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Taller teórico practico ajuste anual ISR sueldos y salarios 2014

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Presentación del tema: "Taller teórico practico ajuste anual ISR sueldos y salarios 2014"— Transcripción de la presentación:

1 Taller teórico practico ajuste anual ISR sueldos y salarios 2014
C.P. FRANCISCO CARDENAS GUERRERO C.P. NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ

2 DISPOSICIONES GENERALES

3 Sujeto y objeto del impuesto

4 CLASIFICACIÓN DE INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ACUMULABLES (Art. 94 primer párrafo) NO ACUMULABLES (Art. 95) GRAVADOS (ART.94) EXENTOS (Art. 93 I a XVII) TASA FIJA (Art. 95) TASA VARIABLE OBJETO (Art. 94 primer párrafo) NO OBJETO (Art. 94) INGRESOS

5 Art. 90 LISR Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.

6 TIPOS DE INGRESOS PERSONAS FÍSICAS
1) En efectivo. Se considera uno de los ingresos más recurrido y está representado por el efectivo, cheque o traspaso de cuentas bancarias en instituciones de crédito o casas de bolsa. 2) En bienes. Ingreso percibido en bienes distintos del efectivo, que debe valuarse para determinar en cuanto se incrementa el haber patrimonial.

7 TIPOS DE INGRESOS PERSONAS FÍSICAS
3) En servicio. Consiste en obtener servicios como contraprestación estipulada en los actos jurídicos. Este tipo de ingreso también debe ser sujeto de valuación.

8 TIPOS DE INGRESOS PERSONAS FÍSICAS
4) De cualquier otro tipo. Se consideran como tales los que no estén incluidos en las definiciones anteriores como por ejemplo, el ajuste anual por inflación acumulable o los ingresos obtenidos en moneda extranjera.

9 INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
(TÍTULO IV, CAPÍTULO I LISR)

10 INGRESOS OBJETO El artículo 94 en su primer párrafo considera ingresos por la prestación de servicios personales subordinados a los siguientes: Salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral, Participación de los trabajadores en las utilidades, y Los obtenidos con motivo de su separación. . . . 2014 Área geográfica ENE A B DIC 67.29 63.77 Salarios Mínimos:

11 INGRESOS OBJETO EXENTOS Y SU DEDUCIBILIDAD
(ARTÍCULO 93)

12 Requisitos de deducibilidad
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: ….. V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.

13 Requisitos de deducibilidad
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

14 Requisitos de deducibilidad
Momento de deducibilidad del pago de salarios y asimilable (Regla I ) 30/12/2014 Para los efectos del artículo 27, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes que expidan CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores, tendrán por cumplidos los requisitos de deducibilidad de dichos comprobantes para efectos fiscales, al momento que se realice el pago de dichas remuneraciones, con independencia de la fecha en que se haya emitido el CFDI o haya sido certificado por el proveedor de certificación del CFDI autorizado.

15 Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores I /03/2014 Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII de la Ley del ISR, en relación con el artículo 99, fracción III del mismo ordenamiento legal, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro de los tres días hábiles posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, en cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes la fecha en que se realice el pago de dichas remuneraciones.

16 Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores I /07/2014 Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII de la Ley del ISR, en relación con el artículo 99, fracción III del mismo ordenamiento legal, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro de los tres días hábiles posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, en cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.

17 Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores I /07/2014 Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual, dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante, la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.

18 Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores I /07/2014 Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deberán incorporar al mismo el complemento a que se refiere la regla I , por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que se trate.

19 Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores I /07/2014 En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su página de Internet. No obstante lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación. La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.

20 Requisitos de deducibilidad
Obligación de implementar el complemento publicado en la pagina del SAT I Para los efectos del artículo 99, fracción III de la Ley de ISR, los CFDI que se emitan por las remuneraciones que se efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán cumplir con el complemento que el SAT publique en su página de Internet.

21 Conceptos no deducibles
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: ….. XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

22 Conceptos no deducibles
Determinación de la disminución de prestaciones (Regla I ) I. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas. ( Correspondientes al ejercicio de que se trate) II. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas ( Correspondientes al ejercicio inmediato anterior) III. Cuando el cociente de la fracción I sea menor al de la fracción II, se considera que existe una disminución de prestaciones.

23 Conceptos no deducibles
Determinación de la disminución de prestaciones (Regla I ) Erogaciones, entre otras: Sueldos y salarios, rayas y jornales, gratificaciones y aguinaldo, indemnizaciones, prima de vacaciones, prima dominical, premios por puntualidad o asistencia, participación de los trabajadores en las utilidades, seguro de vida, reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios, previsión social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas de ahorro, vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas sindicales pagadas por el patrón, fondo de pensiones, aportaciones del patrón, prima de antigüedad (aportaciones), gastos por fiesta de fin de año y otros.

24 PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Artículo 93, fracción I de la LISR

25 PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título. Artículo 93, fracción I y II de la LISR

26 PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
A continuación se presentan las disposiciones aplicables en materia laboral concernientes a esta fracción en particular. Pagos por la prestación de servicios en días de descanso (Artículo 73 LFT). Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

27 PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Tiempo extra obligatorio (Artículo 65 LFT) En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.    Tiempo extra opcional (Artículo 66 LFT) Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

28 PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Pago de las horas extras que cumplen el límite legal (Artículo 67 LFT) Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponde a cada una de las horas de la jornada.  Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

29 PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Pago de las horas extras que exceden el límite legal (Artículo 68 LFT) Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

30 INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley. Artículo 93, fracción III de la LISR

31 INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Aspectos laborales: Riesgos de trabajo (Artículo 473 LFT) Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

32 INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Accidente de trabajo (Artículo 474 LFT) Es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente. Quedan incluidas en la definición anterior, los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.

33 INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Enfermedad de trabajo (Artículo 475 LFT) Es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.    Cuando los riesgos se realizan, pueden producir: (Artículo 477 LFT) . Incapacidad temporal Incapacidad permanente parcial Incapacidad permanente total La muerte . . .

34 INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Incapacidad temporal (Artículo 478 de la LFT). Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona, para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Incapacidad permanente parcial (Artículo 479 de la LFT) Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

35 INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Incapacidad permanente total Artículo 480 de la LFT. Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que le imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

36 PAGO DE INDEMNIZACIONES DE ACUERDO A LA LFT
Incapacidad Temporal = 100% salario Artículo 491 LFT Incapacidad Permanente Parcial 100% incapacidad PP “X” 1,095 días de salario. Artículo 492 Incapacidad Permanente Total 1,095 días de salario Artículo 495 Muerte 5,000 días de salario Artículo 502 2 meses de salario por gastos funerales Artículo 500

37 SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES
Ley del seguro social. Artículo 53 El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgo, establece la Ley Federal del Trabajo.

38 PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES
Prestaciones en especie. Prestaciones en dinero. . . Prestaciones en especie Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; Servicios de hospitalización; Aparatos de prótesis; Ortopedia y rehabilitación. . . . . Artículo 56 de la LSS

39 PRESTACIONES EN DINERO
Incapacidad Temporal = 100% salario base de cotización Incapacidad Permanente Total 70% salario base de cotización Incapacidad Permanente Parcial 70% salario base de cotización x (% según tabla artículo 514 LFT) Artículo 58 de la LSS

40 PRESTACIONES EN DINERO
Muerte: Pensión de viudez 40% del 70% salario base de cotización Pensión de orfandad 20% del 70% salario base de cotización Ayuda para gastos de funerales 60 días de SMGDF Artículo 64 de la LSS

41 JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO
Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Artículo 93, fracción IV de la LISR

42 JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO
Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 93, fracción V de la LISR

43 PRIMAS DE ANTIGÜEDAD (127-A del RISR)
Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción X (Art. 93 F-XIII) de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos por las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de trabajo, aún cuando continúen su relación laboral.

44 PRIMAS DE ANTIGÜEDAD (127-A del RISR)
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 109, fracción X (Art. 93 F-XIII) de la Ley.

45 REEMBOLSO DE DIVERSOS GASTOS
Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. Ejemplos: Honorarios a médicos, dentistas y enfermeras. Gastos hospitalarios, incluyendo medicamentos detallados en la factura del hospital. Análisis y estudios clínicos. Prótesis, aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, tales como: sillas de ruedas, muletas y anteojos. Artículo 93, fracción VI de la LISR

46 REEMBOLSO DE DIVERSOS GASTOS
e) Gastos de funeral. Estos pagos deberán estar debidamente comprobados, a nombre de las personas que tengan el carácter de trabajadores y el derecho a su reembolso deberá ser concedido en forma general. Estos pagos se consideran prestaciones de previsión social; por lo tanto, tienen que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 27 fracción XI de la LISR. Artículo 93, fracción VI de la LISR

47 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas. IMSS Prestaciones a que tienen derecho los trabajadores: Prestaciones en especie. Prestaciones en dinero. . . Artículo 93, fracción VII de la LISR

48 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Prestaciones en especie (Artículo 56). Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; Servicios de hospitalización; Aparatos de prótesis; Ortopedia y rehabilitación. . . . . Prestaciones en dinero (Artículo 58). Artículo 93, fracción VII de la LISR

49 PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 7o., quinto párrafo de esta Ley. Artículo 93, fracción VIII y IX de la LISR

50 Concepto de previsión social
Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. Artículo 7, de la LISR

51 Sindicalizados y de confianza Promedio Aritmético PPS*
GENERALIDAD 1 Sindicato 2 o mas sindicatos Sindicalizados y de confianza Confianza = Prestaciones del mismo sindicato, aunque sean diferentes entre cada sindicato = Prestaciones Promedio Aritmético PPS* No mayor a 10 VSMAGC* * Excepto primas de seguros de vida y de gastos médicos, y aportaciones fondos de ahorro y pensiones y jubilaciones

52 Calculo del promedio anual aritmético no sindicalizados
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio. RM 2014 I

53 Calculo del promedio anual aritmético (Sindicalizado)
Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley (27 F-XI), los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio. Art. 40 RISR

54 Requisitos adicionales para la deducción de las PPS
Los gastos que se hagan por concepto de previsión social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, fracción XII de la Ley (27 F-XI), deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente. Artículo 43, RISR

55 Requisitos adicionales para la deducción de las PPS
II. Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por fallecimiento no será necesaria la dependencia económica. Artículo 43, RISR

56 Antídoto en caso de rebasar los limites de las PPS
Cuando las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción XII (27 F-XI) de la Ley excedan de los límites establecidos en el artículo citado, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y efectúe asimismo las retenciones correspondientes. Artículo 43-A, RISR

57 APORTACIONES DEL INFONAVIT Y CASAS HABITACIÓN
La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título. Artículo 93, fracción X de la LISR

58 CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título. Requisitos de deducibilidad (artículo 27 fracción XI quinto párrafo): 1.- Deberán ser generales. 2.- El monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores. Artículo 93, fracción XI de la LISR

59 CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
Requisitos de deducibilidad (artículo 31 fracción XII quinto párrafo): 3.- La aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y 4.- Que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Artículo 93, fracción XI de la LISR

60 CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
Requisitos de permanencia (artículo 42 RISR): Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley (27 F-XI), serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes: I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año. Artículo 93, fracción XI de la LISR

61 CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
(artículo 42 RISR): II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine. Artículo 93, fracción XI de la LISR

62 CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo. Artículo 93, fracción XI de la LISR

63 CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL
La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones. Recordar que estas cuotas ya no son deducibles para ISR en los términos del artículo 27 fracción I de la ley del ISR. Artículo 93, fracción XII de la LISR

64 PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES
Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del ISSSTE, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Artículo 93, fracción XIII de la LISR

65 PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES
Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Artículo 93, fracción XIII de la LISR

66 SITUACIÓN DEL TRABAJADOR
PRIMA DE ANTIGÜEDAD SITUACIÓN DEL TRABAJADOR REQUERIMIENTOS BASE PARA EL PAGO Renuncia voluntaria 15 años de servicio por lo menos 12 días por cada año de servicios desde su fecha de ingreso Muerte del trabajador No se requiere antigüedad mínima. Se paga en todos casos 12 días por cada año de servicios desde su ingreso o parte proporcional si es menor a un año Despido (justificado o injustificado) No se requiere antigüedad mínima. Se paga en todos los casos 12 días por cada año de servicios desde su ingreso o desde el 1° de mayo de 1970 Jubilación 12 días por año de servicio desde su fecha de ingreso Eventuales No tienen derecho a prima de antigüedad No aplica (Artículo 162 LFT)

67 GRATIFICACIONES ANUALES, PRIMAS VACACIONALES Y PTU
Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore. Artículo 93, fracción XIV de la LISR

68 GRATIFICACIONES ANUALES, PRIMAS VACACIONALES Y PTU
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título. El Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuese éste. Artículo 93, fracción XV de la LISR

69 GRATIFICACIONES ANUALES, PRIMAS VACACIONALES Y PTU
Cuando el aguinaldo sea proporcionado en forma general para todos los trabajadores, estará exento hasta 30 veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador. Artículo 93, fracción XIV de la LISR

70 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales. Artículo 93, fracción XVII de la LISR

71 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Excepción (artículo 128-A RISR): Para los efectos del artículo 109 fracción XIII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15, en el ejercicio fiscal de que se trate. El monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o en una cuenta asociada a un monedero electrónico con el fin de depositar los viáticos. Artículo 93, fracción XVII de la LISR

72 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
(artículo 128-A RISR): Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del impuesto sobre la renta, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 32 fracción V de la Ley. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.  Recordar que de conformidad con el artículo 150 tercer párrafo de la ley del ISR si los ingresos exentos por estos conceptos rebasan $ 500, se deben informar en la declaración anual. Artículo 93, fracción XVII de la LISR

73 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
I Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria Para los efectos de los artículos 93, fracción XVII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con comprobantes fiscales hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15, en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón.

74 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.

75 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Asimismo es aplicable el artículo 238-B del RISR el cual establece: Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley, los contribuyentes no estarán obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate los ingresos obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Artículo 93, fracción XVII de la LISR

76 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Asimismo es aplicable el artículo 238-B del RISR el cual establece: Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón. Artículo 93, fracción XVII de la LISR

77 INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS
Dentro del capítulo de salarios existen conceptos que se ASIMILAN a éstos y que tienen, a excepción de las remuneraciones a servidores públicos, las siguientes características: La asimilación es sólo para efectos fiscales, ya que no existe relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Toda vez que no existe relación laboral, no hay obligación de pagar prestaciones, ni Seguro Social, INFONAVIT, etc. No les aplica el subsidio para el empleo, porque sólo aplica a trabajadores. . . . Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR

78 INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS
. El prestador de servicios no expide comprobante fiscal alguno, el prestatario debe elaborarlo y recabar su firma. Los ingresos asimilados a salarios se enuncian en el artículo 110, los cuales se resumirían de la siguiente forma: Remuneraciones a servidores públicos. Anticipos y rendimientos a miembros de Cooperativas de Producción y Sociedades y Asociaciones Civiles. Honorarios a consejeros, comisarios, directores, administradores y otros. Honorarios prestados preponderantemente a un prestatario. . . . . Artículo 110 fracciones I a VII de la LISR

79 INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS
Honorarios opcionales. Personas físicas con actividades empresariales. Ingresos por ejercer la opción en compra de acciones. . . . Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR

80 INGRESOS NO OBJETO 1.- Servicio de comedor y
 Son los siguientes ingresos en bienes: 1.- Servicio de comedor y 2.- Comida proporcionada a los trabajadores 3.- Así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de estos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado. Artículo 94 último párrafo de la LISR

81 INGRESOS NO OBJETO El Artículo 132 fracción III de la Ley Federal del Trabajo establece: Son obligaciones de los patrones: I II III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo.

82 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Es la cantidad que se disminuye del ISR causado, obtenido de la aplicación de la tarifa del artículo 96 LISR. Cuando el subsidio para el empleo (SPE) excede al ISR causado, la diferencia se entregara al trabajador. A QUIEN LE APLICA. Sólo a trabajadores y a los asimilables de la fracción I del artículo 94 (funcionarios y trabajadores de la Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas). 

83 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, en lugar de aplicar la tabla contenida en el Artículo Décimo del Decreto, aplicaran la siguiente:

84 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

85 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

86 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

87 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
(Artículo 8 Transitorio 2008) Pagos menores a un mes Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.

88 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Pagos mayores a varios meses Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.

89 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Requisitos para acreditamiento Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 116 (96) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 (94) de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:

90 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 (94) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 (152) de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

91 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Calculo anual de SPE b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 (152) de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

92 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Calculo anual SPE c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 (152) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

93 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Requisitos de acreditamiento III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

94 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 (94) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo.

95 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
c) Cumplan con las obligaciones de retención, calculo del impuesto anual, y solicitud de datos para inscripción en el RFC. d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en caso de que estén laborando para dos empleadores de manera simultanea. e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración informativa .

96 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo. g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado. h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados constancias del monto de subsidio para el empleo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

97 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio 2008)
i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.

98 Obligaciones de los trabajadores
Art Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar a los, los datos necesarios, para su inscripción Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador. II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99.

99 Obligaciones de los trabajadores
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos: a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo. b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual. c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

100 Obligaciones de los trabajadores
El artículo 152 del reglamento dispone que los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el inciso e) de esta fracción y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

101 Obligaciones de los trabajadores
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo que antecede no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en las fracciones III y IV del artículo 94 de la Ley.

102 Obligaciones de los trabajadores
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley. e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,

103 Obligaciones de los trabajadores
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

104 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 99)
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.

105 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 99)
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.

106 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 99)
Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

107 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 99)
Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. .

108 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 97)
 CASOS EN QUE NO SE HARÁ EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL De conformidad con el último párrafo del artículo 97 no se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1o. de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

109 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 97)
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400, c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual. De conformidad con el artículo 151 del RLISR el retenedor no estará obligado a efectuar el cálculo del impuesto anual en los términos del artículo 116 de la Ley (97), por aquellos trabajadores que le hubieran presentado la comunicación a que se refiere el inciso c) anterior, a más tardar el 31 de diciembre del año por el que se va a presentar la declaración.

110 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 118)
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate. Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

111 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS (ART. 118)
IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

112 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Respecto a las dos fracciones anteriores, son aplicables las siguientes reglas de la Resolución Miscelánea 2014 (5ª MRM): I Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 76, fracciones III y XI, inciso b); 86, fracción V; 99, fracciones VI y VII; 110, fracción VIII; 117, último párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR y Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR; utilizarán, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

113 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
I (5ª MRM) Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con esta sección, en todos los casos, además de asentar su clave en el RFC, deberán señalar su CURP. Asimismo, para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

114 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
I Para los efectos de los artículos 99, fracción III, de la Ley del ISR y Noveno Transitorio, fracción X, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

115 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior. Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir. La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

116 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
"Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR." Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia. Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

117 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Con relación a esta fracción a continuación se transcribe lo dispuesto por el artículo 26 del RCFF: Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su inscripción en el registro federal de contribuyentes y, en el caso de que ya se encuentren inscritas en dicho registro, deberán comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su inscripción, éste o su empleador podrán solicitarlo ante la Autoridad Fiscal competente.

118 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Con relación a esta fracción a continuación se transcribe lo dispuesto por el artículo 26 del RCFF: El empleador proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días siguientes a aquél en que haya realizado su inscripción.

119 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos. VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94

120 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Supuesto Obligado Fundamento Trabajador que prestó sus servicios al patrón “A” hasta el 30 de Agosto y a partir del 15 de Octubre al patrón “B” Ingresos totales percibidos de los dos patrones inferiores a $ 400,000.00 Nota: Únicos ingresos y no presto sus servicios en forma simultánea. En principio el trabajador, sin embargo podrá no presentar la declaración. Patrón “A” Art. 97 último párrafo inciso a). Patrón “B” Art. 97 último párrafo inciso a). Trabajador: Art. 152 del Reglamento.

121 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Supuesto Obligado Fundamento Trabajador que prestó sus servicios al patrón “A” hasta el 15 de Agosto y a partir del 15 de Octubre al patrón “B” Ingresos totales percibidos de los dos patrones superiores a $ 400,000.00 Nota: Únicos ingresos y no presto sus servicios en forma simultánea. Trabajador Patrón “A” Art. 97 último párrafo inciso a). Patrón “B” Art. 97 último párrafo inciso a). Trabajador: Art. 98-III inciso c) y e) No aplica 152 RLISR

122 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Supuesto Obligado Fundamento Trabajador que prestó sus servicios al patrón “A” hasta el 10 de Diciembre y a partir del 15 de Diciembre al patrón “B” Ingresos totales percibidos de los dos patrones inferiores a $ 400,000.00 Nota: Percibió otros ingresos y no presto sus servicios en forma simultánea. Trabajador Patrón “A” Art. 97 II y 116 último párrafo inciso a). Patrón “B” Art. 97 último párrafo inciso a). Trabajador: Art. 98-III inciso c) No aplica 152 RLISR

123 OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Supuesto Obligado Fundamento Trabajador que prestó sus servicios al patrón “A” hasta el 10 de Diciembre y a partir del 15 de Diciembre al patrón “B” Ingresos totales percibidos de los dos patrones inferiores a $ 400,000.00 Nota: Únicos ingresos y no presto sus servicios en forma simultánea. Trabajador Patrón “A” Art. 97 último párrafo inciso a). Patrón “B” Art. 97 último párrafo inciso a). Trabajador: Art. 152 del Reglamento.

124 CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL (Calculo del ajuste anual)
Contra el impuesto a cargo se disminuyen los pagos provisionales efectuados. En caso de que éstos sean mayores se obtendrá un saldo a favor el cual se debe compensar en diciembre o a más tardar en el año de calendario posterior. En caso de resultar impuesto a cargo, se deberá enterar a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al del cálculo del impuesto anual.

125 CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL
En este mismo artículo se prevé la compensación de los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a otros trabajadores, este procedimiento es obligatorio y aplica sólo entre contribuyentes por los cuales se efectúa cálculo anual.


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