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DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

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Presentación del tema: "DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA
1 DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2 INDICE 2 INTRODUCCIÓN RESEÑA HISTÓRICA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA DERECHO A LA LEGALIDAD DERECHO A LA PROPORCIONALIDAD DERECHO A LA EQUIDAD DERECHO AL USO Y DESTINO DE LA CONTRIBUCIÓN DERECHOS DERIVADOS DE LA LFDC DERECHO A LA ASISTENCIA DERECHO A LA CORRECCIÓN DERECHOS, OBLIGACIONES Y PLAZO DE MOLESTIA INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS INFORMAR ALCANCE Y NATURALEZA DE LA REVISIÓN PRIMACÍA DE LA LFDC DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM ACTUACIONES DE BUENA FE

3 3 INTRODUCCIÓN

4 GARANTÍA CONSTITUCIONAL
4 GARANTÍA CONSTITUCIONAL El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

5 COMPARATIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS
5 MÉXICO USA ESPAÑA ARGENTINA PERÚ CHILE COLOMBIA Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ENMIENDA NUEVE No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo ARTÍCULO 9 NUMERAL 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. ARTÍCULO 33. Las declaraciones , derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Artículo Son garantías constitucionales : 1. La Acción de Hábeas Corpus 2. La Acción de Amparo 3. La Acción de Hábeas Data 4. La Acción de Inconstitucionalidad 5. La Acción Popular 6. La Acción de Cumplimiento, ARTÍCULO 5. SEGUNDO PÁRRAFO.. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 2.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;

6 6 ARTÍCULO 1 CPEUM Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

7 ENMIENDA NUEVE CONSTITUCIÓN DE EUA
7 ENMIENDA NUEVE CONSTITUCIÓN DE EUA No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo

8 ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
8 ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Respeto a la ley 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Libertad e igualdad 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y Social. Garantías jurídicas 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

9 ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ARGENTINA
9 ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ARGENTINA Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

10 ARTÍCULO 200 CONSTITUCIÓN DE PERÚ
10 ARTÍCULO 200 CONSTITUCIÓN DE PERÚ Artículo Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. Incisos 2) y 3) modificados por el Artículo 1° de la Ley N° 26470, publicada el La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio

11 ARTÍCULO 5 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
11 ARTÍCULO 5 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

12 ARTÍCULO 2 CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA
12 ARTÍCULO 2 CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

13 13 RESEÑA HISTÓRICA

14 14 Constitución de Cádiz de 1812: Artículo 4°. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

15 15 Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, de Apatzingan, de 1914: Artículo 24. La felicidad del pueblo y cada uno de sus ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas. Artículo 27. La seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social; ésta no puede existir sin que se fijen los límites de los poderes y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

16 16 Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822 Artículo 9°. El gobierno mexicano tiene por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantizando los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos.

17 17 Acta Constitutiva de la Nación Mexicana de 1824: Artículo 30. La Nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y el ciudadano. Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1842: Artículo 13. La Constitución reconoce en todos los hombres los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, otorgándoles, en consecuencia, las siguientes garantías.

18 18 Acta Constitutiva y de Reformas de 1847: Artículo 5°. Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozarán todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas. Constitución Política de la República Mexicana de 1857: Artículo 1°. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia se declara, que todas las leyes y todas las autoridades del País, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

19 19 Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865: Artículo 58. El gobierno del emperador garantizará a todos los habitantes del imperio, conforme a las prevenciones de las leyes respectivas: la igualdad ante la ley; la seguridad personal; la propiedad; el ejercicio de su culto; la libertad de publicar sus opiniones. Artículo 59. Todos los habitantes del imperio disfrutarán de los derechos y garantías, y están sujetos a las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes o que en lo sucesivo se expidan.

20 20 Mensaje de Venustiano Carranza de 1917: Duodécimo párrafo. Siendo el objeto de todo gobierno el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política, tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria como constitutivas de la personalidad del hombre.

21 21 La historia constituyente revela la idea constitucional de que los derechos del hombre son derechos naturales, anteriores y superiores al Estado, el cual solamente los reconoce y garantiza. La personalidad del ser humano, se construye con tales derechos y se hace efectiva, cuando el Estado los garantiza, tutela o protege, mediante los medios instrumentales idóneos. En otras palabras, los derechos del hombre, contemporáneamente denominados derechos humanos, requieren de una garantía o aseguramiento, que no equivale al derecho mismo. Así, esa línea de pensamiento, coincide con el significado gramatical de “garantía”, pues significa “protección”, “aseguramiento”.

22 22 Acorde con lo anterior, José María Lozano, en su Tratado de los Derechos del Hombre (1876), explicó que los artículos 2° a 29 de la Constitución de 1857, no contenían la enumeración o designación de los derechos del hombre, sino las garantías que la Constitución acuerda para hacerlos efectivos, para asegurar su goce en su variado desarrollo y ejercicio. De ahí que, contemporáneamente, podemos opinar, con razones de historia constituyente, que mientras los derechos humanos constituyen una categoría abstracta y genérica; en cambio, la garantía de ellos, constituye la medida individualizada y concreta en que la constitución protege cada uno de esos derechos (Jorge Carpizo).

23 23 Así, podemos concebir varios niveles de garantías de los derechos humanos, a saber: Garantía económico-social y cultural (igualdad de oportunidades; cultura de los derechos humanos, etc.). Garantía jurídico-política (declaración de derechos; división de poderes, etc.). Garantía procesal-institucional (tutela judicial; protección a través de órganos especializados, etc.).

24 24 En suma, el término garantías, se ha reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de los derechos fundamentales que el ser humano tiene, para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la república que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implantó.

25 25 Esta interpretación del concepto constitucional de garantía, se aprecia de la jurisprudencia siguiente: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Página: 5 Tesis: P./J. 2/97 Jurisprudencia Materia(s): Común AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre …

26 26 …que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera,…

27 27 …se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

28 CONCEPTOS: Constitución Derechos Garantías 28
Fernando Lasalle se propuso encontrar la esencia de una Constitución, a partir del análisis realista. Define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado. Derechos Los Derechos son aquellas facultades, cualidades o valores atribuidos -necesariamente- a las personas, a fin de que éstas cuenten con las condiciones indispensables para su debida subsistencia y desenvolvimiento. Estas potencialidades son reconocidas como consustanciales para su titular, independientemente de cualquier tipo de consideración particular. Dr. Carlos Salmón Alvear Garantías Son aquellos medios procesales con los cuales se asegura el cumplimiento, respeto o reintegro de los derechos constitucionales, frente a los atentados -eventuales o no- que pudiesen ejecutar respecto de ellos las autoridades públicas, con lo que se lograría, la plena eficacia de aquellos. Es decir, la Garantía sigue al Derecho como la sombra al cuerpo, y se constituye en su escudo protector.

29 CONCEPTOS: Libertades Prerrogativas 29
Se puede sostener que la libertad se opone al concepto de poder. De esta forma, será libre quien no esté sujeto a ningún poder, no solamente a ningún Poder Jurídico, sino a ninguna otra forma de poder, es decir, a cualquier tipo de influencia o determinación de su conducta. Si alguien puede ejercer poder sobre nuestra persona, entonces no nos podemos considerar completamente libres. Ferrajoli Luigui concetti di libertà”, Democrazia e diritto, Roma . f. Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.RAE Prerrogativas 1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo. RAE

30 Mandato Constitucional
CONCEPTOS: 30 Mandato Constitucional El Mandato Constituyente es una categoría jurídica del Derecho Constitucional, de carácter extraordinario, de cumplimiento inmediato, no sujeto a impugnación, congruente con los principios de justicia y equidad, que crea, limita, modifica y extingue derechos y obligaciones; acto legislativo trascendental, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio de sus plenos poderes, que expresa la voluntad popular. Nelson López Jácome Se entiende por mandato, todo encargo o comisión; actuar en representación de alguien, en general, orden o disposición imperativa. Si atendemos a su etimología latina, del verbo mandar, mandare significa encomendar, encargar, poner en manos de, o dar ordenes. Diccionario universal de términos parlamentarios

31 Mandato Constitucional:
DIFERENCIAS: 31 Derechos: Facultades, cualidades o valores atribuidos de las personas y consustanciales a éstas, para que cuenten con las condiciones indispensables para su debida subsistencia y desenvolvimiento. Las cuales son atribuibles e irrenunciables. Libertades: Facultad que tienen las personas de elegir entre hacer y no hacer de cuya acción u omisión pueden generarse consecuencias de derechos con terceros. Prerrogativas: Facultad que tienen las personas de elegir entre hacer y no hacer de cuya acción u omisión NO se generan consecuencias de derechos con terceros. Mandato Constitucional: Encargo Constitucional realizado por el constituyente por orden del pueblo, para que se realicen los actos de la forma indicada. Garantías: Finalidad última que tiene la federación de garantizar que los derechos, libertades, prerrogativas y mandatos constitucionales, le serán respetados a los Ciudadanos.

32 GARANTÍAS INDIVIDUALES
32 No. Registro: 201,169 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Tesis: I.6o.C.28 K Página: 547 GARANTIAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS. Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Improcedencia 1986/96. Irasema Guzmán Mendoza. 26 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez. Improcedencia 1960/96. Materiales Deschamps, S.A. de C.V. y otros. 26 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.

33 INCONSTITUCIONALIDAD
33 INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

34 MANDATO CONSTITUCIONAL
34 Artículo 14 de la CPEUM A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

35 INCONSTITUCIONAL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
35 DAN GRANDES EMPRESAS REVÉS AL FISCO. Octubre 14, 2010 REFORMA, SECCIÓN NACIONAL Una juez federal declaró inconstitucional la reforma de enero pasado al régimen de pago consolidado del Impuesto Sobre la Renta, impugnada por cientos de las empresas más grandes del País. Guillermina Coutiño, la juez de distrito ante la que fueron concentrados los amparos, notificó ayer sus primeras nueve sentencias, en las que determinó que los cambios violan la garantía Constitucional de no aplicación retroactiva de la ley. Lo anterior porque se afectaron derechos adquiridos de empresas que por años habían ejercido bajo ciertas condiciones la figura del pago consolidado del impuesto generado por controladoras y filiales. Los amparos fueron otorgados a las empresas Grupo Alfa, Grupo Cementos de Chihuahua, San Luis Corporación, Sare Holding, Mexichem, Radio Centro, Grupo Industrial Omega, Corporación Zapata y el consorcio regiomontano Xignux, en contra de cinco artículos de la Ley del ISR, así como un artículo transitorio que estableció las reglas para aterrizar el nuevo sistema de pago. Fuentes oficiales informaron que este juzgado tramita alrededor de 130 amparos, pero cada demanda representa a un promedio de entre diez y veinte empresas entre controladora y subsidiarias, ya que se trata de las compañías más importantes del País.

36 INCONSTITUCIONAL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
36 DAN GRANDES EMPRESAS REVÉS AL FISCO. Las sentencias serán impugnadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y la decisión final estará en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitiría su criterio hacia mediados de 2011. El principal impacto de la reforma fue que acotó a cinco años, en vez de diez, los pagos por ISR diferido. Es decir, las empresas tienen que adelantar pagos que ya habían calendarizado para fechas posteriores. "Las normas reclamadas resultan retroactivas, ya que modifican consecuencias que nacieron durante la vigencia de la ley anterior restringiendo su alcance", explicó la juez, quien se basó en criterios de la Corte sobre aplicación retroactiva en materia fiscal. La mayor parte de las compañías inconformes no solicitaron una suspensión, por lo que han estado haciendo los pagos, y si la Corte confirma los amparos el SAT tendrá que devolverles lo recaudado más intereses. En su iniciativa de reforma, el Ejecutivo explicó que el régimen consolidado de ISR es aplicado por grupos, que abarcan a 4 mil 862 empresas, pero que la posibilidad de diferir el pago del impuesto para contrarrestar pérdidas de las filiales ha distorsionado el objetivo de esta figura. "El pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007", señaló la SHCP ante el Congreso.

37 DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA
37 DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

38 MANDATO CONSTITUCIONAL
38 Artículo 31 fracción IV de la CPEUM Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Del Mandato Constitucional (Pacta Sunt Servanda) derivan derechos y obligaciones para los gobernados como facultades y obligaciones para los gobernantes.

39 DERECHOS FUNDAMENTALES:
39 El estudio de los derechos fundamentales tiene que distinguir, varios planos de análisis, cada uno de los cuales intenta responder a preguntas diferentes. a) Primero, es el que corresponde a la dogmática jurídica de acuerdo con el cual, se estudian los derechos fundamentales que están consagrados en los textos constitucionales o en algunos tratados internacionales b) Un segundo nivel de análisis corresponde a la teoría de la justicia o también a la filosofía política; para este punto de vista lo importante es explicar la corrección de que ciertos valores sean dados por el derecho positivo en cuanto derechos fundamentales c) Un tercer nivel es el que corresponde a la teoría del derecho; dicha teoría tiene por objeto construir un sistema de conceptos que nos permita entender qué son los derechos fundamentales. d) Un cuarto nivel es el que atañe a la sociología en general y a la sociología jurídica en particular, así como a la historiografía. ESTUDIO DE LOS DE RECHOS Dr. Carbonel Miguel

40 DERECHOS FUNDAMENTALES:
40 Conviene hacer referencia a los conceptos y valores que justifican que tales derechos sean considerados fundamentales. La justificación para calificar a un derecho como fundamental se encuentra en su fundamento jurídico, es decir, en el reconocimiento que hace un texto constitucional de ese derecho. DOGMÁTICA JURÍDICA FUNDAMENTALES DERECHOS La justificación para calificar a un derecho como fundamental se encuentra en las razones o en la justificación racional que puede existir para ese derecho B) TEORÍA DE LA JUSTICIA Un derecho fundamental encuentra su justificación para ser considerado como tal por reunir las características que se establecen en la definición teórica que se ofrezca de los derechos. C) TEORÍA DEL DERECHO Un derecho fundamental tendrá justificación en la medida en que se haya realizado en la práctica o haya tenido alguna relevancia histórica. D) SOCIOLOGÍA E HISTORIOGRÁFICO Dr. Carbonel Miguel

41 DERECHOS FUNDAMENTALES EN MEXICO
41 Son derechos fundamentales aquellos que, según el texto de la Constitución mexicana, corresponden universalmente a todos, teniendo en cuenta los estatus que seña Luigui Ferrajoli en su definición. Los derechos fundamentales pueden encontrarse en cualquier parte del texto constitucional, sin que tengamos que buscar necesaria y exclusivamente en los primeros 29 artículos. La jurisprudencia y la doctrina han reconocido que hay derechos fundamentales, por ejemplo, en el artículo 31 constitucional, que contempla las “obligaciones de los mexicanos”. De la misma forma, es obvio que el artículo 123 contempla los derechos fundamentales de los trabajadores. Como también resulta indiscutible que son derechos fundamentales las “prerrogativas de los ciudadanos” establecidas en el artículo 35 constitucional (derecho de sufragio y derecho de asociación en materia política).

42 FUENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
42 A) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS B) REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LOS TRATADOS INTERNACIONALES D) LEYES SECUNDARIAS COMO LA LFDC. FUNDAMENTALES DERECHOS

43 43 DERECHO A LA LEGALIDAD

44 DERECHO A LA LEGALIDAD 44 Artículo 16 de la CPEUM. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. …

45 DERECHO A LA LEGALIDAD 45 De la lectura del primer párrafo del artículo 16 Constitucional se puede apreciar claramente que en el se contemplan los derechos conocidos como de “legalidad, certeza jurídica y de debida fundamentación y motivación”, los cuales obligan a cualquier autoridad a fundar y motivar sus actos, debiendo ser estos emitidos por autoridad competente.

46 DERECHO A LA LEGALIDAD Resolución Amparo en Revisión 46 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Es principio de derecho en nuestro sistema institucional, que las autoridades administrativas no tienen más facultad que las que las mismas leyes les confieren y, por tanto, para que sus actos puedan estar revestidos de avisos de constitucionalidad, es incuestionable que deben fundar y motivar su legalidad. 2a. Amparo administrativo en revisión 891/41. Alvarez y Alvarez de la Cadena Luis. 19 de enero de Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo LXXI. Pág. 800.

47 DERECHO A LA LEGALIDAD Artículo 16 CPEUM. Nadie puede ser molestado...
47 Artículo 16 CPEUM. Nadie puede ser molestado... Antepenúltimo párrafo La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

48 DERECHO A LA LEGALIDAD Artículo 16 CPEUM. Nadie puede ser molestado...
48 Artículo 16 CPEUM. Nadie puede ser molestado... Antepenúltimo párrafo La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

49 DERECHO A LA LEGALIDAD Resolución Amparo en Revisión 49 Si la autoridad fiscalizadora, señala como parte de su fundamentación el artículo 16 de la Constitución Federal, luego entonces, es indiscutible que se debe de seguir del procedimiento y las formalidades prevista por tal dispositivo Constitucional, y citar de manera específica a que parte del mismo se refería, pues dicho precepto Constitucional regula, el que los actos de las autoridades administrativas se encuentren debidamente fundados y motivados, citando de manera completa y correcta la parte de los preceptos legales y Constitucionales que resulten aplicables al caso concreto. En la actualidad las autoridades hacendarías solo se limitan a transcribir el artículo 16 de la Constitución Política, sin embargo no se le especifica que parte de dicho artículo es el que le será aplicable, por lo que se deja en incertidumbre jurídica a los contribuyente.

50 DERECHO A LA LEGALIDAD Jurisprudencia 50 Octava Época; Registro: ; Instancia: Pleno; Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Gaceta Núm. : 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94; Página: 12  Genealogía: Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis 165, página 111. COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo,…

51 DERECHO A LA LEGALIDAD Resolución Amparo en Revisión 51 …, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

52 DERECHO A LA LEGALIDAD Resolución juicio contencioso administrativo sala regional peninsular 52 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU ILEGALIDAD, SI NO SE SEÑALA EN LA MISMA EL DERECHO QUE LE OTORGA AL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con lo establecido por el artículo 16 constitucional y por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita, por un principio lógico y que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas, así como expresar el objeto y propósito de que se trate. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que entró en vigor el 23 de julio de 2005, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de sus facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer dicho derecho; entonces es de concluirse que si en la orden de visita como la que se impugna en el presente juicio, la autoridad omitió señalar el derecho a que alude el citado numeral, entonces resulta que la orden de visita es ilegal, ya que no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente. Juicio contencioso administrativo num. 1057/ , resuelto por la sala regional peninsular del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, el 15 de mayo de 2007, por unanimidad de votos, magistrado instructora Juana Griselda Dávila Ojeda, secretario Lic. Luis Fernando Berzunza Ojeda.

53 DERECHO A LA LEGALIDAD 53 En este sentido podemos afirmar que todo poder ejercido por un funcionario y órgano de gobierno debe derivarse del orden jurídico, establecido por las normas legales y ajustarse a lo que ellas disponen. La razón del Derecho a la legalidad, se fundamenta en que la obediencia que las personas prestan a los gobernantes se basa racionalmente en la creencia de que estos gobiernan en nombre de la Ley y conforme a sus prescripciones. En este sentido la finalidad de este derecho es afianzar la seguridad jurídica mediante la predeterminación de las conductas debidas, de modo que tanto los gobernados como los gobernantes sepan a que atenerse, pues conocen de ante mano que es lo que tienen que hacer u omitir.

54 DERECHO A LA PROPORCIONALIDAD
54 DERECHO A LA PROPORCIONALIDAD

55 PROPORCIONALIDAD 55 IMPUESTO, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del estado y municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley, segundo, ser proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no queda otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos de la Federación, del estado o municipio en que se resida. Vols , primera parte, p 90. amparo en revisión 5332/75. Blanca Mayerberg de González; 31 de agosto de 1976, unanimidad de 15 votos.

56 PROPORCIONALIDAD 56 Novena Época; Registro: ; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XXV, Febrero de 2007; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 1a. XXIX/2007; Página: 638 DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados;

57 PROPORCIONALIDAD 57 …b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales. Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

58 PROPORCIONALIDAD 58 Novena Época; Registro: ; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XXIX, Abril de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. XLVI/2009; Página: 589 RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE. Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."; sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de "estrictamente indispensables". En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de "la actividad del contribuyente", ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad. …

59 PROPORCIONALIDAD 59 … Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante. Además, al limitar la posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento. Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de C.V. 3 de septiembre de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638. (El énfasis es propio)

60 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU
60 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU ASPECTO FINANCIERO: Ejemplo: Ingresos por Suministro de personal $ 10,000.00 Ganancia por el suministro de personal ,000.00 Ingreso ,000.00 Impuesto al Valor Agregado ,760.00 Total ,760.00 Pago de Salarios ,000.00 Importe en caja o bancos $ 2,760.00

61 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU
61 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU INTEGRACIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS: Ejemplo: Sueldos y Salarios $ 2,000.00 Previsión Social (Exenta) ,000.00 Total salarios y prestaciones pagadas $ 10,000.00 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ACREDITABLE PARA IETU Ejemplo: Sueldos y Salarios $ 2,000.00 Factor de acreditamiento Importe acreditable para IETU $

62 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU
62 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU DETERMINACIÓN DEL IMPUESTOS Ingresos por Suministro de personal (Acumulable para efectos del IETU): $ 10,000.00 Deducciones autorizadas Base del Impuesto ,000.00 Tasa de Impuesto % Impuesto a pagar $ 1,750.00 Acreditamiento de salarios Impuesto por pagar $ 1,400.00

63 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU
63 PROPORCIONALIDAD DE LOS SALARIOS EN EL IETU IMPUESTOS POR PAGAR Impuesto al Valor Agregado $ 1,760.00 Impuesto Empresarial a Tasa Única ,400.00 Total del Impuestos por pagar ,160.00 Importe en caja o bancos $ 2,760.00 ¿DIFERENCIA POR PAGAR? $ ¿Quién me presta para pagar?

64 64 DERECHO A LA EQUIDAD

65 EQUIDAD 65 La Garantía de Equidad Tributaria consiste en dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.

66 EQUIDAD 66 EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas…

67 67 c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de Tesis: P./J. 41/97. Página: 43).

68 EQUIDAD 68 Como se puede apreciar de la tesis anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber: No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y, Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio con sede constitucional. 

69 EQUIDAD 69 IMPUESTO, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del estado y municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley, segundo, ser proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no queda otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos de la Federación, del estado o municipio en que se resida. Vols , primera parte, p 90. amparo en revisión 5332/75. Blanca Mayerberg de González; 31 de agosto de 1976, unanimidad de 15 votos.

70 EQUIDAD 70 Séptima Época; Instancia: Pleno; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo: Tomo I, Parte SCJN;Tesis: 170; Página: 171 IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva CAPACIDAD ECONÓMICA, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, LA PROPORCIONALIDAD SE ENCUENTRA VINCULADA CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS CONTRIBUYENTES que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.

71 EQUIDAD 71 El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Séptima Época: Amparo en revisión 2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de Unanimidad de diecisiete votos.

72 DERECHO AL USO Y DESTINO DE LA CONTRIBUCIÓN
72 DERECHO AL USO Y DESTINO DE LA CONTRIBUCIÓN

73 USO Y DESTINO DE LA CONTRIBUCIÓN
73 EGRESOS, PRESUPUESTO DE. NO ES INCONSTITUCIONAL UNA CONTRIBUCION PORQUE SE ESTABLEZCA ANTES DE QUE SE APRUEBE EL. No es exacto que sólo proceda establecer una contribución cuando se haya aprobado el presupuesto de los gastos públicos a los cuales se destinará la recaudación, porque el requisito de que las contribuciones se destinen al gasto público previsto en el artículo 31 constitucional, fracción IV, no implica que el órgano legislativo expida, previamente a la creación del impuesto, el presupuesto de egresos respectivo, pues la Constitución únicamente exige que los tributos sean destinados al gasto público, no que se destinen a sufragar los gastos de un presupuesto aprobado antes del establecimiento del gravamen; por ello, se debe considerar que no se viola el requisito constitucional referido aunque se establezca un impuesto sin que aún se haya aprobado el presupuesto anual de egresos, ya que la contravención al mismo sólo se actualizaría si se demostrara que las cantidades recaudadas tienen previsto en la ley un destino diferente al de sufragar los gastos públicos. Amparo en revisión 866/92. Multibanco Comermex, S.N.C. 8 de junio de Mayoría de siete votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LIV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

74 DERECHOS DERIVADOS DE LA
74 DERECHOS DERIVADOS DE LA LFDC

75 LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
75 LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Publicación el 23 de Junio de 2005 Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación. Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

76 Exposición de Motivos (Art. 1 LFDC)
76 Exposición de Motivos (Art. 1 LFDC) Se propone modificar la redacción del primer párrafo del artículo primero de la iniciativa, toda vez que como en otros artículos en que sólo se alude al Sistema de Administración Tributaria, esta dictaminadora estima que debe referirse a las autoridades fiscales en general, de forma tal que queden comprendidas todas aquellas que tengan dicho carácter. Asimismo, se precisa además que por tratarse de una ley especial, deben por lo tanto prevalecer los derechos que ella establece sobre las otras leyes fiscales y el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, se modifica el segundo párrafo del artículo primero para referir la aplicación de los derechos a los responsables solidarios y eliminar la referencia a los representantes legales, ya que estos actúan en representación del contribuyente, para quedar como sigue:

77 Exposición de Motivos (Eliminación Art. 2)
77 Exposición de Motivos (Eliminación Art. 2) Asimismo, se propone la eliminación del artículo 2º de la iniciativa, toda vez que el mismo contiene requisitos constitucionales que no deben ser materia de una ley ordinaria. Por otra parte, puede dar lugar a que en los medios de defensa, se invoquen conceptos de ilegalidad por falta de equidad o de generalidad de una contribución, cuando estos argumentos constituyen agravios de violación de garantías individuales que son propios de un juicio constitucional.

78 DERECHO A LA ASISTENCIA
78 DERECHO A LA ASISTENCIA Artículo 2 LFDC.- ... I Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

79 FUNDAMENTAR Y MOTIVAR DERECHOS Y OBLIGACIONES
79 FUNDAMENTAR Y MOTIVAR DERECHOS Y OBLIGACIONES Citar en las actuaciones de las autoridades fiscales en el caso del ejercicio de facultades establecidas en el Artículo 42 del CFF al artículo 26 del CFF para establecer la calidad de Responsable Solidario con el que se revisa al sujeto.

80 DERECHO A LA CORRECCIÓN
80 DERECHO A LA CORRECCIÓN Artículo 2 LFDC … XIII Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales. Artículo 13 Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

81 DERECHO A LA CORRECCIÓN
81 DERECHO A LA CORRECCIÓN ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU ILEGALIDAD, SI NO SE SEÑALA EN LA MISMA EL DERECHO QUE LE OTORGA AL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con lo establecido por el artículo 16 constitucional y por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas, así como expresar el objeto y propósito de que se trate. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que entró en vigor el 23 de julio de 2005, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de sus facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer dicho derecho; entonces es de concluirse que si en la orden de visita como la que se impugna en el presente juicio, la autoridad omitió señalar el derecho a que alude el citado numeral, entonces resulta que la orden de visita es ilegal, ya que no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente. Juicio contencioso administrativo num. 1057/ , resuelto por la sala regional peninsular del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, el 15 de mayo de 2007, por unanimidad de votos, magistrado instructora Juana Griselda Dávila Ojeda, secretario Lic. Luis Fernando Berzunza Ojeda.

82 Exposición de Motivos (Fracción XIII Art. 2)
82 Exposición de Motivos (Fracción XIII Art. 2) Se propone también una modificación a la fracción XIII, limitando del derecho de los contribuyentes para corregir su situación fiscal, sin que ello implique una suspensión de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, toda vez que ello equivaldría a trastocar los plazos de caducidad previstos en al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

83 DERECHOS, OBLIGACIONES Y PLAZO DE MOLESTIA
83 DERECHOS, OBLIGACIONES Y PLAZO DE MOLESTIA Artículo 2 LFDC … XII Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales. Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda. La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

84 Exposición de Motivos (Fracción XII Art. 2)
84 Exposición de Motivos (Fracción XII Art. 2) Se propone una modificación a la fracción XII, toda vez que no resulta claro el concepto de "naturaleza y alcance" de las facultades de comprobación, y puede dar lugar a que se utilice como argumento para violaciones formales en el inicio de una revisión, motivo por el cual se propone una adición a esta fracción para brindar mayor importancia a la carta de los derechos del contribuyente la cual debe ser entregada desde el inicio de las facultades de comprobación, asentando tal circunstancia se asiente en el acta parcial de inicio y aclarando a su vez, que la omisión de dicha circunstancia únicamente puede dar lugar a fincar responsabilidad administrativa del funcionario público, y de ninguna manera pueda afectar la validez del acta y de las actuaciones posteriores de la autoridad fiscalizadora

85 INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
85 INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Artículo 21.- En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.

86 INFORMAR ALCANCE Y NATURALEZA DE LA REVISIÓN
86 INFORMAR ALCANCE Y NATURALEZA DE LA REVISIÓN Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

87 ARTÍCULO 1 PRIMACÍA DE LA LFDC
87 ARTÍCULO 1 PRIMACÍA DE LA LFDC Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación. Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

88 SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NOROESTE I EXPEDIENTE: 2514/08-01-02-2
88 De los preceptos antes señalados se advierte que la Ley de Derechos de los contribuyentes, tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, y en defecto de lo dispuesto en la ley en comento se aplicaran las leyes fiscales respectivas, siendo en el caso particular la Ley del Seguro Social. Además también contempla el derecho de ser oído previo a la emisión de la resolución determinante del crédito, así como ser informados al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, de los derechos y obligaciones a que esta efectuada durante la actuación de la autoridad, derechos todos estos que fueron violados por la autoridad al momento de emitir las cedulas de liquidación por concepto de multa, al haberse emitido sin señalar los preceptos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que le otorgan derechos y obligaciones a los contribuyentes, con lo cual se vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 16 Constitucional y 38, fracción VI del Código Fiscal de la Federación.

89 SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NOROESTE I EXPEDIENTE: 2514/08-01-02-2
89 En consecuencia, resultan ilegales las multas identificadas con los créditos fiscales números y , correspondientes a los periodos de cotización 01/2008 y 02/2008, respectivamente, en cantidad total de $123, pesos, toda vez que no se señalaron los preceptos legales 1º, 2º y 12, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, y no se asentó en las cedulas impugnadas, al particular que se le entrego la carta de los derechos del contribuyente, actualizándose la causales de nulidad previstas en el articulo 51, fracción IV de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede declarar la nulidad de las cedulas impugnadas ante la indebida fundamentación.

90 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE
90 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE Artículo 2 LFDC … VII Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

91 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE
91 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE No. Registro: 179,607 Materia(s): Constitucional, Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Tesis: 1a. CXXIII/2004 Página: 415  DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio.

92 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE
92 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A NO AUTOINCULPARSE ... Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional. Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

93 93 Artículo 69 CFF Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, así como la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código. La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.

94 NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM
94 NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme de un tribunal penal. Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar. Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.

95 ACTUACIONES DE BUENA FE
95 ACTUACIONES DE BUENA FE ARTÍCULO 21 DE LA LFDC.- En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.

96 96 TESIS RELEVANTES LFDC

97 97 Tipo de documento: Tesis Aislada Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional del Noreste Publicación: No. 11 Noviembre 2008. Página: 598 LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS QUE RECONOZCAN DERECHOS Y BENEFICIOS A LOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY RELATIVA, DEBEN CITARSE EN LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, POR IMPERATIVO DE LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-  Para que una orden de visita domiciliaria, atendiendo a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, se encuentre correctamente fundada y motivada como lo exigen los artículos 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad al emitir su mandamiento por escrito, y ante el inicio de vigencia de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe plasmar en dicha orden los artículos que prevean derechos y beneficios a los contribuyentes, entre los cuales se encuentra el que autoriza a éstos para realizar una autocorrección de su situación fiscal, para que de ese modo, el contribuyente que desee llevarla a cabo tenga la certeza jurídica de que existe un marco legal que lo faculta. Destacando, que las garantías individuales mencionadas no quedan satisfechas con la entrega al particular de la carta de los derechos del contribuyente al inicio de las facultades de fiscalización, en razón de que dicha circunstancia no exime a la autoridad de fundar y motivar su actuación, citando para ello en la orden de visita los artículos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que reconozcan derechos y beneficios al particular, para que de ese modo, los gobernados tengan la certeza jurídica de que la autocorrección u otro derecho que ejerzan tiene un sustento legal. Por tal motivo, si la autoridad al emitir una orden de visita domiciliaria omite fundarla en los preceptos de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que reconocen derechos y otorgan beneficios al particular, debe considerarse ilegal la misma. (10) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2685/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de mayo de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Martínez Franco.- Secretario: Lic. Héctor Lerma González.

98 98 Registro No. 167127 Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1055Tesis: IV.2o.A.248 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., FRACCIÓN IX Y 4o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON APLICABLES A LA NOTIFICACIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LAS MUESTRAS TOMADAS DENTRO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. De acuerdo con los artículos 2o., fracción IX y 4o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los causantes tienen derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran de su intervención, se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa y que aquéllas están obligadas a facilitar a los particulares en todo momento el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, imperativo que deriva del carácter especial de dicha ley, así como de la primacía que en la materia que regula se establece en su artículo 1o., pues sólo en defecto de lo previsto en ella habrán de aplicarse las demás leyes tributarias y el Código Fiscal de la Federación, postulado que se corrobora de la exposición de motivos de la iniciativa legislativa que le dio origen, en la que se estableció literalmente: "El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con la administración tributaria, sin desconocer, por ello, ni invalidar los derechos y garantías de que actualmente ya vienen gozando en virtud de las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación".

99 99 Además, en dicho documento se especificó que el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes, de acuerdo con la experiencia internacional, han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributarios, así como que la eficiencia del fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los contribuyentes. Acorde con lo anterior, los señalados preceptos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente son aplicables a la notificación del resultado del análisis efectuado a las muestras tomadas dentro del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, conforme a los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, pues la autoridad tiene la obligación de darlo a conocer al contribuyente, a efecto de que tenga la posibilidad de corregir las irregularidades advertidas en el pedimento y cumplir con sus obligaciones fiscales, evitándole cargas onerosas excesivas como los recargos y las actualizaciones por el tiempo que se mantuviera el estado de indefinición, que de otra manera se le generarían por el retraso de la propia autoridad para definir su situación fiscal, con lo cual ésta obtendría para sí un provecho fundado en su propio retraso para cumplir con sus facultades de comprobación, circunstancia que es contraria a los señalados objetivos legales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 269/2008. Bostik Mexicana, S.A. de C.V. 29 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas (El énfasis es nuestro)

100 100 Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 493 Tesis: 2a./J. 113/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificación de los actos de las autoridades fiscales no se indique cuál es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que pueda hacerse valer, se duplicará a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la propia ley establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten; …

101 101 …; sin que obste para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es así, en virtud de que esa norma de tránsito sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la contravenga. Contradicción de tesis 194/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora. Tesis de jurisprudencia 113/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

102 102 COMENTARIOS Son ilegales las multas, determinaciones de créditos, porque no se fundamentan en el artículo 8, fracción III de la LSAT, donde se crea a las unidades administrativas, pues dicho artículo plantea la estructura orgánica del SAT. El SAT ha contestado. Respecto que no le asiste la razón a actora, porque las Facultades, Atribuciones y las Unidades Administrativas se prevén en el Reglamento Interior del SAT, ya en alegatos se ha manifiesto que no se podrían entender esa atribuciones y facultades conferidas a esas unidades administrativas, si antes no se establece y señala el precepto legal de la ley que le da origen y crea dichas Unidades Administrativas, pues si no existiera tal, no podrían indicarse facultades en el Reglamento Interior a esas autoridades pues serían inexistentes; a su vez también es necesario que citen el artículo 1, 2, 4, 7 fracción XVIII y 8 fracción III. 

103 103 COMENTARIOS En las Multas y créditos fiscales actuales ya se fundamenta el SAT en los artículos 1, 2, 4, 7, fracción XVIII y 8 fracción III. Luego entonces como prueba superveniente en los juicios, pueden aportarse esas nuevas multas y/o créditos fiscales, en donde constan estos hechos y dará lugar a la nulidad lisa y llana. .

104 104 No. Registro: 41,644 Aislada Época: Quinta Instancia: Sala Regional del Norte-Centro I Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo 2007. Tesis: V-TASR-XXX-2588 Página: 426 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- RESULTA NECESARIO QUE SE PRECISEN, ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE CORRESPONDAN, LOS ARTÍCULOS RESPECTIVOS DE LA LEY, PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA MISMA.- Del análisis de los artículos 2 y 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se deduce, que dicha institución, tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera, con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público. Asimismo, se le otorga la facultad de determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios. …

105 105 … Por tanto, las autoridades fiscales, dependientes del Servicio de Administración Tributaria, para fundar debidamente su competencia, están obligadas a citar las disposiciones de la Ley de la materia, que les otorgan dichas facultades y no es suficiente, que simplemente se invoquen artículos del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria y del Acuerdo Delegatorio de Facultades, toda vez que, atento al artículo 133 Constitucional, la ley, que es producto del Poder Legislativo, jerárquicamente tiene primacía sobre el Reglamento y el Acuerdo Delegatorio y en consecuencia, para otorgar la seguridad jurídica al particular, frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su esfera jurídica, la autoridad está obligada a apoyar su acto en la ley que le autoriza a actuar en determinado sentido, característica propia del estado de derecho, toda vez que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, con independencia de que en el Reglamento se le dé existencia jurídica a determinada dependencia y se le otorgue su competencia territorial en el Acuerdo Delegatorio de Facultades. (10) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2294/ Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de diciembre de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Olguín.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.

106 106 COMENTARIOS Si con todo lo comentado acerca de la violación a los derechos fundamentales en materia tributaria no ganamos los jucios…, entonces perdemos...

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