecer de un convincente fundamento lógico y jurídico, está claramente refutada por una serie de instituciones de derecho administrativo en que se ha admitido más allá de toda duda que ciertos hechos pueden ser directamente imputables a la administración, comprometiendo precisamente tal tipo de responsabilidad y no en modo alguno la indirecta.

18 Ello ocurre en materia de:
a) Afectación y desafectación de bienes del dominio público, que puede producirse por hechos administrativos, en el sentido de hechos provenientes de la propia administración; b) Daños causados por trabajos públicos, “cuando ésta (la obra pública) desmejora o desvaloriza en cualquier sentido o en cualquier medida los inmuebles linderos, puede decirse que hay por parte de la autoridad una ingerencia y, hasta cierto modo, una ocupación de esos inmuebles;” es decir, se admite que es un hecho “de la autoridad,” un hecho de la propia administración; c) Restricciones administrativas a la propiedad privada, en las que se reconoce que pueden constituirse a través de hechos administrativos, es decir, actuaciones materiales directamente imputables a la administración como propias de ella; d) El empleo de la fuerza pública, o sea, de la coerción directa e inmediata a cargo de los órganos policiales administrativos, configuran también hechos administrativos, etc.

19 Todo ello, en definitiva, se traduce en la existencia de una figura específica de derecho administrativo: El hecho administrativo, que procede naturalmente de los órganos administrativos, en forma directa: “Es el comportamiento material, operaciones que representan actividad física de los órganos de la administración por medio de los cuales el Estado... realiza actividad administrativa.” Por fin, si se advierte que un hecho administrativo puede ser seguido de un acto que lo ratifica, y que la distinción entre acto y hecho administrativo depende nada más que de la forma en que la voluntad administrativa se exterioriza; si se tiene presente entonces que la actuación de un órgano administrativo necesariamente se traduce alternativamente en actos y hechos, en forma sumamente entrelazada y sin que pueda en modo alguno señalarse una predominancia de los unos sobre los otros, menos aún podrá decirse que sólo los actos son del órgano en cuanto tal, y, por lo tanto, del Estado, pero no los hechos que concomitantemente realiza.

20 Concluimos entonces en que en el derecho administrativo positivo, tanto los actos como los hechos realizados por un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, son imputables al Estado, y generan eventualmente su responsabilidad directa.

21 RESPONSABILIDAD ESTATAL

22 La responsabilidad estatal tiene fundamento en la Constitución y se clasifica en precontractual, contractual y extracontractual. Personalidad y responsabilidad estatal.- El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, permite las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra él y su consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. El deber de resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre cualquier otro sujeto jurídico, como una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del derecho.

23 Derecho aplicable.- No existen normas jurídicas específicas que determinen cuáles son las condiciones legales para que se opere esa responsabilidad. En algunos casos se exige que la conducta dañosa sea culpable (responsabilidad subjetiva), y en otros se prescinde de ese dato subjetivo (responsabilidad objetiva). En algunos supuestos el daño debe ser físico y apreciable en dinero (responsabilidad material), mientras que en otros es indemnizable el daño moral (responsabilidad moral). En principio no son aplicables en materia de responsabilidad del Estado los principios del derecho civil. El derecho público, y por iniciativa jurisprudencial, ha elaborado una serie de reglas específicas para regularla. Se la llama todavía, a veces, responsabilidad civil del Estado, pero es un eufemismo, porque ni se trata de la clásica responsabilidad del derecho privado, ni es tampoco civil en el sentido de regirse por las normas de dicho Código.

24 Estas normas son invocadas, pero con una constante modificación en atención a los principios del derecho público, lo cual hace ya inexacto hablar en rigor de responsabilidad civil. A lo sumo podría llamársela así para señalar que es un tipo de responsabilidad que se traduce en una reparación pecuniaria, esto es, en una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la acción estatal. Hay otras clases de responsabilidad estatal, v.gr., la que se produce ante sentencias judiciales anulatorias de actos administrativos generadores de derechos subjetivos. De todas maneras es recomendable una normativa expresa que establezca un sistema integral de la responsabilidad pública, más aun cuando ella es una pieza clave de un Estado de derecho, en el que convergen múltiples relaciones posibles.

25 Fundamentos.- El fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado se encuentra en la Constitución, toda vez que la actividad de alguno de sus órganos causa un perjuicio especial a un habitante del Estado, en violación de los derechos que la misma Constitución consagra. Si bien es verdad que en la Constitución no hay un artículo que atribuya responsabilidad reparatoria por el daño ocasionado, hay presupuestos fundamentales que consagran la reparación de los derechos ofendidos. Toda responsabilidad reparatoria se funda sobre la ofensa de los derechos reconocidos y adquiridos: Respeto a los derechos adquiridos y de propiedad; Indemnización previa en la expropiación por utilidad pública; Igualdad ante las cargas públicas; Seguridad y garantías individuales; Garantía a la libertad; Demandabilidad judicial del Estado.

26 De allí que de nuestro ordenamiento constitucional puedan extraerse los siguientes principios fundantes de la responsabilidad estatal: Sacrificio especial e igualdad ante las cargas públicas. Se determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización a cargo del Estado que generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado. Garantía del derecho de propiedad. En la medida en que el art. 56 indica que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Indicando mas adelante, que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad Pública y previa indemnización justa.

27 Derechos adquiridos. Los derechos individuales reconocidos en la Constitución constituyen derechos adquiridos por los particulares en sus relaciones frente al Estado. Por eso no se los puede desconocer sin indemnización, cuando se vulneran los límites reglamentarios. De esta manera, nuestra Constitución brinda el fundamento jurídico para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que la actividad de cualquiera de sus órganos cause un perjuicio especial a un administrado, en violación a los derechos que la misma Constitución consagra. Esa responsabilidad existe, sea que los agentes estatales actúen con o sin culpa y aunque nazca de un acto legítimo, pues su antijuridicidad surgiría de su vulneración a la Constitución. Por ejemplo, si el acto legislativo constituye ejercicio legítimo de una facultad constitucional (v.gr., ley que establezca un monopolio), dicho acto estatal será legítimo y válido. Pero toda vez que lesione derechos adquiridos de los administrados y no meras expectativas, deberá indemnizarlos. De la misma manera, cuando el Estado expropia, ejerce una facultad constitucional, pero debe indemnizar al propietario a quien se le expropia.

28 En síntesis, la Constitución protege a los habitantes contra cualquier daño injustamente inferido a sus derechos individuales. Si el daño proviene del error o del dolo cometido, un magistrado que ha privado de su libertad a un inocente (responsabilidad judicial), o de un error cometido por un funcionario del Registro de la Propiedad (responsabilidad administrativa), o de una ley que perjudica en forma especial y desigual a un administrado (responsabilidad legislativa), el caso debe tratarse en forma idéntica.

29 Clases.- La actividad del Estado puede generar responsabilidad en su accionar previo a la celebración de un contrato (responsabilidad precontractual), en la ejecución y extinción de un contrato (responsabilidad contractual) y en sus relaciones con los administrados cuando, sin que medie vínculo contractual o precontractual, ocasionan perjuicios especiales que configuran los supuestos de responsabilidad extracontractual.

30 La responsabilidad extracontractual surge de una conducta de los órganos del Estado. Puede originarse en un acto o hecho de órgano legislativo, judicial o administrativo. De acuerdo con la división de las funciones estatales, no cualquier acto o hecho del órgano judicial o legislativo comporta responsabilidad judicial o legislativa, respectivamente, sino que puede haber responsabilidad administrativa por actos o hechos de los órganos legislativos y judiciales. La responsabilidad legislativa se concreta en la responsabilidad por el daño causado por una ley del Congreso. Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus órganos por medio de conductas que no comporten específicamente una ley en sentido formal, encuadra en el campo de la responsabilidad administrativa y no legislativa.

31 En igual sentido, la responsabilidad judicial se opera en la medida en que emerge de actos judiciales. Los daños que un órgano judicial provoque en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán lugar a la responsabilidad administrativa, no judicial.

32 RESPONSABILIDAD POR ACTO JUDICIAL
En esta materia, por principio general, la solución clásica ha sido la irresponsabilidad estatal, basada en que el acto jurisdiccional se caracteriza por su fuerza de verdad legal (cosa juzgada). Si se considera que la sentencia declara el derecho, no puede surgir responsabilidad de ella, pues el acto es conforme a derecho.

33 Principio.- Pero este principio cesa cuando, por un acto jurisdiccional posterior (revisión) dictado de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto, se reconoce que hubo error judicial en la sentencia impugnada. Para solucionar los casos de errores judiciales, se han dictado a veces leyes especiales. Así, por ejemplo, las leyes francesas del 8 de junio de 1895 por errores judiciales y del 17 de julio de 1970 por detenciones provisorias injustificadas, y las leyes alemanas del 20 de marzo de 1898 y del 14 de julio de 1904 que concedían indemnización a las personas declaradas inocentes y que sufrieron, injustamente, prisiones efectivas. Existe la misma indemnización para los procesos de revisión, en los cuales se demuestre que una persona ha sido condenada injustamente.

34 Es decir que, también, la responsabilidad del Estado por actos judiciales se da, por ejemplo, en el derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última instancia, o procesada y detenida, siendo después sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse tanto de una conducta judicial ilegítima (p. ej., una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia, etc), como legítima. En la generalidad de los casos el daño y la responsabilidad consecuente emergen de una conducta legítima, no culpable, razón por la cual alguna doctrina clásica se resiste a aceptar la responsabilidad estatal.

35 Error judicial. Las víctimas del error judicial tienen derecho indemnizatorio. Por ejemplo, cuando a alguien se lo condena y posteriormente se deja sin efecto la sentencia. Si el damnificado por el error judicial no obtuviera un resarcimiento por el daño que se le ha inferido, quedaría vulnerado el principio de la igualdad de las cargas públicas, y también se habría violado el derecho de propiedad en el sentido amplio en que lo entiende la jurisprudencia. Es indispensable que el Estado garantice la integridad y efectividad de la justicia que administra. La injusticia eventual, aunque derive de sentencia definitiva, debe ser adecuada y oportunamente indemnizada. Sin embargo, para que se produzca la responsabilización del Estado por error judicial es necesario que concurran ciertos presupuestos. Se ha sostenido que: "cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.

36 Pero el problema de la responsabilidad estatal por ejercicio de la función judicial no se agota en el supuesto de las sentencias erróneas. Muchas veces los daños son provocados por actos procesales que no son sentencias; o por la irregularidad o deficiencia con que se ejecutan dichos actos procesales (decretos de embargo o de levantamiento de medidas precautorias, secuestros, extracciones de fondos depositados judicialmente, etc.). Se sostiene la irresponsabilidad del Estado-juez, en primer lugar, basándose en el principio de la autoridad de la cosa juzgada y, en segundo término, porque la actividad jurisdiccional, generalmente y pese a la existencia de un daño y de una víctima, es legítima y no culpable. No obstante, el Estado debe garantizar la integridad y plenitud de la justicia; por ello, y para evitar interpretaciones autoritarias, evasivas de los principios constitucionales de la responsabilidad estatal, se propugna la sanción de leyes que expresamente establezcan la obligación de indemnizar a las víctimas en caso de error judicial.

37 RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO
Si el acto legislativo se ajusta a la Constitución, aunque su aplicación ocasione daños a los particulares, no implica responsabilidad para el Estado. Tal es el principio general, aunque admite excepciones, en caso de perjuicio especial.

38 Principio.- La jurisprudencia al respecto ha fijado tres pautas:
1) partiendo del principio de que el Estado no debe indemnización alguna, por la privación de propiedad que realiza a través del cobro de impuestos, siempre que éstos sean válidos, ha dicho que: "el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos, o modificar los anteriores, puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada, que no puede interpretarse con semejante extensión" Luego, y por vía también jurisprudencial, se dice que en realidad la garantía de la propiedad "siempre se ha considerado que alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares"

39 Luego, y por vía también jurisprudencial, se dice que en realidad la garantía de la propiedad "siempre se ha considerado que alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares"

40 RESPONSABILIDAD POR ACTOS Y HECHOS ADMINISTRATIVOS
La responsabilidad extracontractual por actos y hechos administrativos es, desde el punto de vista práctico, cuantitativamente, la causa más frecuente de daños, dado el carácter inmediato, permanente y continuo de la actividad administrativa exteriorizada por los tres órganos del Poder.

41 Problemas interpretativos.
En este tipo de responsabilidad se han planteado varios problemas interpretativos, derivados en su mayor parte de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual: La distinción entre responsabilidad directa y responsabilidad indirecta: Responsabilidad directa es la que corresponde a una persona por un hecho propio), e indirecta, la que corresponde a un superior por el hecho de un empleado o dependiente suyo o por el hecho de las cosas. En el derecho público, y dada la relación orgánica, se aplica la responsabilidad directa del Estado por el hecho de sus agentes, e indirecta por el hecho de sus entes.

42 La distinción entre responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva.
El principio establecido en el Código Civil para que la responsabilidad ante el daño ocasionado sea atribuida sólo ante la existencia de una conducta negligente o culposa, ha sido superado por la nueva tendencia que considera la llamada "responsabilidad objetiva". En este mismo sentido, algunos autores y ciertos fallos han sostenido que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con culpa, por ser ésta una característica exclusivamente reservada a las personas físicas. No debe perderse de vista, sin embargo, que para el derecho público el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad, manifestada dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado, considerándose como suya; es decir que el Estado puede actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos.

43 Actuación de órganos y entes estatales
Actuación de órganos y entes estatales.. Las personas que el Estado designa para que se desempeñen en funciones por él encomendadas, son agentes suyos y por lo tanto órganos de él. Por ello, no son dependientes cuando actúan en el ejercicio aparente de las funciones que les han sido encomendadas, actúan como órganos del Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de ellos. La responsabilidad del Estado es, en consecuencia en estos casos, siempre directa, pues no tiene el Estado agentes, esto es, personas humanas, que no sean órganos suyos.

44 De ello se infiere que la tesis sostenida por alguna jurisprudencia y alguna doctrina, de acuerdo con la cual el Estado puede ser responsable indirectamente o sea, como empleador por el hecho de sus dependientes por los actos o hechos de sus agentes, es insostenible desde el punto de vista conceptual: la responsabilidad existe, pero es directa. Desde nuestro punto de vista, la responsabilidad directa es la que corresponde al Estado por la actuación de sus órganos. Por otra parte, los entes descentralizados del Estado con personalidad propia, como partes que son del Estado central, comprometen su responsabilidad indirecta. La actividad de los órganos se imputa directamente al Estado, al paso que la actividad de los entes (con personalidad jurídica propia) se imputa indirectamente al Estado central.

45 Responsabilidad del Estado y del agente
Responsabilidad del Estado y del agente.- Los agentes estatales son también responsables civilmente por los daños inferidos en el ejercicio de la función. En la práctica su responsabilidad no se hace efectiva, porque los interesados demandan directa y exclusivamente al Estado, obteniendo de tal modo el resarcimiento de sus daños, y porque el Estado, por su parte, no siempre reclama a sus agentes por los daños cometidos por ellos respecto de terceros y que eventualmente lo obligan a indemnizar. Para solucionar tal estado de cosas no puede en modo alguno proponerse la supresión de la responsabilidad del Estado, dejando como único responsable al funcionario, ni proponer la supresión de la responsabilidad del funcionario.

46 Responsabilidad concurrente
Responsabilidad concurrente. La responsabilidad del funcionario y la del Estado generan obligaciones concurrentes, que se conectan por tener idéntico objeto y favorecer al mismo acreedor. No existen acciones de regreso parciales (o al menos normalmente); si quien pagó la deuda fue responsable de su nacimiento (en nuestro caso el funcionario), deberá soportarla íntegramente; por el contrario, si no lo fue, podrá procurarse el reintegro completo de lo abonado. De la multiplicidad de obligaciones se deriva que no se aplican a las obligaciones concurrentes la mayor parte de los efectos expansivos de las solidarias, como son las relativas a la interrupción del curso de la prescripción, la constitución en mora, los efectos de la culpa de uno de los obligados, etcétera.


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